STP15637-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15637  – 2019  

Radicación  No. 107655  

(Aprobado  Acta No. 305)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Olga  Cecilia Ocampo Mesa  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de  2019,  que  amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte  actora al hallarlo vulnerado por el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de la ciudad de Medellín.  

De  la presente actuación hicieron parte la Fiscalía 250  Delegada de Envigado, la Superintendencia de Notariado y Registro –  Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y  los Juzgado Veintidós Penal del Circuito y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital  antioqueña.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Indicó  Olga  Cecilia Ocampo Mesa que  mediante escritura pública N° 1124 del 30 de octubre de  2001, adquirió de forma lícita, el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 001-802910 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona  Sur, el cual se encuentra ubicado en la carrera 24F N°40-130 Sur,  apto 201, sector el Vellano del municipio de Envigado.  

Afirmó  que al momento de la compra del bien este no registraba  inconsistencias en su tradición, que sin embargo el tres (3)  de septiembre de dos mil siete (2007), la Fiscalía 250  Delegada de Envigado, mediante oficio 190 del veintitrés (23)  de agosto de dos mil siete (2007), le ofició a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur que debía  abstenerse de realizar cualquier transacción, diligencia de  secuestro, compraventa o embargo a los inmuebles de las matrículas  inmobiliarias N°001-786713/14 001-802909/10 y 001-812739/40/41,  por la investigación penal con radicado 149.808 que se  adelantaba por el delito de estafa.  

De lo anterior  se percató cuando fue a solicitar el certificado de libertad y  se encontró con la anotación que le impedía  realizar cualquier transacción, esto sin haber sido citada por  el ente investigador para ejercer su derecho de defensa y  contradicción; por lo tanto se dirigió ante la fiscalía  250 de Envigado, a indagar sobre el asunto y le indicaron que nada  podían hacer.  

Que  luego se enteró que el proceso se había adelantado ante  el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín  bajo el radicado 05001 31 04 00 222 008 006 7600, e indagando en este  le indicaron que tenía sentencia y lo habían mandado  para su homólogo el Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín con radicado 2010-E3-03258  del 26 de enero de 2013.  

Aseveró  que en medio de su desespero presentó una solicitud ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur,  pidiendo la cancelación de la anotación; en respuesta  le indicaron que esa petición la debía hacer el juez  que la ordenó.  

Finalmente  reprochó que la anotación hubiese aparecido 6 años  después de la compra de su vivienda y nunca fue enterada de  algún proceso en trámite.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 7 de octubre del año en  curso, amparó el derecho fundamental al debido proceso  invocado y, en consecuencia, como medida de desagravio constitucional  ordenó al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de  Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, adelantará el trámite  incidental correspondiente a efectos de establecer la procedencia de  la cancelación de la anotación No. 5 del folio de  matrícula inmobiliaria 001-802910, correspondiente al inmueble  ubicado en la carrera 24F N°40-130 Sur del municipio de Envigado.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado, luego de declarar satisfechos los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo que la  trasgresión a la garantía fundamental objeto de amparo  obedeció a que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito  de Medellín al proferir sentencia condenatoria dentro de la  investigación penal de radicado 149808 omitió  pronunciarse sobre la situación jurídica del inmueble  de propiedad de quien aquí acciona, el que fue afectado por  medida de restricción dispositiva por parte del fiscal delgado  para la causa, a pesar de no advertirse relación alguna con  los hechos juzgados.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que el amparo se conceda en los términos  pedido, en el sentido de ordenar de manera directa la cancelación  de la medida restrictiva que recae sobre el inmueble de su propiedad,  sin el adelantamiento de trámite incidental alguno comoquiera  que si la medida cautelar se decretó dentro de un proceso  penal que ya culminó de forma definitiva, se encuentra en  archivo, aquella debe ser cancelada de forma directa sin sujeción  a otro tipo de escenario procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Medellín.  

            

2. Según          el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el          juez que conozca de la impugnación estudiará el          contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y          con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá          a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo          confirmará.  

En  ese contexto, al  tenor de los términos consignados en el recurso de  impugnación, deviene la necesidad de precisar que la  inconformidad del recurrente frente al fallo que censura se ciñe  exclusivamente al desacuerdo  con la medida de desagravio constitucional adoptada por el juez de  primera instancia, por cuanto aquella no brinda una real protección  a los derechos conculcados, pues un trámite incidental para  efectos de levantar la prohibición judicial que recae sobre  inmueble de su propiedad no garantiza una solución eficaz y  cierta a la situación jurídica que aquí  denuncia.  

