CP142-2019(55230)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP142-2019  

Radicación  No. 55230  

(Aprobado  Acta No.282)  

Bogotá,  D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano dominicano Leonardo  Rincón Ozoria,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   A través de Nota Verbal No. 0478 del 15 de abril de 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Leonardo  Rincón Ozoria para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde el 14 de marzo de 2019 se le dictó la acusación  sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) (también enunciada  como caso No.18-60020-CR-UNGARO)2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0269 del 25 de febrero de 20193  y 0478 del 15 de abril de 20194,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva No.  18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) (también enunciada como caso No.  18-60020-CR-UNGARO)5  proferida el 14 de marzo de 2019, en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Donald  F. Chase, II7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y de Francisco  González8,  Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de  Seguridad Nacional (HSI).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el  requerido.  

2.6.  Pasaporte de la República Dominicana No. RD4980301 a nombre de  Leonardo Rincón Ozoria10.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0269 del 25 de febrero de 2019 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Leonardo  Rincón Ozoria y  el citado funcionario con Resolución de la misma fecha,  profirió la respectiva orden de captura con fines de  extradición12.  

3.2.  El 19 de febrero anterior, el requerido fue aprehendido por miembros  de la Policía Nacional en el aeropuerto internacional El  Dorado con fundamento en la Circular Roja de la Interpol Control No.:  A-1160/1-201913.  

3.3.  El 16 de abril de 201914,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 047815  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Leonardo  Rincón Ozoria.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encontraban “reunidos  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable” y,  por  ende, el 26 de abril de 201916,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 17 de mayo de 201917,  se le reconoció personería adjetiva a la defensora  pública asignada al reclamado y se ordenó correr  traslado para solicitar pruebas.  

3.6.  A  través de escrito presentado el 24 de mayo de 2019, Leonardo  Rincón Ozoria,  coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 201118.  

Por  consiguiente, al día 28 siguiente19  se corrió traslado de dicha pretensión al representante  del Ministerio Público, quien la respaldó20,  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada21.  

Adicionalmente,  el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en la Constitución Política para la  procedencia de la extradición, por cuanto Rincón  Ozoria es  requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano;  además, que no hay duda acerca de su identidad.  

En  consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido Rincón  Ozoria,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

Así  mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su  condición de procesado, que su situación de privación  de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan  posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares  más cercanos.  

En  ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir  concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, como lo señaló la Sala en pasada oportunidad22,  no obstante de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas  en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200423.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente  a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.  

Teniendo  en cuenta que el requerido es un ciudadano extranjero, procede  verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la  petición de extradición se hayan cometido en el  exterior y no tengan el carácter de políticos o de  opinión.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem24  y  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición25.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

1.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s)26,  se indica que las infracciones se habrían cometido en «el  Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares…»  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Francisco  González, en  la cual se señala que se investiga una asociación  delictiva responsable de la adquisición y transporte de  múltiples kilogramos de cocaína «desde  Venezuela, Ecuador y Colombia a Puerto Everglades (PEV), a Fort  Lauderdale, Florida, y al Puerto de Jacksonville, en Jacksonville,  Florida»27.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a  Leonardo  Rincón Ozoria traspasaron  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

2.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita,  éste se habría asociado con otras personas “a  fin de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  una sustancia controlada”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

3.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, el 12 de agosto de 2019, la Delegada contra la Criminalidad  Organizada certificó que no encontró registro de  investigaciones activas en contra de Leonardo  Rincón Ozoria  en los sistemas de la Institución SIJUF y SPOA28.  

Así  mismo lo documentó la Delegada para las Finanzas Criminales29  y la Delegada para la Seguridad Ciudadana30.  

Además,  Leonardo  Rincón Ozoria  fue  capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

Así  las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem,  que impidan la entrega.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Leonardo  Rincón Ozoria por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) (también  enunciada como caso No. 18-60020-CR-UNGARO), proferida el 14 de marzo  de 201931,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Donald  F. Chase, II32,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Francisco  González33,  Agente  Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de  Seguridad Nacional (HSI), quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.34,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores35  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0269 del  25 de febrero de 201936,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Leonardo  Rincón Ozoria,  “también  conocido como “Leonardo Ozoria”,  también  conocido como “Leonardo Rincón”,  también  conocido como “PP23”, también conocido  como “M4”,  también conocido como “El Chapo”, también  conocido como “Jordon”, es nacional de República  Dominicana,  nacido  el 20 de febrero de 1977. Es portador del pasaporte dominicano No.  RD4980301”.  

