CP125-2019(54069)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP125-2019  

Radicación  Nº 54069  

Acta  N° 254  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a emitir  el concepto que en derecho corresponda en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO  LÓPEZ MORENO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1387 de 14 de agosto de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  GUILLERMO LÓPEZ MORENO,  para comparecer a juicio criminal por «delitos  federales de tráfico de narcóticos y delitos  relacionados con concierto para delinquir»,  en razón de la Acusación Formal No.4:18 CR 71, dictada  el 18 de abril de 20182  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Texas División de Sherman.  

2.  El  16 de agosto de 2018, en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca)  efectivos del CTI materializaron la captura de GUILLERMO LÓPEZ  MORENO, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-818/8-2018  EXPEDIENTE 2018/577163,  por lo que el Fiscal General de la Nación mediante resolución  de 24 de agosto de 2018 dispuso la captura con fines de extradición4.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No.1829 de 18 de octubre de 20185,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de LÓPEZ MORENO y para el  efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

4.  En lo que respecta al trámite de extradición, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante comunicación S-DIAJI-18-067417 de  12 de octubre de 20186,  dirigido  a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho  conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en  materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las  partes son «(…)  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)»,  y «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6  y 7, prevé lo siguiente: (…).».  

De  igual manera señaló que en los aspectos no regulados  por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491  y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5. Por  su parte, el Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  comunicación No. OFI-18-0732-DAI-1100 de 23 de octubre de  2018,  reproduciendo el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores7.  

6. Mediante  proveído de 6 de noviembre de 2018 esta Sala reconoció  personería para actuar al abogado Mario William Berrío  Rubio como defensor de confianza del requerido en extradición.  Así mismo, ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud  probatoria.  

7. Con  decisión de 4 de diciembre siguiente el Magistrado Ponente  ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informara si el requerido en extradición es investigado por  esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, además  para que verificara el Sistema de Información sobre  Antecedentes y Anotaciones SIAN e indicara si aparecen registros  sobre antecedentes en contra de LÓPEZ MORENO, de igual forma  dispuso oficiar a la Policía Nacional para los mismos efectos.  En el mismo auto ordenó correr traslado a las partes e  intervinientes por el término de cinco días a efectos  de que presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la  Corte.  

8.  El 31  de julio de 2019 retornaron las diligencias al despacho con  respuestas de las entidades mencionadas indicando que el requerido en  extradición no registra anotaciones pendientes en su contra  por delitos o investigaciones, aunque se indicó que con el  mismo nombre aparece una investigación adelantada en la  Fiscalía Primera Local de Quibdó que se encuentra  archivada por preclusión de la investigación por el  delito de hurto y que, al parecer, se trata de un homónimo.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió  que  avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno  de Estados Unidos en atención a que  se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el artículo  35 de la Constitución Política para que se emita  concepto favorable,  pues conforme a la situación fáctica a la que se  contrae la acusación, las conductas punibles por las que es  requerido LÓPEZ MORENO acaecieron con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, además de la  afectación del interés del Estado requirente con la  ejecución de las conductas reseñadas.  

Agregó que no existe  duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la  validez formal de la documentación aportada, se satisface el  principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la  providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

2.  El defensor del requerido se pronunció indicando que se  cumplen los requisitos legales y por tanto no  increpa la presencia administrativa requerida de GUILLERMO LÓPEZ  MORENO ante el Fiscal que ha diligenciado la acusación en el  caso No.-4:18- cr- 00071-ALM.KPJ en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Tanto el  Procurador Delegado como la defensa solicitaron  que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se  debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

3.  Luego  de vencido el término para las alegaciones finales, el  requerido allegó un escrito en que el manifestó su  acogimiento al trámite de extradición para plantear una  negociación encaminada a aceptar los cargos sobre los que  versa la acusación.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19868,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose  un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración  plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación  del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho  que motiva la solicitud de extradición esté previsto  como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además,  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el  extranjero y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición9  y  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron tal solicitud.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano GUILLERMO LÓPEZ MORENO por conducto  de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  dictada  el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos de América para el Distrito Este de Texas División  de Sherman en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que ocurrieron los hechos.  

Se  acompañó como documento anexo la certificación  expedida por María  Fernanda Cuellar Botero  Vicecónsul de Colombia en Washington10,  en la que se indica que es auténtica la firma de Veda  Matthews,  quien para el 24 de septiembre de 2018 se desempeñaba como  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez,  avaló la del Secretario de Estado Michael  R. Pompeo  y la del Procurador de los Estados Unidos Jefferson  B. Sessions III quien  acreditó la de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia11.  

