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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
CP142-2019
Radicación No. 55230
(Aprobado Acta No.282)
Bogotá, D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Leonardo Rincón Ozoria, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 0478 del 15 de abril de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Leonardo Rincón Ozoria para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 14 de marzo de 2019 se le dictó la acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) (también enunciada como caso No.18-60020-CR-UNGARO)2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
2.1. Las Notas Verbales números 0269 del 25 de febrero de 20193 y 0478 del 15 de abril de 20194, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) (también enunciada como caso No. 18-60020-CR-UNGARO)5 proferida el 14 de marzo de 2019, en la Corte del Distrito Sur de Florida.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6.
2.4. Declaraciones juradas de Donald F. Chase, II7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Francisco González8, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI).
2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido.
2.6. Pasaporte de la República Dominicana No. RD4980301 a nombre de Leonardo Rincón Ozoria10.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0269 del 25 de febrero de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Leonardo Rincón Ozoria y el citado funcionario con Resolución de la misma fecha, profirió la respectiva orden de captura con fines de extradición12.
3.2. El 19 de febrero anterior, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto internacional El Dorado con fundamento en la Circular Roja de la Interpol Control No.: A-1160/1-201913.
3.3. El 16 de abril de 201914, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 047815 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Leonardo Rincón Ozoria.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encontraban “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 26 de abril de 201916, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 17 de mayo de 201917, se le reconoció personería adjetiva a la defensora pública asignada al reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas.
3.6. A través de escrito presentado el 24 de mayo de 2019, Leonardo Rincón Ozoria, coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201118.
Por consiguiente, al día 28 siguiente19 se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien la respaldó20, luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada21.
Adicionalmente, el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Rincón Ozoria es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además, que no hay duda acerca de su identidad.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Rincón Ozoria, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos.
En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, como lo señaló la Sala en pasada oportunidad22, no obstante de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200423.
Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.
Teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano extranjero, procede verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición se hayan cometido en el exterior y no tengan el carácter de políticos o de opinión.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem24 y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición25.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.
1. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s)26, se indica que las infracciones se habrían cometido en «el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares…»
Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Francisco González, en la cual se señala que se investiga una asociación delictiva responsable de la adquisición y transporte de múltiples kilogramos de cocaína «desde Venezuela, Ecuador y Colombia a Puerto Everglades (PEV), a Fort Lauderdale, Florida, y al Puerto de Jacksonville, en Jacksonville, Florida»27.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Leonardo Rincón Ozoria traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita, éste se habría asociado con otras personas “a fin de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
3. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, el 12 de agosto de 2019, la Delegada contra la Criminalidad Organizada certificó que no encontró registro de investigaciones activas en contra de Leonardo Rincón Ozoria en los sistemas de la Institución SIJUF y SPOA28.
Así mismo lo documentó la Delegada para las Finanzas Criminales29 y la Delegada para la Seguridad Ciudadana30.
Además, Leonardo Rincón Ozoria fue capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en libertad.
Así las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Leonardo Rincón Ozoria por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) (también enunciada como caso No. 18-60020-CR-UNGARO), proferida el 14 de marzo de 201931, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Donald F. Chase, II32, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Francisco González33, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.34, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores35 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado:
Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0269 del 25 de febrero de 201936, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Leonardo Rincón Ozoria, “también conocido como “Leonardo Ozoria”, también conocido como “Leonardo Rincón”, también conocido como “PP23”, también conocido como “M4”, también conocido como “El Chapo”, también conocido como “Jordon”, es nacional de República Dominicana, nacido el 20 de febrero de 1977. Es portador del pasaporte dominicano No. RD4980301”.