Y  si bien en el trámite no se practicó cotejo  decadactilar, de la documentación reunida en Colombia se  concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella  petición, pues el 19 de febrero de 201937,  día en que el solicitado fue capturado, así se  identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato38,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Además,  el reclamado ni su defensora durante el trámite ningún  reparo han manifestado al respecto.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Leonardo  Rincón Ozoria es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de Florida en razón de la acusación sustitutiva No.  18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) dictada el 14 de marzo de 201939,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  1  

Desde  octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, hasta el 23 de octubre de  2014 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el  Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,  

LEONARDO  RINCÓN OZORIA,  

alias  “M4”,  

alias  “el Chapo”,  

alias  “Jordon”,  

alias  “pp23”,  

Con  conocimiento e intencionadamente se aunó, confabuló,  confederó y acordó con personas tanto conocidas como  desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación de la Sección  952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, LEONARDO  RINCÓN OZORIA, alias “M4”,  alias  “el Chapo”, alias “Jordon”, alias “pp23”,  la  cantidad involucrada en la asociación de malhechores  atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de  la asociación de malhechores razonablemente previsible para  él, consistió en cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación de la Sección  960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  2  

Desde  el 12 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta el 16 de  febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward,  en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,  

LEONARDO  RINCÓN OZORIA,  

alias  “M4”,  

alias  “el Chapo”,  

alias  “Jordon”,  

alias  “pp23”,  

Con  conocimiento e intencionadamente se aunó, confabuló,  confederó y acordó con personas tanto conocidas como  desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación de la Sección 952(a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de  la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, LEONARDO  RINCÓN OZORIA, alias “M4”,  alias  “el Chapo”, alias “Jordon”, alias “pp23”,  la  cantidad involucrada en la asociación de malhechores  atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de  la asociación de malhechores razonablemente previsible para  él, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación de la Sección  960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  3  

El  16 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, en Puerto Everglades,  en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, el acusado,  

LEONARDO  RINCÓN OZORIA,  

alias  “M4”,  

alias  “el Chapo”,  

alias  “Jordon”,  

alias  “pp23”,  

Con  conocimiento e intencionadamente importó a los Estados Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación de la Sección 952(a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta violación  implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.  

CARGO  4  

Desde  el 5 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el 23 de marzo  de 2018 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el  Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado,  

LEONARDO  RINCÓN OZORIA,  

alias  “M4”,  

alias  “el Chapo”,  

alias  “Jordon”,  

alias  “pp23”,  

Con  conocimiento e intencionadamente se aunó, confabuló,  confederó y acordó con personas tanto conocidas como  desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación de la Sección 952(a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de  la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, LEONARDO  RINCÓN OZORIA, alias “M4”,  alias  “el Chapo”, alias “Jordon”, alias “pp23”,  la  cantidad involucrada en la asociación de malhechores  atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de  la asociación de malhechores razonablemente previsible para  él, consiste en quinientos (500) gramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación de la Sección  960(b)(2)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  5  

El  23 de mayo de 2018 o alrededor de esa fecha, en Puerto Everglades, en  el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, el acusado,  

LEONARDO  RINCÓN OZORIA,  

alias  “M4”,  

alias  “el Chapo”,  

alias  “Jordon”,  

alias  “pp23”,  

Con  conocimiento e intencionadamente importó a los Estados Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación de la Sección 952(a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 960(b)(2)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta violación  implicó quinientos gramos o más de una mezcla y  sustancia que  contenía  una cantidad detectable de cocaína.  

A  su vez, el Agente Especial de la Oficina de investigaciones del  Departamento de Seguridad Nacional (HSI), Francisco  González40,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de  evidencias.  