Bajo  ese derrotero, el  problema jurídico que convoca a la Sala en sede de segunda  instancia consiste en establecer si la medida de protección  constitucional adoptada por el juez colegiado de primera instancia  resulta idónea, eficaz y razonable para restablecer el derecho  fundamental amparado y,  por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

            

3. En          lo que respecta a la inconformidad planteada por la parte          recurrente, se tiene que el artículo 23 del Decreto 2591 de          1991 consagró lo siguiente:  

Artículo  23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se  dirija contra una acción de la autoridad el fallo  que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al  agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a  la violación, cuando fuere posible.  

[…] En  todo caso, el juez establecerá los demás efectos del  fallo para el caso concreto. (Se enfatiza)  

Por  su parte, el canon 29  ibídem  al regular el contenido del fallo que se profiera al interior del  trámite de tutela debe contener la determinación del  derecho objeto de amparo, así como la  orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el  fin de hacer efectiva  la tutela, entre otros parámetros.  

En  ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en torno al contenido  de una sentencia de tutela, ha señalado que aquella está  constituida por dos partes constitutivas, siendo estas, i) la  decisión de amparo o su equivalente normativo que es la  determinación del derecho que se resguarda y, ii) la orden de  protección constitucional, consistente en la medida de  desagravio específica y necesaria para garantizar el goce y  ejercicio pleno de la prerrogativa trasgredida.  

En lo que  concierne a la orden de protección, la Corte Constitucional  puntualizó que:  

[…]La  misión primordial que la Constitución encomienda al  juez  de tutela es decidir  si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha  sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su  deber tutelarlo y,  en consecuencia, tomar  las medidas necesarias para que cese la violación o la  amenaza…Como  la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función  es la de asegurar  el goce efectivo del derecho  en el contexto fáctico particular de cada caso…(CC T –  086 de 2003).  (Negrita ajena al texto original)  

            

4. Así          las cosas, concluye la Sala que la          misión primordial que la Carta Magna encomienda al juez          constitucional es decidir si en cada caso concreto el derecho          invocado por el interesado ha sido violado o amenazado y, en el          supuesto de que así sea, es su deber ampararlo          y,          en consecuencia, adoptar las medidas necesarias          para que cese la lesión o la amenaza, es decir, la medidas de          protección que se adopten deben estar encaminadas, acorde a          los presupuestos fácticos que rigen el caso en concreto, a la          optimización de uso y goce del derecho trasgredido, lo cual          se logra con mandatos dirigidos a evitar que siga la afectación          o amenaza detectada.  

Por  consiguiente, dado que el decreto 2591 de 1991 en ningún  momento enlistó de manera taxativa y cerrada los remedios de  protección, es dable sostener que el juez de tutela se  encuentra ante una diversidad de mandatos innominados a impartir y  una multiplicidad de factores relevantes que han de ser considerados  para que el amparado en su derecho pueda efectivamente gozar de éste,  por tanto, la cuestión de identificar cuál es la orden  apropiada en cada caso requiere de un cuidadoso análisis por  parte del fallador, en aras de evitar que la pauta emitida carezca de  la virtud de materializar la prerrogativa en las circunstancias de  amenaza o vulneración apreciadas en cada proceso2.  

En  consecuencia, el juez constitucional ha de ser razonable  al fijar las órdenes que profiere, cuidándose de  impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto  es en sí mismo es irrealizable o es claramente inviable dadas  las condiciones de lugar,  tiempo y modo  establecidas en el propio fallo, por consiguiente, la medida de  desagravio del derecho siempre debe estar orientada a «lograr  el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las  causas de la amenaza del mismo, afectando en mínimo grado  otros derechos o intereses públicos constitucionalmente  relevantes» CC T – 086 de 2003), bajo  la premisa de observancia plena de la Ley.  

            

5. Descendiendo          al sub          examine, se          encuentra que el fallador de primera instancia amparó el          derecho al debido proceso de titularidad de Olga          Cecilia Ocampo Mesa          y como medida de protección ordenó al juzgado          accionado que «…dentro          de las CUARENTA          Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO,          adelante el trámite incidental correspondiente, en el cual se          establezca si hay lugar o no a la cancelación de la anotación          Nº 5, del folio de matrícula inmobiliaria 001-802910 de          la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur,          correspondiente a la vivienda identificada con la nomenclatura Cra          24F Nº40-130 Sur, de Envigado…».  