Y si bien en el trámite no se practicó cotejo decadactilar, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 19 de febrero de 201937, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato38, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Además, el reclamado ni su defensora durante el trámite ningún reparo han manifestado al respecto.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Leonardo Rincón Ozoria es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) dictada el 14 de marzo de 201939, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
CARGO 1
Desde octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, hasta el 23 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
LEONARDO RINCÓN OZORIA,
alias “M4”,
alias “el Chapo”,
alias “Jordon”,
alias “pp23”,
Con conocimiento e intencionadamente se aunó, confabuló, confederó y acordó con personas tanto conocidas como desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, LEONARDO RINCÓN OZORIA, alias “M4”, alias “el Chapo”, alias “Jordon”, alias “pp23”, la cantidad involucrada en la asociación de malhechores atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de la asociación de malhechores razonablemente previsible para él, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Desde el 12 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta el 16 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
LEONARDO RINCÓN OZORIA,
alias “M4”,
alias “el Chapo”,
alias “Jordon”,
alias “pp23”,
Con conocimiento e intencionadamente se aunó, confabuló, confederó y acordó con personas tanto conocidas como desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, LEONARDO RINCÓN OZORIA, alias “M4”, alias “el Chapo”, alias “Jordon”, alias “pp23”, la cantidad involucrada en la asociación de malhechores atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de la asociación de malhechores razonablemente previsible para él, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3
El 16 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, en Puerto Everglades, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
LEONARDO RINCÓN OZORIA,
alias “M4”,
alias “el Chapo”,
alias “Jordon”,
alias “pp23”,
Con conocimiento e intencionadamente importó a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
Desde el 5 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el 23 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado,
LEONARDO RINCÓN OZORIA,
alias “M4”,
alias “el Chapo”,
alias “Jordon”,
alias “pp23”,
Con conocimiento e intencionadamente se aunó, confabuló, confederó y acordó con personas tanto conocidas como desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, LEONARDO RINCÓN OZORIA, alias “M4”, alias “el Chapo”, alias “Jordon”, alias “pp23”, la cantidad involucrada en la asociación de malhechores atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de la asociación de malhechores razonablemente previsible para él, consiste en quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(2)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 5
El 23 de mayo de 2018 o alrededor de esa fecha, en Puerto Everglades, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
LEONARDO RINCÓN OZORIA,
alias “M4”,
alias “el Chapo”,
alias “Jordon”,
alias “pp23”,
Con conocimiento e intencionadamente importó a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
A su vez, el Agente Especial de la Oficina de investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI), Francisco González40, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias.
6. Una investigación llevada a cabo por HSI, identificó una organización de tráfico de drogas con sede en Santo Domingo, República Dominicana, que entre 2014 y 2018, aproximadamente, fue responsable de la adquisición y transporte de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína desde Venezuela, Ecuador y Colombia a Puerto Everglades (PEV), a Fort Lauderdale, Florida, y al Puerto de Jacksonville, en Jacksonville, Florida, para su distribución. Durante la investigación HSI usó un Informante Confidencial (CI, por sus siglas en inglés), quien asumió la identidad de un acusado colaborador (CD, por sus siglas en inglés), quien previamente había sido condenado por participar en el tráfico de drogas. El CD accedió a entregar su teléfono celular a los investigadores antes de servir su condena. El CD se reunió con los agentes de HSI y con el CI, para instruir al CI e identificar a los antiguos socios traficantes de drogas del CD.
7. En octubre de 2014, una persona que usaba el alias “M4” (posteriormente identificado como RINCÓN OZORIA) se puso en contacto con CI, y le indicó que él (RINCÓN OZORIA) quería enviar 30 kilogramos de cocaína de Venezuela a Puerto Everglades. El CI le dijo a RINCÓN OZORIA que él conocía a algunos empleados corruptos que colaborarían en retirar contrabando oculto a cambio del pago de una cuota. RINCÓN OZORIA le proporcionó a CI un número de teléfono de una persona en el Sur de Florida identificado como “Benjamín” (posteriormente identificado como Jesús Fernández). RINCÓN OZORIA le dijo al CI que “Benjamín” (Fernández) le daría ayuda como intermediario para la importación de los 30 kilogramos de cocaína. Un segundo individuo con el alias “LXXXXCCCCC” (posteriormente identificado como Rafael Ángel Iturralde Torres (Iturralde Torres)), también se puso en contacto con el CI en nombre de RINCON OZORIA. Iturralde Torres le informó a CI que él (Iturralde Torres) se encontraba en ese momento en Venezuela para coordinar el envío de los 30 kilogramos de cocaína a CI. El envío de los 30 kilogramos de cocaína estaba destinado originalmente para su entrega en Puerto Everglades, pero tuvo que ser reprogramado al Puerto de Jacksonville debido al retraso de salida del barco de carga de uno de sus anteriores puertos de escala. Según Iturralde Torres, los 30 kilogramos de cocaína estaban ocultos en tres bolsas “tipo porta computadora” dentro de un contenedor de transporte marítimo.