6.  Una investigación llevada a cabo por HSI, identificó  una organización de tráfico de drogas con sede en Santo  Domingo, República Dominicana, que entre 2014 y 2018,  aproximadamente, fue responsable de la adquisición y  transporte de cantidades del orden de múltiples kilogramos de  cocaína desde Venezuela, Ecuador y Colombia a Puerto  Everglades (PEV), a Fort Lauderdale, Florida, y al Puerto de  Jacksonville, en Jacksonville, Florida, para su distribución.  Durante la investigación HSI usó un Informante  Confidencial (CI, por sus siglas en inglés), quien asumió  la identidad de un acusado colaborador (CD, por sus siglas en  inglés), quien previamente había sido condenado  por participar en el tráfico de drogas. El CD accedió a  entregar su teléfono celular a los investigadores antes de  servir su condena. El CD se reunió con los agentes de HSI y  con el CI, para instruir al CI e identificar a los antiguos socios  traficantes de drogas del CD.  

7.  En octubre de 2014, una persona que usaba el alias “M4”  (posteriormente identificado como RINCÓN OZORIA) se puso en  contacto con CI, y le indicó  que  él (RINCÓN OZORIA) quería enviar 30 kilogramos  de cocaína de Venezuela a Puerto Everglades. El CI le dijo a  RINCÓN OZORIA que él conocía a algunos empleados  corruptos que colaborarían en retirar contrabando oculto a  cambio del pago de una cuota. RINCÓN OZORIA le proporcionó  a CI un número de teléfono de una persona en el Sur de  Florida identificado como “Benjamín” (posteriormente  identificado como Jesús Fernández). RINCÓN  OZORIA le dijo al CI que “Benjamín” (Fernández)  le daría ayuda como intermediario para la importación  de los 30 kilogramos de cocaína. Un segundo individuo con el  alias “LXXXXCCCCC” (posteriormente identificado como Rafael  Ángel Iturralde Torres (Iturralde Torres)), también se  puso en contacto con el CI en nombre de RINCON OZORIA. Iturralde  Torres le informó a CI que él (Iturralde Torres) se  encontraba en ese momento en Venezuela para coordinar el envío  de los 30 kilogramos de cocaína a CI. El envío de los  30 kilogramos de cocaína estaba destinado originalmente para  su entrega en Puerto Everglades, pero tuvo que ser reprogramado al  Puerto de Jacksonville debido al retraso de salida del barco de carga  de uno de sus anteriores puertos de escala. Según Iturralde  Torres, los 30 kilogramos de cocaína estaban ocultos en tres  bolsas “tipo porta computadora” dentro de un contenedor de  transporte marítimo.  

8.  En  febrero de 2016, RINCÓN OZORIA, usando el alias “el  Chapo”, empezó a organizar un segundo envío de  cocaína para el CI para entregarse en Puerto Everglades.  Originalmente se programó que el envío serían 50  kilogramos de cocaína, pero finalmente se aumentó a 61  kilogramos de cocaína. El envío de los 61 kilogramos de  cocaína llegó a Puerto Everglades oculto en un costal.  

9.  En enero de 2018, RINCÓN OZORIA, ahora usando el alias “pp23”,  se puso en contacto con CI para negociar un envío de cocaína  de prueba para CI y sus socios para entregarse en Puerto Everglades,  con la promesa de un pago de US$25,000.00. La cantidad de cocaína  que iba a constituir el envío de prueba empezó con 10  kilogramos, pero después se redujo a seis kilogramos y la  cantidad que en realidad se importó fue de un poco menos de  2.5 kilogramos. En lugar de ocultarlos en un contenedor de transporte  marítimo, la cocaína estaba dentro de cinco suelas de  zapatos que ocultaron bajo una cuerda a bordo del barco mercante.  

10.  En mayo de 2018, RINCÓN OZORIA importó de Colombia a  Puerto Everglades, 2.4 kilogramos de cocaína, aproximadamente,  ocultos en cinco suelas de zapatos dentro de una bolsa de plástico  negra, localizada a bordo de un barco mercante y que fue incautada  legalmente.  