De  allí que, previo a emitir juicio de valor sobre la idoneidad,  eficacia y razonabilidad de la medida de desagravio constitucional  adoptada en procura del restablecimiento del derecho conculcado,  deviene  indispensable sostener que ni el opugnador ni la contraparte  formularon reproche o irregularidad alguna frente a los demás  temas que fueron objeto de estudio por el a  quo, lo  que demuestra su conformidad con lo decidido y sobre lo cual está  Colegiatura no encuentra reparo alguno, toda vez que el mismo juzgado  accionado, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción,  indicó que el inmueble de matrícula inmobiliaria  001-802910 no hace parte de aquellos que fueron afectados dentro del  proceso penal de radicado 05 001 40 04022 2008 00676 que se adelantó  en contra de César Augusto Franco Manrique y Luz Mary Calle  Cardona.  

De igual manera,  frente a la anterior información, en el expediente obra oficio  elaborado por la Procuradora 185 Judicial I Penal, cuyo destinatario  es la hoy accionante, en el que se consignó lo siguiente:  

[…] Se  obtuvo el préstamo por parte del Juzgado en comento en donde  se pudo apreciar…advirtiendo que dentro de los inmuebles que  se hacen alusión en dicha investigación solo figuran  las siguientes matrículas inmobiliarias 001-72826, 001-907421,  001-907422, 001-907423, las cuales tuvieron origen en un negocio  jurídico viciado de nulidad dado el engaño utilizado  por los hoy sentenciados para su perfeccionamiento.  

No  obstante lo anterior, debo manifestarle que con respecto al numero  (sic) de registro de matrícula inmobiliaria que usted señala  en el escrito de petición esto es, 001-802010 ubicada en la  carrera 24 F Nº 41 Sur apto 201 de Municipio de Envigado, no ha  sido cuestionado en el proceso por lo que esta delegada estima que el  mismo, no se encuentra con ninguna situación jurídica  negativa para realizar algún tipo de negociación.3  

Sin  embargo, también resulta cierto que los medios de convicción  enseñan, contrario lo adujo el juzgado accionado, que el  inmueble de  matrícula inmobiliaria 001-802910 si fue afectado dentro de la  causa penal reseñada, toda vez que la Fiscalía 250  Delegada por oficio No. 190 del 28 de agosto de 2007 solicitó  al registrador de instrumentos públicos zona sur de Medellín  «abstenerse  de realizar cualquier transacción, diligencia de secuestro,  compraventa o embargo a los registros de las matrículas  inmobiliarias Nº 001-786713/14, 001-802909/10…»4,  orden  judicial que fue materializada por la autoridad pública según  se desprende de la anotación 5 del certificado de tradición  y libertad del inmueble identificado5.  

Por  consiguiente, en efecto nótese que si existe, en principio, un  daño, un perjuicio al accionante al afectar el derecho real de  dominio con la prohibición judicial emitida por la Fiscalía  General de la Nación, razón por la cual, las  autoridades judiciales debieron haber realizado las gestiones a su  alcance para que el afectado en su propiedad, si  a bien lo tenían, acudiera a hacer valer sus pretensiones  dentro de un debate contradictorio,  en aras de salvaguardar su derecho de defensa dentro de un proceso  como es debido, obligación que recobraba mayor relevancia para  el órgano juzgador al momento de definir la situación  jurídica de los bienes afectados a causa de la investigación  penal que se adelantaba, lo que no hizo según los medios de  prueba allegados.  

Así  las cosas, ante ese escenario fáctico y probatorio, considera  la Sala que la  orden de protección impartida es suficiente, idónea y  razonable para que el derecho amparado sea respetado y garantizado,  por cuanto, la misma no se torna en un mandato absurdo o imposible y  menos irrealizable, ya que el trámite incidental ordenado  resulta ser el escenario legal adecuado para que el tercero afectado,  la aquí accionante, y el juez natural debatan la tensión  de derechos que se pueda generar entre la víctima del delito y  el tercero incidental o si por el contrario determinar con certeza,  conforme la plenitud probatoria que reposa en el expediente, si el  bien objeto de este pronunciamiento no merecía ser afectado  con la prohibición judicial por no tener vínculo de  conexidad con la conducta punible sancionada.  

Ahora  bien, pese a advertirse la vulneración del derecho al debido  proceso de la parte actora por la irregularidad planteada, deviene  necesario para esta Colegiatura sostener  que su  saneamiento no conlleva la invalidez del juicio, ni mucho menos de la  sentencia en cuanto condenó a los acusados e hizo las  declaraciones consiguientes, olvidando pronunciarse sobre el inmueble  aquí individualizado, máxime si se tiene en cuenta que  la tramitación del incidente tiene por objeto una situación  jurídica accesoria que no depende necesariamente del sentido  del fallo, es decir los derechos del tercero afectado en un interés  económico no se condiciona ineludiblemente a que la sentencia  sea de condena (CSJ, 29 de ago. 2012, rad. 35195), pues como se dijo,  puede presentarse el caso que el bien objeto de restricción no  guarda vínculo con los hechos delictuales, siembre bajo el  estándar de conocimiento que logre construir el fallador.  