8. En febrero de 2016, RINCÓN OZORIA, usando el alias “el Chapo”, empezó a organizar un segundo envío de cocaína para el CI para entregarse en Puerto Everglades. Originalmente se programó que el envío serían 50 kilogramos de cocaína, pero finalmente se aumentó a 61 kilogramos de cocaína. El envío de los 61 kilogramos de cocaína llegó a Puerto Everglades oculto en un costal.
9. En enero de 2018, RINCÓN OZORIA, ahora usando el alias “pp23”, se puso en contacto con CI para negociar un envío de cocaína de prueba para CI y sus socios para entregarse en Puerto Everglades, con la promesa de un pago de US$25,000.00. La cantidad de cocaína que iba a constituir el envío de prueba empezó con 10 kilogramos, pero después se redujo a seis kilogramos y la cantidad que en realidad se importó fue de un poco menos de 2.5 kilogramos. En lugar de ocultarlos en un contenedor de transporte marítimo, la cocaína estaba dentro de cinco suelas de zapatos que ocultaron bajo una cuerda a bordo del barco mercante.
10. En mayo de 2018, RINCÓN OZORIA importó de Colombia a Puerto Everglades, 2.4 kilogramos de cocaína, aproximadamente, ocultos en cinco suelas de zapatos dentro de una bolsa de plástico negra, localizada a bordo de un barco mercante y que fue incautada legalmente.
II. PRUEBAS
Identificación de RINCÓN OZORIO
11. Durante la investigación, las autoridades del orden público pudieron reclutar a un Informante Confidencial (CI). La información de identificación de RINCÓN OZORIA como la persona que se comunicaba con el CI, incluyó un mensaje de RINCÓN OZORIA para CI que contenía el nombre y fecha de nacimiento de RINCÓN OZORIA, bajo la suposición de que CI necesitaba la información biográfica de RINCÓN OZORIA para poder comprarle un pasaje aéreo para viajar a Colombia y organizar otro envío de cocaína para CI. El 9 de abril de 2015 o alrededor de esa fecha, HSI (a través de CI) le transmitió a RINCÓN OZORIA un pasaje aéreo para viajar desde la República Dominicana a Colombia. El 13 de abril de 2015 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA envió a CI una foto de sí mismo que RINCÓN OZORIA se tomó en el aeropuerto en Colombia después de su llegada. Los agentes en el aeropuerto no le permitieron a RINCÓN OZORIA entrar a Colombia. La fotografía “selfie” muestra a la misma persona fotografiada después de su arresto en Colombia el 20 de febrero de 2019 o alrededor de esa fecha.
12. Información adicional de identificación de RINCÓN OZORIA como la persona que se comunicó con el CI, incluyó una fotografía del pasaporte de RINCÓN OZORIA que recibió CI, bajo el supuesto de que la información biográfica de RINCÓN OZORIA era necesaria para que CI pudiera comprarle a RINCÓN OZORIA un pasaje aéreo para viajar a Colombia y organizar otra importación de cocaína para CI. El 24 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA le envió a CI una fotografía de su pasaporte de la República Dominicana. El número de pasaporte, la fecha de nacimiento y la fecha de expedición son idénticos al pasaporte de la República Dominicana que se le incautó a RINCÓN OZORIA después de su arresto el 20 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha (ver el Anexo 1), y es igual a la información biográfica que RINCÓN OZORIA le proporcionó a CI en abril de 2015. El 27 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, HSI (a través de CI) le transmitió a RINCÓN OZORIA un pasaje aéreo para viajar de la República Dominicana a Colombia. El 29 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, los agentes en el aeropuerto no le permitieron a RINCÓN OZORIA entrar a Colombia. Sin embargo, el 1o de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA le envió a CI un mensaje electrónico informándole que tenía intenciones de ingresar a Colombia cruzando su frontera con Ecuador.