II.  PRUEBAS  

Identificación  de RINCÓN OZORIO  

11.  Durante la investigación, las autoridades del orden público  pudieron reclutar a un Informante Confidencial (CI). La información  de identificación de RINCÓN OZORIA como la persona que  se comunicaba con el CI, incluyó un mensaje de RINCÓN  OZORIA para CI que contenía el nombre y fecha de nacimiento de  RINCÓN OZORIA, bajo la suposición  de que CI necesitaba la información biográfica de  RINCÓN OZORIA para poder comprarle un pasaje aéreo para  viajar a Colombia y organizar otro envío de cocaína  para CI. El 9 de abril de 2015 o alrededor de esa fecha, HSI (a  través de CI) le transmitió a RINCÓN OZORIA un  pasaje aéreo para viajar desde la República Dominicana  a Colombia. El 13 de abril de 2015 o alrededor de esa fecha, RINCÓN  OZORIA envió a CI una foto de sí mismo que RINCÓN  OZORIA se tomó en el aeropuerto en Colombia después de  su llegada. Los agentes en el aeropuerto no le permitieron a RINCÓN  OZORIA entrar a Colombia. La fotografía “selfie”  muestra a la misma persona fotografiada después de su arresto  en Colombia el 20 de febrero de 2019 o alrededor de esa fecha.  

12.  Información adicional de identificación de RINCÓN  OZORIA como la persona que se comunicó con el CI, incluyó  una fotografía del pasaporte de RINCÓN OZORIA que  recibió CI, bajo el supuesto de que la información  biográfica de RINCÓN OZORIA era necesaria para que CI  pudiera comprarle a RINCÓN OZORIA un pasaje aéreo para  viajar a Colombia y organizar otra importación de cocaína  para CI. El 24 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN  OZORIA le envió a CI una fotografía de su pasaporte de  la República Dominicana. El número de pasaporte, la  fecha de nacimiento y la fecha de expedición son idénticos  al pasaporte de la República Dominicana que se le incautó  a RINCÓN OZORIA después de su arresto el 20 de febrero  de 2019, o alrededor de esa fecha (ver el Anexo 1),  y  es igual a la información biográfica que RINCÓN  OZORIA le proporcionó a CI en abril de 2015. El 27 de enero de  2018 o alrededor de esa fecha, HSI (a través de CI) le  transmitió a RINCÓN OZORIA un pasaje aéreo para  viajar de la República Dominicana a Colombia. El 29 de enero  de 2018 o alrededor de esa fecha, los agentes en el aeropuerto no le  permitieron a RINCÓN OZORIA entrar a Colombia. Sin embargo, el  1o  de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA le  envió a CI un mensaje electrónico informándole  que tenía intenciones de ingresar a Colombia cruzando su  frontera con Ecuador.  

Incautación  de 30 kilogramos de cocaína, aproximadamente, el 23 de octubre  de 2014  

13.  El 7 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, RINCÓN  OZORIA se puso en contacto con CI para informarle que RINCÓN  OZORIA contaba con un socio en Venezuela interesado en organizar un  envío de múltiples kilogramos de cocaína a  Puerto Everglades, de manera que CI recogiera y luego entregara la  cocaína a una persona o personas no identificada(s) en esa  fecha. CI le pidió a RINCÓN OZORIA que le proporcionara  el nombre del barco y el número del contenedor de transporte  marítimo para que CI pudiera organizar con sus socios en  Puerto Everglades el retiro de la cocaína del contenedor del  transporte marítimo. RINCÓN OZORIA le dijo a CI que él  (RINCÓN OZORIA) se pondría en contacto con CI al día  siguiente y le proporcionaría un número de teléfono  de contacto de un integrante local de la OTD en el Sur de Florida  (posteriormente identificado como Jesús Fernández) para  hablar respecto a más detalles relacionados con la importación  de la cocaína.  

14.  El 8 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, RINCÓN  OZORIA le proporcionó a CI un número de teléfono  para que contactara a Fernández y para que CI pudiera  organizar una reunión con él en el Sur de Florida. En  la misma fecha, CI llamó a Fernández y programaron una  reunión en el restaurante La Carreta, ubicado en Miramar,  Florida. Los agentes del orden público establecieron  vigilancia en el restaurante La Carreta y observaron cuando Fernández  se reunía con el CI. Fernández le informó a CI  que, pocos  días  antes de la llegada del envío, él (Fernández) y  el CI se reunirían de nuevo para hablar de cómo se  llevaría a cabo el intercambio después de que los  socios de CI terminaran de sacar la cocaína del contenedor de  transporte marítimo en Puerto Everglades. Los agentes del  orden público siguieron a Fernández mientras Fernández  conducía su automóvil hasta cierto lugar en Miami. A  partir del número de la matrícula y la dirección,  los agentes del orden público pudieron identificar a Fernández  como “Benjamín”, a través de los registros  del Departamento de Vehículos Motorizados.  

