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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP143-2019
Radicación No. 55555
(Aprobado acta No. 282)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Isaza Arango efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 2134 del 4 de diciembre de 2018,1 la representación diplomática del Estado requirente, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Isaza Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.567.293, «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir».
2.- El mencionado fue capturado2 el 11 de abril de 2019, por miembros de Policía Judicial SIJIN-DIRAN en la ciudad de Bogotá, atendiendo la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de diciembre de 2018,3 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
3.- Con la Nota Verbal No. 0776 del 5 de junio de 20194 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Copia de la acusación formal 4:18 CR 985 dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.6
3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Anthony Vaughn,7 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.8
3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.9
3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Luis Fernando Isaza Arango.10
3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11
ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.12
iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».13
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1373 del 5 de junio de 2019,14 remitió copia de la Nota Verbal No. 0776 de la misma fecha y sus anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-19-0016914-DAI-1100 del 12 de junio de 2019.15
5.- A través de memorial del 3 de julio de 2019,16 Luis Fernando Isaza Arango se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición fue coadyuvada por su apoderada principal.
6.- El 19 de julio de 2019, la Sala mediante auto reconoció personería a la defensora designada por el solicitado e informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,17 pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
El referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.18
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Luis Fernando Isaza Arango, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».19
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» o cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Fernando Isaza Arango son consideradas también delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Centro y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,20 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
3.2.- Por otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados.
3.3.- Revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata que la organización delincuencial dedicada al tráfico de narcóticos, y de la que, según se afirma, hacía parte Luis Fernando Isaza Arango, operaba desde el año 2008; sin embargo, los hechos concretos en que se funda la solicitud de extradición acaecieron durante el periodo comprendido entre el año 2017 al 13 de junio de 2018, fecha en que se profirió la acusación formal,21 esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3.4.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Luis Fernando Isaza Arango y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.22
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,23 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción mínima de 4 años de prisión, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
Adicionalmente, El artículo 502 ejusdem establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
4.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.24
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.25
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0776 del 5 de junio de 2019-, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Luis Fernando Isaza Arango, nacido el 21 de mayo de 1966, portador de la cédula de ciudadanía No. 70.567.293.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 11 de abril de 2019,26 se indicó que «las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar descritas en el ítem 3.1 CORRESPONDEN con las que obran en el ítem 3.2, las cuales corresponden a un informe de consulta WEB a nombre de LUIS FERNANDO ISAZA ARANGO, identificado con C.C. 70.567.293 verificando así la identidad como ciudadano Colombiano inscrito en la Registraduria Nacional del Estado Civil, de acuerdo con los documentos allegados»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
4.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,27 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal 4:18 CR 98.28
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.4.1.- La solicitud de extradición de Luis Fernando Isaza Arango se fundamenta en la acusación formal 4:18 CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:
Cargo Uno
Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, (…) Luis Fernando Isaza Arango alías “Lucho/Esteban”, acusado, a sabiendas e intencionalmente coordin[ó], concert[ó] y acord[ó] con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar, distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) y 960 del Código de los EE.UU.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU
Cargo Dos
Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y otros lugares, (…) Luis Fernando Isaza Arango alías “Lucho/Esteban”, acusado, ayudado e incitado entre sí, a sabiendas e intencionalmente fabric[ó] y distribuy[ó] cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU.
4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas a saber, las categorías I, II, III, IV y V…
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II
(a) A menos de que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independiente por medio de síntesis química, o mediante de una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) Cocaína
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente.
Sería ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las Categorías I o II… o un agente químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
a. Actos Ilícitos
Toda persona que -…
(3) Contrariamente a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección
(b) Penas
(1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína…
… la persona que cometa tal infracción será condenada a un término de encarcelamiento de mínimo 10 años y máximo de cadena perpetua (…) una multa que no exceda (…) US$10.000.000 (…) o ambas penas.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y Conspiración
Cualquier persona que intente o se concierte para cometer delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos no capitales
En General
(a) Salvo según lo estipule expresamente la Ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no capital, a menos que se dicte la acusación formato se instituya la querella antes de que transcurran cinco años de la comisión de dicho delito.
4.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, inciso 2°,29 37630 y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Luis Fernando Isaza Arango configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los 4 años. Se cumple así este presupuesto.
5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem31 y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.32
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Si bien, en respuesta a lo ordenado en el auto del 19 de julio de 2019,33 el asesor del Grupo de Direccionamiento de Petición de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que a Luis Fernando Isaza Arango le figuran registros en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referidos a las investigaciones 050016000206201322747 y 050016000206200961104, por las conductas punibles de inasistencia alimentaría y violencia intrafamiliar,34 respectivamente, tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, por los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia.
Adicionalmente, el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
Por otra parte, Las conductas imputadas a Luis Fernando Isaza Arango tuvieron lugar desde el año 2017 hasta el 13 de junio de 2018, fecha en que se profirió la acusación formal, por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.
6.- Cuestión final
Como se indicó previamente, contra el mencionado se tramitan las actuaciones 050016000206201322747 y 050016000206200961104, por tal razón la Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata del requerido a las autoridades estadunidenses para que comparezca a juicio, dado que ello implicaría anteponer una posible sanción extranjera a aquellas que eventualmente impondrían las autoridades nacionales. Además, con ello se favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país.
De tal manera, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.
7.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal 4:18 CR 98 del 13 de junio de 2018, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
8.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Isaza Arango, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
9.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
10.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Isaza Arango, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal 4:18 CR 9835 dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito este de Texas, División Sherman.
Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el ordinal 6º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 171 – 174, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios. 7 y 8, ibídem.
3 Folios. 2 – 4, ibídem.
4 Folios. 32 – 35, ibídem.
5 Folios. 125 – 128, ibídem.
6 Folio. 140, ibídem.
7 Folio. 142-152, ibídem.
8 Folios. 103 – 111, ibídem.
9 Folio. 114-123, ibídem.
10 Folio. 164, ibídem.
11 Folio. 102, ibídem.
12 Folio. 101, ibídem.
13 Folio. 39, ibídem.
14 Folio 26, ibídem.
15 Folio 1, Cuaderno de la Corte.
16 Folio. 9 ibídem.
17 Folio 12, ibídem.
18 Folios. 19 – 25, ibídem.
19 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
20 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
21 Folio 172, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
23 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
24 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
25 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
26 Folios 12-14 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
27 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
28 Folios. 125-128, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
29 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006.
30 Modificado por la Ley 1453 de 2011.
31 Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
32 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
33 Folio. 11 Cuaderno de la Corte.
34 Folio. 30 ibídem. Investigaciones adelantadas por la Fiscalía 22 Local y 12 CAVIF, ambas de Medellín.
35 Folios. 125-128 ibídem.