Incautación de 30 kilogramos de cocaína, aproximadamente, el 23 de octubre de 2014
13. El 7 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA se puso en contacto con CI para informarle que RINCÓN OZORIA contaba con un socio en Venezuela interesado en organizar un envío de múltiples kilogramos de cocaína a Puerto Everglades, de manera que CI recogiera y luego entregara la cocaína a una persona o personas no identificada(s) en esa fecha. CI le pidió a RINCÓN OZORIA que le proporcionara el nombre del barco y el número del contenedor de transporte marítimo para que CI pudiera organizar con sus socios en Puerto Everglades el retiro de la cocaína del contenedor del transporte marítimo. RINCÓN OZORIA le dijo a CI que él (RINCÓN OZORIA) se pondría en contacto con CI al día siguiente y le proporcionaría un número de teléfono de contacto de un integrante local de la OTD en el Sur de Florida (posteriormente identificado como Jesús Fernández) para hablar respecto a más detalles relacionados con la importación de la cocaína.
14. El 8 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA le proporcionó a CI un número de teléfono para que contactara a Fernández y para que CI pudiera organizar una reunión con él en el Sur de Florida. En la misma fecha, CI llamó a Fernández y programaron una reunión en el restaurante La Carreta, ubicado en Miramar, Florida. Los agentes del orden público establecieron vigilancia en el restaurante La Carreta y observaron cuando Fernández se reunía con el CI. Fernández le informó a CI que, pocos días antes de la llegada del envío, él (Fernández) y el CI se reunirían de nuevo para hablar de cómo se llevaría a cabo el intercambio después de que los socios de CI terminaran de sacar la cocaína del contenedor de transporte marítimo en Puerto Everglades. Los agentes del orden público siguieron a Fernández mientras Fernández conducía su automóvil hasta cierto lugar en Miami. A partir del número de la matrícula y la dirección, los agentes del orden público pudieron identificar a Fernández como “Benjamín”, a través de los registros del Departamento de Vehículos Motorizados.
15. El 9 de octubre de 2014, CI recibió un mensaje de alguien identificado con el alias “LXXXXCCCCC” (Iturralde Torres). Iturralde Torres le dijo a CI que él (Iturralde Torres) era amigo de RINCÓN OZORIA y que tenía conocimiento de que Fernández se había reunido con CI previamente. Iturralde Torres le informó a CI que él (Iturralde Torres) se encontraba en Venezuela para coordinar el envío de los 30 kilogramos de cocaína. El CI le recordó a Iturralde Torres que él ya le había informado a RINCÓN OZORIA que la cuota por sacar los 30 kilogramos de cocaína del contenedor de transporte marítimo en Puerto Everglades sería de US$2,000 por kilogramo.
16. El 10 de octubre de 2014, Iturralde Torres y RINCÓN OZORIA se comunicaron con CI y le informaron que los 30 kilogramos de cocaína habían sido cargados con éxito dentro de un contenedor a bordo de una embarcación con motor destinada a Puerto Everglades.
17. El 12 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, Iturralde Torres le envió a CI una fotografía que mostraba tres bolsas negras “como para computadora portátil” dentro de lo que parecía ser un contenedor de transporte marítimo vacío.
18. El 20 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, Iturralde Torres y CI acordaron reunirse en el restaurante Tamarindo, ubicado en Fort Lauderdale, Florida, para conversar sobre el envío de cocaína. Los agentes del orden público que realizaban vigilancia observaron a Fernández y a Iturralde Torres llegar al restaurante Tamarindo en un Toyota Corolla blanco, conducido por Fernández. Este Toyota Corolla blanco, era el mismo automóvil que condujo Fernández a la reunión del 8 de octubre de 2014, en el restaurante La Carreta, en Miramar. Los agentes del orden público que realizaban la vigilancia vieron cuando Iturralde Torres entraba al restaurante y se reunía con el CI, mientras Fernández permanecía afuera en su automóvil. Iturralde Torres le dijo a CI que el envío estaba en camino pero que se había retrasado la llegada de la embarcación. Iturralde Torres le preguntó a CI si le podía dar a él una de las tres bolsas de cocaína mientras las otras dos permanecían con CI como colateral por el pago pendiente hasta que Iturralde Torres regresara con el dinero adeudado. CI le dijo a Iturralde Torres que iba a hablar con sus socios en Puerto Everglades, pero que seguramente no estarían de acuerdo con esos términos.