15.  El 9 de octubre de 2014, CI recibió un mensaje de alguien  identificado con el alias “LXXXXCCCCC” (Iturralde Torres).  Iturralde Torres le dijo a CI que él (Iturralde Torres) era  amigo de RINCÓN OZORIA y que tenía conocimiento de que  Fernández se había reunido con CI previamente.  Iturralde Torres le informó a CI que él (Iturralde  Torres) se encontraba en Venezuela para coordinar el envío de  los 30 kilogramos de cocaína. El CI le recordó a  Iturralde Torres que él ya le había informado a RINCÓN  OZORIA que la cuota por sacar los 30 kilogramos de cocaína del  contenedor de transporte marítimo en Puerto Everglades sería  de US$2,000 por kilogramo.  

16.  El 10 de octubre de 2014, Iturralde Torres y RINCÓN OZORIA se  comunicaron con CI y le informaron que los 30 kilogramos de cocaína  habían sido cargados con éxito dentro de un contenedor  a bordo de una embarcación con motor destinada a Puerto  Everglades.  

17.  El 12 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, Iturralde Torres  le envió a CI una fotografía que mostraba tres bolsas  negras “como para computadora portátil” dentro de lo  que parecía ser un contenedor de transporte marítimo  vacío.  

18.  El 20 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, Iturralde Torres y  CI acordaron reunirse en el restaurante Tamarindo, ubicado en Fort  Lauderdale, Florida, para conversar  sobre  el envío de cocaína. Los agentes del orden público  que realizaban vigilancia observaron a Fernández y a Iturralde  Torres llegar al restaurante Tamarindo en un Toyota Corolla blanco,  conducido por Fernández. Este Toyota Corolla blanco, era el  mismo automóvil que condujo Fernández a la reunión  del 8 de octubre de 2014, en el restaurante La Carreta, en Miramar.  Los agentes del orden público que realizaban la vigilancia  vieron cuando Iturralde Torres entraba al restaurante y se reunía  con el CI, mientras Fernández permanecía afuera en su  automóvil. Iturralde Torres le dijo a CI que el envío  estaba en camino pero que se había retrasado la llegada de la  embarcación. Iturralde Torres le preguntó a CI si le  podía dar a él una de las tres bolsas de cocaína  mientras las otras dos permanecían con CI como colateral por  el pago pendiente hasta que Iturralde Torres regresara con el dinero  adeudado. CI le dijo a Iturralde Torres que iba a hablar con sus  socios en Puerto Everglades, pero que seguramente no estarían  de acuerdo con esos términos.  

19.  Ese mismo día, Iturralde Torres le transmitió a CI dos  fotografías. Una fotografía mostraba un contenedor de  color rojo con los números “SUDU 695823 2 45G1” (en  lo sucesivo, el “CONTENEDOR OBJETIVO”). La segunda  fotografía mostraba un sello de color rojo en el contenedor  con la marca “FU 88707” en la cerradura, y “Hl 88390”  en el poste. Iturralde Torres le dijo a CI que las fotografías  mostraban el contenedor de transporte marítimo con las tres  bolsas negras que transportaban los 30 kilogramos de cocaína  desde Venezuela. Iturralde Torres también le dio a CI el  nombre del transporte marítimo que era “Melbrou straded”  (barco mercante Melbourne Strait). El Servicio de Aduanas y  Protección Fronteriza (CBP, por sus siglas en inglés)  de los Estados Unidos determinaron después que, debido al  retraso en la salida del barco mercante Melbourne  Strait  de Venezuela, la nave tuvo que ser redirigida para ingresar a los  Estados Unidos por el Puerto de Jacksonville, Florida, el 23 de  octubre de 2014 y que el CONTENEDOR OBJETIVO tuvo que ser descargado  en el Puerto de Jacksonville en lugar de Puerto Everglades.  

20.  El 23 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, agentes de HSI y  del Grupo Operativo de la Oficina del Alguacil del Condado de Broward  viajaron al Puerto de Jacksonville, Florida, para encontrarse con el  barco mercante Melburne Strait y coordinar la inspección del  CONTENEDOR OBJETIVO. Una vez que la nave llegó al Puerto de  Jacksonville, los agentes de CBP abordaron el Melbourne Strait e  identificaron el CONTENEDOR OBJETIVO dentro de la nave. Los agentes  de CBP pudieron recobrar las tres bolsas negras ubicadas dentro del  CONTENEDOR OBJETIVO. La inspección del contenido de las tres  bolsas negras resultó en el descubrimiento e incautación  lícita de paquetes con un peso de 10 [sic] kilogramos en cada  bolsa por un total de 30 paquetes. De cada uno de los paquetes se  extrajo una pequeña muestra para analizarse, las cuales dieron  resultado positivo de presencia de cocaína. La cocaína  tenía un peso aproximado de 30 kilogramos.  

