CP143-2019(55555)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP143-2019  

Radicación  No. 55555  

(Aprobado  acta No. 282)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Luis  Fernando Isaza Arango efectuada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 2134 del 4 de diciembre de 2018,1  la representación diplomática del Estado requirente, a  través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Luis  Fernando Isaza Arango,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  70.567.293, «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y delitos relacionados con concierto para delinquir».  

2.-  El mencionado fue capturado2  el 11 de abril de 2019, por miembros de Policía Judicial  SIJIN-DIRAN en la ciudad de Bogotá, atendiendo la orden de  captura con fines de extradición proferida en su contra por el  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10  de diciembre de 2018,3  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 0776 del 5 de junio de 20194  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.-  Copia de la acusación formal 4:18 CR 985  dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División  Sherman.  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.6  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por  Anthony  Vaughn,7  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  y Jay  Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.8  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.9  

3.5.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Luis  Fernando Isaza Arango.10  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11  

ii)  Expedido por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada.12  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».13  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1373 del 5 de junio  de 2019,14  remitió copia de la Nota  Verbal No. 0776 de la misma fecha y sus anexos,  a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-19-0016914-DAI-1100 del 12 de  junio de 2019.15  

5.-  A través de memorial del 3 de julio de 2019,16  Luis  Fernando Isaza Arango se  acogió al trámite de la extradición simplificada  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición  fue coadyuvada por  su apoderada  principal.  

6.-  El 19 de julio de 2019, la Sala mediante auto  reconoció  personería a la defensora designada por el solicitado e  informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, quien posteriormente allegó la  respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales,17  pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

El  referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento  «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.18  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de  Luis Fernando Isaza Arango,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».19  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  o  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Luis  Fernando Isaza Arango son  consideradas también delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Centro  y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples  kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados  Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,20  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  tráfico  de estupefacientes y el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.-  Por otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo  3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.3.-  Revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata que la organización  delincuencial dedicada al tráfico de narcóticos, y de  la que, según se afirma, hacía parte Luis  Fernando Isaza Arango,  operaba  desde el año 2008; sin embargo, los hechos concretos en que se  funda la solicitud de extradición acaecieron durante el  periodo comprendido entre el año 2017 al 13 de junio de 2018,  fecha en que se profirió la acusación formal,21  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.4.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución y, por esa razón, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a   Luis Fernando Isaza Arango y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.22  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,23  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos  493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción mínima de 4 años de prisión,  pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u  otorgamiento.  

Adicionalmente,  El artículo 502 ejusdem  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.24  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.25  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 0776 del 5 de junio de 2019-,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Luis  Fernando Isaza Arango,  nacido  el 21 de mayo de 1966,  portador de la cédula de ciudadanía No. 70.567.293.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 11 de abril de  2019,26  se indicó que «las  impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro  decadactilar descritas en el ítem 3.1 CORRESPONDEN con las que  obran en el ítem 3.2, las cuales corresponden a un informe de  consulta WEB a nombre de LUIS  FERNANDO ISAZA ARANGO,  identificado  con C.C. 70.567.293  verificando  así la identidad como ciudadano Colombiano inscrito en la  Registraduria Nacional del Estado Civil, de acuerdo con los  documentos allegados»; por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

4.3.-  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,27  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal 4:18 CR 98.28  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  Luis  Fernando Isaza Arango se  fundamenta en la  acusación formal 4:18 CR 98, dictada el 13 de junio de 2018  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas División Sherman,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

Cargo  Uno  

Infracción:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la  intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que  la cocaína será importada ilícitamente a los  Estados Unidos).  

Que  en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México,  y en otros lugares, (…)  Luis Fernando Isaza Arango alías  “Lucho/Esteban”, acusado, a sabiendas e intencionalmente  coordin[ó], concert[ó] y acord[ó] con otras  personas conocidas  y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados  Unidos, fabricar, distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de la sección 959 (a) y 960 del Código de los EE.UU.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los EE.UU  

Cargo  Dos  

Infracción:  Sección 959 del Título 21 del Código de  los  EE.UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los EE.UU: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa  razonable para creer que la cocaína será importada  ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente  acusación formal, en las Repúblicas de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y otros  lugares, (…) Luis  Fernando Isaza Arango alías  “Lucho/Esteban”, acusado, ayudado e incitado entre sí,   a sabiendas e intencionalmente fabric[ó] y distribuy[ó]  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los EE.UU, y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los EE.UU.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas a  saber, las categorías I, II, III, IV y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A  menos de que se exceptúe específicamente  o  a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las  sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o independiente  por medio de  síntesis química, o mediante de una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(4)  Cocaína  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución a fin de importar ilícitamente.  