19. Ese mismo día, Iturralde Torres le transmitió a CI dos fotografías. Una fotografía mostraba un contenedor de color rojo con los números “SUDU 695823 2 45G1” (en lo sucesivo, el “CONTENEDOR OBJETIVO”). La segunda fotografía mostraba un sello de color rojo en el contenedor con la marca “FU 88707” en la cerradura, y “Hl 88390” en el poste. Iturralde Torres le dijo a CI que las fotografías mostraban el contenedor de transporte marítimo con las tres bolsas negras que transportaban los 30 kilogramos de cocaína desde Venezuela. Iturralde Torres también le dio a CI el nombre del transporte marítimo que era “Melbrou straded” (barco mercante Melbourne Strait). El Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP, por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos determinaron después que, debido al retraso en la salida del barco mercante Melbourne Strait de Venezuela, la nave tuvo que ser redirigida para ingresar a los Estados Unidos por el Puerto de Jacksonville, Florida, el 23 de octubre de 2014 y que el CONTENEDOR OBJETIVO tuvo que ser descargado en el Puerto de Jacksonville en lugar de Puerto Everglades.
20. El 23 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, agentes de HSI y del Grupo Operativo de la Oficina del Alguacil del Condado de Broward viajaron al Puerto de Jacksonville, Florida, para encontrarse con el barco mercante Melburne Strait y coordinar la inspección del CONTENEDOR OBJETIVO. Una vez que la nave llegó al Puerto de Jacksonville, los agentes de CBP abordaron el Melbourne Strait e identificaron el CONTENEDOR OBJETIVO dentro de la nave. Los agentes de CBP pudieron recobrar las tres bolsas negras ubicadas dentro del CONTENEDOR OBJETIVO. La inspección del contenido de las tres bolsas negras resultó en el descubrimiento e incautación lícita de paquetes con un peso de 10 [sic] kilogramos en cada bolsa por un total de 30 paquetes. De cada uno de los paquetes se extrajo una pequeña muestra para analizarse, las cuales dieron resultado positivo de presencia de cocaína. La cocaína tenía un peso aproximado de 30 kilogramos.
21.Un químico forense empleado por la Administración para el Control de Drogas (DEA) concluyó que la sustancia dentro de los 30 paquetes recobrados de las tres bolsas negras era cocaína, con un peso de 29.89 kilogramos.
Incautación de 61 kilogramos de cocaína, aproximadamente, el 16 de febrero de 2016
22. El 12 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA se puso en contacto con CI y le informó que él le proporcionaría el nombre de una embarcación que llevaría un envío de 50 kilogramos de cocaína que RINCÓN OZORIA quería que el CI y sus socios recobraran en Puerto Everglades. RINCÓN OZORIA le dijo a CI que él le proporcionaría posteriormente a CI por teléfono el número del contenedor de transporte marítimo. Posteriormente, ese día, RINCÓN OZORIA le dijo a CI que el envío llegaría procedente de Ecuador, y que la cantidad serían 61 kilogramos en lugar de los 50 kilogramos de los que se había hablado antes. RINCÓN OZORIA le pidió a CI que le informara cuando recibiera la información del nuevo contacto que RINCÓN OZORIA acababa de enviarle a CI con la intención de que CI recibiera fotografías del contenedor de transporte marítimo que iba a usarse para transportar la cocaína. CI acusó recibo y aceptó la información y recibió las fotografías de un contenedor de transporte marítimo que mostraban la identificación número FSCU 601 855 7, sello del contenedor 0003763, con un costal dentro del contenedor. Además, CI recibió como nombre del barco mercante “S. Rafael”, en el cual llegaría el contenedor a Puerto Everglades.
23. El 16 de febrero de 2016, el barco mercante S. Rafael arribó a Puerto Everglades. Los agentes de CBP localizaron el contenedor con el número de identificación FSCU 601 855 7, se abrió, fue examinado y los agentes descubrieron un costal. Se encontró que el costal contenía 61 paquetes de tamaño [sic] de un kilogramo. En algunos de los paquetes, al azar, se hizo una pequeña incisión que mostró una sustancia en polvo, blanca. Cada análisis in situ del contenido efectuado de manera individual dio resultado positivo de presencia de cocaína.