21.Un  químico forense empleado por la Administración para el  Control de Drogas (DEA) concluyó que la sustancia dentro de  los 30 paquetes recobrados de las tres bolsas negras era cocaína,  con un peso de 29.89 kilogramos.  

Incautación  de 61 kilogramos de cocaína, aproximadamente, el 16 de febrero  de 2016  

22.  El 12 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, RINCÓN  OZORIA se puso en contacto con CI y le informó que él  le proporcionaría el nombre de una embarcación que  llevaría un envío de 50 kilogramos de cocaína  que RINCÓN OZORIA quería que el CI y sus socios  recobraran en Puerto Everglades. RINCÓN OZORIA le dijo a CI  que él le  proporcionaría  posteriormente a CI por teléfono el número del  contenedor de transporte marítimo. Posteriormente, ese día,  RINCÓN OZORIA le dijo a CI que el envío llegaría  procedente de Ecuador, y que la cantidad serían 61 kilogramos  en lugar de los 50 kilogramos de los que se había hablado  antes. RINCÓN OZORIA le pidió a CI que le informara  cuando recibiera la información del nuevo contacto que RINCÓN  OZORIA acababa de enviarle a CI con la intención de que CI  recibiera fotografías del contenedor de transporte marítimo  que iba a usarse para transportar la cocaína. CI acusó  recibo y aceptó la información y recibió las  fotografías de un contenedor de transporte marítimo que  mostraban la identificación número FSCU 601 855 7,  sello del contenedor 0003763, con un costal dentro del contenedor.  Además, CI recibió como nombre del barco mercante “S.  Rafael”, en el cual llegaría el contenedor a Puerto  Everglades.  

23.  El 16 de febrero de 2016, el barco mercante S. Rafael arribó a  Puerto Everglades. Los agentes de CBP localizaron el contenedor con  el número de identificación FSCU 601 855 7, se abrió,  fue examinado y los agentes descubrieron un costal. Se encontró  que el costal contenía 61 paquetes de tamaño [sic] de  un kilogramo. En algunos de los paquetes, al azar, se hizo una  pequeña incisión que mostró una sustancia en  polvo, blanca. Cada análisis in situ del contenido efectuado  de manera individual dio resultado positivo de presencia de cocaína.  

Incautación  de 2.4 kilogramos de cocaína aproximadamente el 23 de mayo de  2018  

24.  El 5 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA  se puso en contacto con CI mediante usando el alias “pp23”,  y empezó su comunicación respecto a la posibilidad de  importar 10 kilogramos de cocaína de Colombia a Puerto  Everglades. Al día siguiente, RINCÓN OZORIA le recordó  a CI que los integrantes de la OTD DE COLOMBIA no le permitirían  partir de COLOMBIA hasta que la última carga de los 61  kilogramos de cocaína se entregara de manera satisfactoria.  RINCÓN OZORIA dijo que los colombianos lo dejaron libre  después de que la incautación de los 61 kilogramos de  cocaína fue publicada en las noticias. Para poder viajar de  nuevo a Colombia, RINCÓN OZORIA le solicitó a CI que le  comprara su pasaje aéreo debido a que RINCÓN OZORIA no  contaba con suficientes fondos, a lo que CI accedió. CI le  informó a RINCÓN OZORIA que él no podía  comprarle su pasaje aéreo si no contaba con un pasaporte  válido.  

25.  El 24 de enero de 2018, RINCÓN OZORIA envió a CI un  mensaje que incluía una fotografía de su pasaporte de  la República Dominicana. El número de pasaporte, la  fecha de nacimiento y la fecha de expedición eran idénticos  al pasaporte de la República Dominicana que se le incautó  a RINCÓN OZORIA después de su arresto el 20 de febrero  de 2019 o alrededor de esa fecha, y concuerda con la información  biográfica que RINCÓN OZORIA le transmitió a CI  vía mensaje electrónico en abril de 2015.  