En  apoyo de la solicitud de extradición, se  anexaron las declaraciones juradas  rendidas  el 13 de septiembre de 2018 por Jay  Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Texas, y por Guillermo  Fuentes  quien se desempeña como Agente Especial de la Administración  para el control de las Drogas (DEA por sus siglas en inglés)  en Dallas Texas, ante Hon.  Kimberly C. Priest Johnson,  Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  en las que describen de manera detallada  los pormenores de la investigación y acusación, la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso12.  

Documentos  que al estar certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por la Vicecónsul de Colombia en Washington,  indican  que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país  solicitante.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de GUILLERMO LÓPEZ MORENO es formalmente  válida, por lo que se cumple este requisito.  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es GUILLERMO LÓPEZ MORENO, alias «el  calvo»,  ciudadano colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1969, identificado  con cédula de ciudadanía No.16.773.327.  

Ahora,  la persona capturada con fines de extradición, conforme se  desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente, del acta de derechos del  capturado suscrita el 24 de agosto de 201813,  es precisamente GUILLERMO LÓPEZ MORENO, con cédula de  ciudadanía 16.773.327, identidad que aparece confirmada con el  informe pericial de investigador de laboratorio del CTI de la misma  fecha, en el que se concluyó que según las impresiones  decadactilares del aprehendido existe plena identidad con el  documento  expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que  corresponde al mismo que se anexó al pedido de extradición14.  

En  ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación, sin  que ello se hubiese controvertido durante el presente trámite  por el detenido o su defensor.  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con apego a lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo  tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

En  el presente evento está acreditado que el 18 de abril de 2018,  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para  el Distrito Este de Texas División de Sherman profirió  Acusación  Formal contra GUILLERMO LÓPEZ MORENO en la causa No.4:18 CR 71  y le atribuyó haberse asociado para importar  a Estados Unidos entre el año 2017 y la fecha de la acusación  de manera continua, sustancias que contenían una cantidad  detectable de cocaína, conducta por  la cual lo llamó a responder en juicio por delitos federales  relacionados con narcotráfico y asociación para  delinquir, de conformidad con las Secciones 959(a), y 960 y 963 del  Título 21 ( cargo uno), violación de la Sección  959 del Código de los Estados Unidos Titulo 21 y Sección  2 del Código de los Estados Unidos Titulo 18 ( cargos dos) y  violación de la Sección 70503 (a) (1) del Código  de los Estados Unidos Titulo 46 y la Sección 70506 (b) del  Código de los Estados Unidos Titulo 46 (cargo tres).  

Para  la Sala, la Acusación Formal del Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Este de Texas División de Sherman  y el acto procesal penal del artículo 337 de la Ley 906 de  2004 guardan  similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio,  describen de manera detallada los hechos materia de acusación  y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por lo anterior,  este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

4.  Principio de doble incriminación.  

De acuerdo con lo estipulado en  el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo  se encuentre reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

La Corte tiene  dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al  momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el  marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal  razón, la aplicación del principio de favorabilidad que  podría argüirse como producto natural de la sucesión  de leyes no entraría en discusión, por cuanto las  domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo  que a este propósito resulta relevante es que, con  independencia de la denominación jurídica, el  comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En este  sentido, se tiene que a  GUILLERMO LÓPEZ  MORENO se  le acusó por los siguientes cargos:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE:  

CARGO  UNO  

Violación:   [Sección]  963  del Código de los Estados Unidos Titulo 21 ( Concierto para  Fabricar y Distribuir Cocaína con Intención,  Conocimiento y Motivos Razonables para creer que la Cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

En  algún momento alrededor del año 2017, y de manera  continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México  y en otros lugares Guillermo  López Moreno alias “El Calvo”   y (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se  asociaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyas  identidades son de conocimiento  y otras desconocidas por parte del   Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intención  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con intención,  conocimiento y motivos razonables para creer que tal sustancia seria  importada ilícitamente a los Estados Unidos de América,  en violación de las [Secciones]  959  (a) y 960 del Código de los Estados Unidos  Titulo 21  

En  violación de la [Sección]  963  del Código de los Estados Unidos Titulo 21.  

CARGO  DOS  

Violación:  [Sección] 959  del Código de los Estados Unidos T 21 y [Sección]  2  del Código de los Estados Unidos T. 18 (Fabricación y  Distribución de Cinco Kilos o más de Cocaína con  Intención, Conocimiento y Motivos Razonables para creer que la  Cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos)  

En  algún momento alrededor del año 2017, y de manera  continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México  y en otros lugares Guillermo  López Moreno alias “El Calvo”   y (…) los acusados, ayudándose e instigándose el  uno al otro, sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con intención, conocimiento y motivos  razonables para creer que tal sustancia seria importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

En  violación de la [Sección]  959 del Código de los Estados Unidos Titulo 21 y [Sección]  2  del Código de los Estados Unidos Titulo 18.  