Incautación de 2.4 kilogramos de cocaína aproximadamente el 23 de mayo de 2018
24. El 5 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA se puso en contacto con CI mediante usando el alias “pp23”, y empezó su comunicación respecto a la posibilidad de importar 10 kilogramos de cocaína de Colombia a Puerto Everglades. Al día siguiente, RINCÓN OZORIA le recordó a CI que los integrantes de la OTD DE COLOMBIA no le permitirían partir de COLOMBIA hasta que la última carga de los 61 kilogramos de cocaína se entregara de manera satisfactoria. RINCÓN OZORIA dijo que los colombianos lo dejaron libre después de que la incautación de los 61 kilogramos de cocaína fue publicada en las noticias. Para poder viajar de nuevo a Colombia, RINCÓN OZORIA le solicitó a CI que le comprara su pasaje aéreo debido a que RINCÓN OZORIA no contaba con suficientes fondos, a lo que CI accedió. CI le informó a RINCÓN OZORIA que él no podía comprarle su pasaje aéreo si no contaba con un pasaporte válido.
25. El 24 de enero de 2018, RINCÓN OZORIA envió a CI un mensaje que incluía una fotografía de su pasaporte de la República Dominicana. El número de pasaporte, la fecha de nacimiento y la fecha de expedición eran idénticos al pasaporte de la República Dominicana que se le incautó a RINCÓN OZORIA después de su arresto el 20 de febrero de 2019 o alrededor de esa fecha, y concuerda con la información biográfica que RINCÓN OZORIA le transmitió a CI vía mensaje electrónico en abril de 2015.
26. El 27 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público compraron un boleto aéreo para que RINCÓN OZORIA viajara a Colombia. El 29 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA llegó a Colombia y le negaron la entrada.
27. El 1o de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA le informó a CI que él planeaba viajar a Ecuador e ingresar a Colombia a través de la frontera terrestre.
28. El 22 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA le informó a CI que se encontraba en Quito, Ecuador. Al día siguiente, RINCÓN OZORIA le dijo a CI que estaba en la frontera en Colombia.
29. El 25 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCON OZORIA accedió a pagarle a CI, US$25,000 para pasar de contrabando diez kilogramos de cocaína a través de Puerto Everglades. Además, RINCÓN OZORIA le informó a CI que aún si el envío era menor de 10 kilogramos de cocaína, su gente le pagaría de cualquier manera los US$25,000 de cuota de transporte acordada, puesto que el envío era de prueba y la cantidad importada no tenía importancia.
30. El 13 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA contactó a CI para informarle que la importación se había retrasado debido a que RINCÓN OZORIA no tenía los fondos necesarios para pagarles a los trabajadores para cargar el envío.
31. El 18 de mayo de 2018, RINCÓN OZORIA le informó a CI que el envío estaba listo y que zarparían el domingo (20 de mayo de 2018). RINCÓN OZORIA primeramente dijo que iban a enviar 6.5 kilogramos; después se retractó al decirle a CI que el número de kilogramos de cocaína a importarse probablemente sería entre 3 y 4.5 kilogramos.
32. El 21 de mayo de 2018, RINCÓN OZORIA le envió a CI tres anexos que incluían un mapa manuscrito, una grabación de video que indicaba en dónde estaba oculto el contrabando y el nombre del barco (Hoheriff).
33. El 23 de mayo de 2018, RINCÓN OZORIA importó de Colombia a Puerto Everglades, 2.4 kilogramos de cocaína, aproximadamente, ocultos en cinco suelas de zapatos dentro de una bolsa de plástico negra ubicada a bordo de la nave mercante Hoheriff, en el lugar previamente descrito por RINCÓN OZORIA al CI. Cada muestra del contenido fue analizada in situ y dio resultado positivo de presencia de cocaína. El 2 de junio de 2018, se programó una reunión entre el comprador y el CI en el área de Fort Lauderdale. Dos hombres latinos no identificados llegaron al lugar de la reunión en un Dodge Nitro blanco. Uno de los hombres no identificados salió de su automóvil y se subió al automóvil del CI. Durante su conversación, tanto CI como el hombre no identificado mencionaron que ellos representaban a “23”, que era una referencia al nombre de perfil “pp23”, que RINCÓN OZORIA utilizó durante este período de tiempo. La transacción nunca se materializó debido a que los compradores no tenían dinero para pagar los US$25,000 de cuota de transporte a CI. Debido a que la cantidad de cocaína fue significantemente menor que la que se había acordado al principio y el hecho de que los compradores de RINCÓN OZORIA no pudieron participar con el pago de los US$25,000, CI finalmente le informó a RINCÓN OZORIA que su gente en Puerto Everglades iba a quedarse con la cocaína en lugar del pago.
34. Las conversaciones entre CI y RINCÓN OZORIA en relación con esta incautación cesaron el 2 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha.