26.  El 27 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, las autoridades del  orden público compraron un boleto aéreo para que RINCÓN  OZORIA viajara a Colombia. El 29 de enero de 2018 o alrededor de esa  fecha, RINCÓN OZORIA llegó a Colombia y le negaron la  entrada.  

27.  El 1o  de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA le  informó a CI que él planeaba viajar a Ecuador e  ingresar a Colombia a través de la frontera terrestre.  

28.  El 22 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN  OZORIA le informó a CI que se encontraba en Quito, Ecuador. Al  día siguiente, RINCÓN OZORIA le dijo a CI que estaba en  la frontera en Colombia.  

29.  El 25 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCON OZORIA  accedió a pagarle a CI, US$25,000 para pasar de contrabando  diez kilogramos de cocaína a través de Puerto  Everglades. Además, RINCÓN OZORIA le informó a  CI que aún si el envío era menor de 10 kilogramos de  cocaína, su gente le pagaría de cualquier manera los  US$25,000 de cuota de transporte acordada, puesto que el envío  era de prueba y la cantidad importada no tenía importancia.  

30.  El 13 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCÓN OZORIA  contactó a CI para informarle que la importación se  había retrasado debido a que RINCÓN OZORIA no tenía  los fondos necesarios para pagarles a los trabajadores para cargar el  envío.  

31.  El 18 de mayo de 2018, RINCÓN OZORIA le informó a CI  que el envío estaba listo y que zarparían el domingo  (20 de mayo de 2018). RINCÓN OZORIA primeramente dijo que iban  a enviar 6.5 kilogramos; después se retractó al decirle  a CI que el número de kilogramos de cocaína a  importarse probablemente sería entre 3 y 4.5 kilogramos.  

32.  El 21 de mayo de 2018, RINCÓN OZORIA le envió a CI tres  anexos que incluían un mapa manuscrito, una grabación  de video que indicaba en dónde estaba oculto el contrabando y  el nombre del barco (Hoheriff).  

33.  El 23 de mayo de 2018, RINCÓN OZORIA importó de  Colombia a Puerto Everglades, 2.4 kilogramos de cocaína,  aproximadamente, ocultos en cinco suelas de zapatos dentro de una  bolsa de plástico negra ubicada a bordo de la nave mercante  Hoheriff, en el lugar previamente descrito por RINCÓN OZORIA  al CI. Cada muestra del contenido fue analizada in situ y dio  resultado positivo de presencia de cocaína. El 2 de junio de  2018, se programó una reunión entre el comprador y el  CI en el área de Fort Lauderdale. Dos hombres latinos no  identificados llegaron al lugar de la reunión en un Dodge  Nitro  blanco.  Uno de los hombres no identificados salió de su automóvil  y se subió al automóvil del CI. Durante su  conversación, tanto CI como el hombre no identificado  mencionaron que ellos representaban a “23”, que era una  referencia al nombre de perfil “pp23”, que RINCÓN  OZORIA utilizó durante este período de tiempo. La  transacción nunca se materializó debido a que los  compradores no tenían dinero para pagar los US$25,000 de cuota  de transporte a CI. Debido a que la cantidad de cocaína fue  significantemente menor que la que se había acordado al  principio y el hecho de que los compradores de RINCÓN OZORIA  no pudieron participar con el pago de los US$25,000, CI finalmente le  informó a RINCÓN OZORIA que su gente en Puerto  Everglades iba a quedarse con la cocaína en lugar del pago.  

34.  Las conversaciones entre CI y RINCÓN OZORIA en relación  con esta incautación cesaron el 2 de octubre de 2018 o  alrededor de esa fecha.  

35.  El 18 de junio de 2018, se programó una segunda reunión  entre los compradores y el CI, también en el área de  Fort Lauderdale, pero en un lugar diferente. En esta ocasión,  los hombres latinos no identificados llegaron en un Jeep Liberty  color vino. En esta ocasión ambos individuos no identificados  salieron de su automóvil y se subieron al automóvil que  manejaba el CI. Una vez más, durante la conversación  normal, tanto el CI como uno de los hombres no identificados  mencionaron que ellos representaban a “23”. A pesar de que  los compradores confirmaron a CI, antes de su reunión, que  ellos tenían los fondos para efectuar un pago parcial, de  nuevo se presentaron a la reunión sin fondos. La transacción  fue nuevamente cancelada y a los hombres no identificados se les  permitió partir.  