Sería  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en las Categorías I o II… o un agente  químico incluido en la lista con la intención, a  sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o  agente químico será importado ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          Ilícitos  

Toda  persona que -…  

(3)  Contrariamente  a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será  castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de  esta sección  

(b)  Penas  

(1)  En  el caso de una violación del inciso (a) de esta sección,  que involucre… (B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de… (ii)  cocaína…  

… la  persona que cometa tal infracción será condenada a un  término de encarcelamiento de mínimo 10 años y  máximo de cadena perpetua (…) una multa que no exceda  (…) US$10.000.000 (…) o ambas penas.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y Conspiración  

Cualquier  persona que intente o se concierte para cometer delito definido en  este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que  aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto  de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no capitales  

En  General  

(a)  Salvo  según lo estipule expresamente la Ley, ninguna persona será  procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no  capital, a menos que se dicte la acusación formato se  instituya la querella antes de que transcurran cinco años de  la comisión de dicho delito.  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340, inciso 2°,29  37630  y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Luis  Fernando Isaza Arango configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los 4 años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem31  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.32  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Si  bien, en respuesta a lo ordenado en el auto del 19 de julio de 2019,33  el asesor  del Grupo de Direccionamiento de Petición de la  Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de  la Nación informó que a Luis  Fernando Isaza Arango le  figuran registros en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referidos a  las investigaciones 050016000206201322747 y 050016000206200961104,  por las conductas punibles de inasistencia alimentaría y   violencia intrafamiliar,34  respectivamente,  tal situación no inhibe la procedencia de la extradición  porque la solicitud está motivada por los delitos de tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, por los  cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, Las conductas imputadas a Luis  Fernando Isaza Arango tuvieron  lugar desde  el año 2017 hasta el 13 de junio de 2018, fecha en que se  profirió la acusación formal, por  lo cual, con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.-  Cuestión  final  

Como  se indicó previamente, contra el mencionado se tramitan las  actuaciones 050016000206201322747 y 050016000206200961104,  por tal razón la Sala considera inadecuado disponer la entrega  inmediata del requerido a las autoridades estadunidenses para que  comparezca a juicio, dado que ello  implicaría anteponer una posible sanción extranjera a  aquellas que eventualmente impondrían las autoridades  nacionales. Además, con ello se favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América  el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

De  tal manera, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

7.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal 4:18 CR 98 del 13 de junio de 2018, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

8.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Luis  Fernando Isaza Arango,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

9.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

10.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Luis Fernando Isaza Arango,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal 4:18 CR 9835  dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito este de Texas, División  Sherman.  

Finalmente,  ADVIERTE  la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004  y los razonamientos expuestos en el ordinal 6º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra  por parte de las autoridades nacionales con el propósito de  prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensora, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          171 – 174, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios. 7 y 8,          ibídem.  

3          Folios.          2 – 4, ibídem.  

4          Folios.          32 – 35, ibídem.  

5          Folios.          125 – 128, ibídem.  

6          Folio. 140, ibídem.  

7          Folio. 142-152,          ibídem.  

8          Folios. 103 – 111,          ibídem.  

9          Folio. 114-123, ibídem.  

10          Folio. 164, ibídem.  

11          Folio.          102, ibídem.  

12          Folio. 101,          ibídem.  

13          Folio. 39,          ibídem.  

14          Folio 26, ibídem.  

15           Folio 1, Cuaderno de la          Corte.  

16          Folio. 9          ibídem.  

17          Folio 12, ibídem.  

18          Folios. 19 – 25, ibídem.  

19          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

20          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

21          Folio          172, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

23          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

24          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

25          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

26          Folios          12-14 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal.  

28          Folios.          125-128, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

29          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006.  

30          Modificado          por la Ley 1453 de 2011.  

31          Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

32          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

33          Folio. 11          Cuaderno de la Corte.  

34          Folio.          30 ibídem.          Investigaciones adelantadas por la Fiscalía 22 Local y 12          CAVIF, ambas de Medellín.  

35          Folios.          125-128 ibídem.      

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