Aunado  a lo anterior, también se advierte que la orden de desagravio  constitucional resulta armónica con los principios rectores y  naturaleza propia de la acción de tutela, comoquiera que  respeta la competencia del juez natural al impedir el desplazamiento  de los medios ordinarios de defensa judicial, como lo es el trámite  incidental, y a la autoridad competente para el efecto.  

De  igual modo, contrario pretende la parte recurrente, acoger la  pretensión de que sea el juez constitucional que emita la  orden de cancelación de prohibición judicial que recae  sobre inmueble de su propiedad, conllevaría a avalar el  desconocimiento de la propia Constitución Política,  pues con ello se sacrificaría el debido proceso que debe  seguirse para el tipo de debate que aquí se concita, e  inclusive, se podría llegar al punto de socavar las garantías  del restablecimiento del derecho de la víctima del punible que  le puedan asistir según la dialéctica probatoria que  pueda suscitarse, en aras de acreditar le derecho que se reclama.  

Sin  embargo, a pesar de concluirse que la orden de protección  emanada del juez de primera instancia resulta idónea y  razonable para decidir de manera definitiva lo que aquí se  debate y compatible con los postulados constitucionales y legales de  competencia judicial, a criterio de la Sala tal mecanismo de  restablecimiento deber ser alterado por cuanto resulta incompatible  con la celeridad que debe brindarse a la protección del  derecho amparo, toda vez que, si bien el juez de primer grado fijó  el parámetro de inicio para el adelantamiento del trámite  incidental, en manera alguna estableció un término para  su plena realización y decisión, situación que a  todas luces resulta incompatible con los mandatos constitucionales  que demandan un debido proceso sin dilaciones temporales, esto es,  que se adelante dentro de un plazo razonable, como lo ha sostenido la  Corte Constitucional en sentencia T 295 de 2018 al señalar:  

De  la misma forma, el derecho al debido proceso comprende la garantía  de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable.   Sobre este aspecto, la Sentencia  C-496 de 2015 dijo  que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a  que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de  lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad  del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la  conducta de las autoridades nacionales”[67].  No obstante, esta  garantía no solo se refiere a la protección de que los  juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que  las mismas tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen  ineficaz o precluya la garantía del derecho a la defensa y en  especial el derecho a la contradicción, por ejemplo, al no  permitir que se prepare debidamente la defensa.   

[…]En  este orden de ideas, el plazo razonable puede desconocerse por la  ausencia de celeridad y diligencia en la respectiva actuación,  lo cual hace que la misma se extienda de manera irrazonable en el  tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se  realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta  la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la  decisión de la autoridad estatal.  

En  consecuencia, esta  Sala impartirá  confirmación parcial de la sentencia de tutela proferida el 7  de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por cuanto, conforme lo dicho,  se modificará  la orden de  protección constitucional allí contenida, en el sentido  de, señalar que el trámite incidental ordenado deberá  ser finalizado y decidido en el término máximo de dos  (2) meses, lo cual incluye los trámites posteriores que deban  surtirse debido a los efectos jurídicos que cause la decisión  judicial.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  PARCIALMENTE la  sentencia de tutela proferida el 7  de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con los  argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  MODIFICAR la orden  de protección constitucional adoptada por el juez de primera  instancia, la cual quedará en los siguientes términos:  

Se  ordena al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín,  que dentro de las CUARENTA  Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO,  adelante el trámite incidental correspondiente, en el cual se  establezca si hay lugar o no a la cancelación de la anotación  Nº 5, del folio de matrícula inmobiliaria 001-802910 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur,  correspondiente a la vivienda identificada con la nomenclatura Cra  24F Nº 40-130 Sur, de Envigado, propiedad de Olga  Cecilia Ocampo Mesa,  incidente  que deberá ser finalizado y decidido en el término  máximo de dos (2) meses, lo cual incluye los trámites  posteriores que se deriven debido a los efectos jurídicos que  cause la decisión judicial.  

3º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          63 a 65, cuaderno de primera instancia.  

2          Ídem.  

3          Folio          17, expediente.  

4          Folio          51, expediente.  

5          Folio          7, expediente.  

      

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