CARGO  TRES  

Violación:  [Sección]  70503  (a) (1) del Código de los Estados Unidos Titulo 46 y [Sección]  70506  (b) del Código de los Estados Unidos Titulo 46 (concierto para  Poseer con la Intención de Distribuir una Sustancia Controlada  a bordo de una Embarcación sujeta a la Jurisdicción de  los Estados Unidos)  

En  algún momento alrededor del año 2017, y de manera  continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal, dentro de la jurisdicción de  este Tribunal, Guillermo  López Moreno alias “El Calvo”   y (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se  asociaron, concertaron, aliaron y acordaron entre ellos y con otras  personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas   por parte del Gran Jurado, para cometer un delito definido en la  Sección 70503 del Título 46 del Código de los  Estados Unidos, a saber: poseer con la intención de distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, según definición  en la Sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

En  violación de la [Sección]  70503(a)(1)  del Código de los Estados Unidos Titulo 21 y la [Sección]  70506(b)  del Código de los Estados Unidos Titulo 46.  

Además  en la Nota Verbal No. 1829 de 11 de octubre de 2018, a través  de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se  indicó que el requerido hacía parte de una organización  criminal dedicada al tráfico de narcóticos con destino  a los Estados Unidos.  

En  dicho documento se precisó:  

«Una  investigación realizada por las fuerzas del orden dejó  al descubierto a una organización de tráfico de  narcóticos a gran escala (DTO) que opera a lo largo de Centro  y Sudamérica desde aproximadamente 2008 a la fecha. La DTO  opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras,  México y otros lugares. La misma utiliza métodos  sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir  cantidades de múltiples toneladas de cocaína con  destino a los Estados Unidos. También utiliza lanchas rápidas,  embarcaciones, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones  semirremolque y vehículos motorizados para transportar grandes  cargamentos de cocaína. La Cocaína usualmente se  origina en Colombia y generalmente pasa hacia y a través de  países Centro y Sudamericanos. Porciones de los cargamentos de  cocaína son posteriormente importados ilegalmente a los  Estados Unidos para su distribución. Las utilidades  provenientes de la venta de narcóticos son transportadas de  regreso desde los Estados Unidos a través de los países  mencionados anteriormente.  

Guillermo  López Moreno es un inversionista e intermediario de cocaína  quien se cree está asociado con miembros de carteles de  narcóticos colombianos y mexicanos. Él se especializa  en transportes marítimos utilizando embarcaciones  autopropulsoras semisumergibles (SPSS) para trasladar grandes  cantidades de Cocaína desde Colombia hacia Guatemala y México  para su posterior distribución.  

En  octubre de 2017, Guillermo López Moreno y dos co-asociados  acusados se reunieron con dos testigos que cooperan con el caso (CW-1  y CW-2) para hablar sobre el envío de cocaína desde  Colombia en una SPSS. CW-1 y CW-2 observaron a López Moreno y  dos co-asociados mientras preparaban una SPSS para enviar  aproximadamente 110 balas que contenían cocaína. El 18  de octubre de 2017, autoridades de los Estados Unidos detuvieron  legalmente a la SPSS en aguas internacionales cerca de la frontera  Nicaragua/Costa Rica e incautaron legalmente 2.554 kilogramos de  cocaína. CW-1 y CW-2 posteriormente confirmaron que la  embarcación incautada el 18 de octubre de 2017 es la que ellos  observaron mientras era cargada previamente en octubre.  

El  27 de octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron a co-asociados hablando sobre el pago a un individuo a  quien referían como “(…)” por la asistencia  “de (…)” relacionada con un próximo  cargamento de narcóticos. Comunicaciones interceptadas  legalmente también revelaron a un co-asociado hablando con un  asociado de “(…)” sobre la construcción de  una SPSS. Un tercer testigo que coopera con el caso (CW-3) les dijo a  las autoridades de las fuerzas del orden que él/ella estuvo  presente en noviembre de 2017 mientras una SPSS estaba siendo cargada  con cocaína a nombre de los co-asociados acusados.  

El 13 de  noviembre de 2017, autoridades de los Estados Unidos detuvieron  legalmente una SPSS en aguas internacionales cerca de la frontera  Costa Rica/Panamá e incautaron legalmente 1.683 kilogramos de  cocaína. CW-3 posteriormente confirmó que la  embarcación incautada el 13 de noviembre de 2017, es la que  él/ella observó mientras era cargada previamente en  noviembre.  

Todas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997».  