35. El 18 de junio de 2018, se programó una segunda reunión entre los compradores y el CI, también en el área de Fort Lauderdale, pero en un lugar diferente. En esta ocasión, los hombres latinos no identificados llegaron en un Jeep Liberty color vino. En esta ocasión ambos individuos no identificados salieron de su automóvil y se subieron al automóvil que manejaba el CI. Una vez más, durante la conversación normal, tanto el CI como uno de los hombres no identificados mencionaron que ellos representaban a “23”. A pesar de que los compradores confirmaron a CI, antes de su reunión, que ellos tenían los fondos para efectuar un pago parcial, de nuevo se presentaron a la reunión sin fondos. La transacción fue nuevamente cancelada y a los hombres no identificados se les permitió partir.
36. Nunca se programó una tercera reunión.
Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 952 del Título 21 del Código de los EE. UU.
Importación de sustancias controladas
a. Sustancias controladas de la categoría I y II y drogas narcóticas de las categorías III, IV, V; excepciones
Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos ) o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.
Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Cualquier persona que-…,
1. contrario a la sección…952…de este título, con conocimiento e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…,
Será castigada conforme se estipula en la subsección (b) de esta sección.
(b)Penas.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique …..
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor de encarcelamiento a cadena perpetua…una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000…un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de -…,
(ii) cocaína, sus sales. Isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…,
..
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 5 años ni mayor de 40 años …una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $5.000.000…un periodo de libertad supervisada de por lo menos 4 años, además de dicho periodo de cárcel…
Sección 963, Título 21 del Código de los EE. UU.
Tentativa para cometer el delito de asociación de malhechores y asociación de malhechores
Toda persona que intente cometer o se confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a los mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue objetivo de la tentativa para cometer asociación de malhechores o el objetivo de la asociación de malhechores.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Leonardo Rincón Ozoria, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas con la intención de importar ilícitamente a los Estados Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) (también enunciada como caso No. 18-60020-CR-UNGARO), proferida el 14 de marzo de 201941 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s), dictada el 14 de marzo de 201942, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Donald F. Chase, II, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Leonardo Rincón Ozoria…“mediante varios tipos de pruebas, inclusive las comunicaciones ilícitamente interceptadas, de pruebas Físicas y testimonio de testigos” 43.
Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Condicionamientos
1 El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano Leonardo Rincón Ozoria bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Leonardo Rincón Ozoria, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 18-600200 CR-UNGARO/HUNT(s) (también enunciada como caso No. 18-600200 CR-UNGARO)44 en la Corte del Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Leonardo Rincón Ozoria, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 37 al 42, carpeta anexos.
2 Folios 107 al 111, carpeta anexos.
3 Folios 137 al 141 ídem.
4 Folios 37 al 42 ídem.
5 Folios 107-111 ídem.
6 Folios 101-105 ídem.
7 Folios 89-125, carpeta anexos.
8 Folios 115-128, carpeta anexos.
9 Folio 113 ídem.
10 Folio 130 ídem.
11 Folio 132 ídem. Oficio DIAJI No 0425 del 25 de febrero de 2019.
12 Folios 20 al 24 ídem.
13 Folio 4 ídem.
14 Folio 30, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 0937.
15 Folio 37 ídem.
16 Folio 1, cuaderno de la Corte.
17 Folio 12 ídem.
18 Folio 16, cuaderno de la Corte.
19 Folio 15 ídem.
20 Folio 21 ídem.
21 Folio 29 ídem.
22 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
23 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
24 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
25 En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
26 Folios 107-111, carpeta anexos.
27 Folio 116, carpeta anexos.
28 Folio 33, cuaderno Corte.
29 Folio 35 ídem.
30 Folio 36 ídem.
31 Folios 107-111, carpeta anexos.
32 Folios 89 a 97 ídem.
33 Folios 115 a 128 ídem.
34 Folio 44, carpeta anexos.
35 Folio 43 ídem.
36 Folios 137 al 141, carpeta anexos.
37 Folio 2 ídem.
38 Folio 5 ídem.
39 Folio 107- 111, carpeta anexos.
40 Folios 115 al 128, carpeta de anexos.
41 Folio 107-111, carpeta anexos.
42 Folio 107-111, carpeta anexos.
43 Folio 96, carpeta anexos.
44 Folio 107-111, carpeta anexos.