36.  Nunca se programó una tercera reunión.  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  952 del Título 21 del Código de los EE. UU.  

Importación  de sustancias controladas  

            

a. Sustancias          controladas de la categoría I y II y drogas narcóticas          de las categorías III, IV, V; excepciones  

Será  ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos  desde un lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos ) o  importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del  subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga  narcótica de la categoría III, IV o V del subcapítulo  I de este capítulo.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los EE. UU.  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-…,  

            

1. contrario          a la sección…952…de este título, con          conocimiento e intencionalmente importe o exporte una sustancia          controlada…,  

Será  castigada conforme se estipula en la subsección  (b) de esta  sección.  

(b)Penas.  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique …..  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor de  encarcelamiento a cadena perpetua…una multa que no sobrepase  la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título  18 o $10.000.000…un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.  

(2)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique-  

(B)  500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de -…,  

(ii)  cocaína, sus sales. Isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…,  

..  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de cárcel no menor de 5 años ni mayor de 40  años …una multa que no sobrepase la cantidad mayor  autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o  $5.000.000…un periodo de libertad supervisada de por lo menos  4 años, además de dicho periodo de cárcel…  

Sección  963, Título 21 del Código de los EE. UU.  

Tentativa  para cometer el delito de asociación de malhechores y  asociación de malhechores  

Toda  persona que intente cometer o se confabule para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a  los mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue objetivo de la tentativa para cometer asociación de  malhechores o el objetivo de la asociación de malhechores.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Leonardo  Rincón Ozoria,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas con  la intención de importar ilícitamente a los Estados  Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautación  de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación sustitutiva  No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s) (también  enunciada como caso No. 18-60020-CR-UNGARO), proferida el 14 de marzo  de 201941  en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO/HUNT(s), dictada  el 14 de marzo de 201942,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Donald  F. Chase, II, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Leonardo  Rincón Ozoria…“mediante  varios tipos de pruebas, inclusive las comunicaciones ilícitamente  interceptadas, de pruebas Físicas y testimonio de testigos”  43.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte.  

Igualmente,  a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano  Leonardo  Rincón Ozoria  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  dominicano Leonardo  Rincón Ozoria,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación sustitutiva No. 18-600200 CR-UNGARO/HUNT(s) (también  enunciada como caso No. 18-600200 CR-UNGARO)44  en la Corte del Distrito Sur de Florida,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Leonardo  Rincón Ozoria,  a su defensora y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          37 al 42, carpeta anexos.  

2          Folios          107 al 111, carpeta anexos.  

3          Folios          137 al 141 ídem.  

4          Folios          37 al 42 ídem.  

5          Folios          107-111 ídem.  

6          Folios          101-105 ídem.  

7          Folios          89-125, carpeta anexos.  

8          Folios          115-128, carpeta anexos.  

9          Folio          113 ídem.  

10          Folio          130 ídem.  

11          Folio          132 ídem.          Oficio DIAJI No 0425 del 25 de febrero de 2019.  

12          Folios          20 al 24 ídem.  

13          Folio          4 ídem.  

14          Folio          30, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 0937.  

15          Folio          37 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          12 ídem.  

18          Folio          16, cuaderno de la Corte.  

19          Folio          15 ídem.  

20          Folio          21 ídem.  

21          Folio          29 ídem.  

22          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

23          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

24          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

25          En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

26          Folios          107-111, carpeta anexos.  

27          Folio          116, carpeta anexos.  

28          Folio          33, cuaderno Corte.  

29          Folio          35 ídem.  

30          Folio          36 ídem.  

31          Folios          107-111, carpeta anexos.  

32          Folios          89 a 97 ídem.  

33          Folios          115 a 128 ídem.  

34          Folio          44, carpeta anexos.  

35          Folio          43 ídem.  

36          Folios          137 al 141, carpeta anexos.  

37          Folio          2 ídem.  

38          Folio          5 ídem.  

39          Folio          107- 111, carpeta anexos.  

40          Folios          115 al 128, carpeta de anexos.  

41          Folio          107-111, carpeta anexos.  

42          Folio          107-111, carpeta anexos.  

43          Folio 96, carpeta anexos.  

44          Folio          107-111, carpeta anexos.      

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