Como  sustento de la acusación, se aportó la declaración  jurada de Guillermo  Fuentes,  Agente Especial de la Administración para el Control de las  Drogas (DEA) rendida ante Hon.  Kimberly C. Priest Johnson,  Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Este de Texas División de Sherman, quien reveló  datos acerca de la organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes de la que hacía parte GUILLERMO LÓPEZ  MORENO y su precisa participación en el tráfico de  estupefacientes. Textualmente señaló:  

«(…)  I  ANTECEDENTES  

7.  «Una  investigación de las fuerzas del orden público reveló  una organización de tráfico de drogas (DTO) que gran  escala que operaba por Centroamérica y Sudamérica desde  aproximadamente el año 2008 al presente. La DTO opera en  Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México  y otros lugares. Utiliza métodos sofisticados para adquirir,  almacenar, transportar y distribuir cantidades del orden de varias  toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos. Utiliza  lanchas rápidas, embarcaciones de transporte de carga,  embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones con acoplado y  vehículos automotores para transportar grandes cargamentos de  cocaína. La cocaína por lo general proviene de Colombia  y típicamente pasa hacia y a través de los países  de Centroamérica y Sudamérica mencionados  anteriormente. Luego, parte de los cargamentos de cocaína se  importa ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior  distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas luego son  transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países  mencionados.  

8.  Los investigadores han identificado a GUILLERMO LÓPEZ como uno  de los líderes de la célula de la DTO en Colombia y  México. Es un inversionista e intermediario de la cocaína  de quien se cree que tiene relación con miembros de los  carteles de droga colombianos y mexicanos. GUILLERMO LÓPEZ se  especializa en el transporte marítimo utilizando embarcaciones  autopropulsadas semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en inglés)  para trasladar grandes cantidades de cocaína de Colombia a  Guatemala y México para su posterior distribución. Él  tiene una relación estrecha con su hermano (..) con quien  coordina estos cargamentos de cocaína.  

(…)  

14. Los  investigadores han identificado los dispositivos de comunicación  utilizados por GUILLERMO LÓPEZ, (…), (…), (…)  y (…), y han recibido autorización judicial para  interceptar legalmente sus comunicaciones. Dichas comunicaciones  muestran a estos individuos coordinando y negociando las  transacciones del tráfico de la cocaína, incluyendo  conversaciones acerca de los precios de la cocaína, pago,  transporte y detalles en cuanto al almacenamiento.  

15.  Los investigadores han confirmado las identidades de estos (…)  acusados utilizando varios métodos de investigación.  Por ejemplo, el/la CS-1, CW-1, CW-2, y CW-3 conocen a GUILLERMO  LÓPEZ, (…), (…) y/o (…) en persona, y uno  o más de estos colaboradores han verificado que las  fotografías adjuntas a esta declaración jurada como  Anexo  1 y Anexo 2 muestran  a GUILLERMO LÓPEZ y (…) respectivamente.  

16.-  La identidad de GUILLERMO LÓPEZ fue además corroborada  a través de registros oficiales. Una consulta a las bases de  datos de las fuerzas del orden público colombianas reveló  los registros de identificación de GUILLERMO LÓPEZ,  incluyendo su cédula oficial colombiana en la que consta una  fotografía que coincide con el Anexo  1.  

(…)  

II.  PRUEBAS  

5 de  agosto de 2017, Incautación de la Embarcación SPSS en  Colombia  

18.  En julio de 2017, el/la CS-1 se reunió con GUILLERMO LÓPEZ  (…) y (…) en Cali, Colombia, para hablar acerca de la  construcción y uso de una embarcación SPSS para una  operación marítima de contrabando de drogas.  Discutieron el precio para la construcción de una embarcación  SPSS y acordaron pagar el equipo de construcción 35.000.000 de  pesos colombianos (COP por sus siglas en español) por persona,  que equivale a aproximadamente $12.000 en moneda de los Estados  Unidos. GUILLERMO LÓPEZ, y (…) dieron un pago de  20.000.000 COP (equivalente a aproximadamente $7.000 en moneda de los  Estados Unidos) como adelanto para la construcción de una  embarcación SPSS. También acordaron pagarle a (…)  y a CS-1 el valor en efectivo de 50 kilogramos de cocaína a  México a cambio de su ayuda con el cargamento.  

19.  A principios de agosto de 2017, oficiales de la Armada Colombiana  independientemente obtuvieron información acerca de una  embarcación SPSS cuya construcción había sido  completada y partiría de Colombia dentro de la siguiente  semana. El 5 de agosto de 2017, la Armada Colombiana ubicó e  incautó la embarcación SPSS en uno de los tributarios  del Río Mataje cerca de la frontera de Colombia con Ecuador.  La embarcación fue incautada en el sector Bajo Mira de Nariño,  una zona conocida por ser utilizada por los traficantes de cocaína.  

20.  Los oficiales de la Armada Colombiana informaron que fuerzas de  seguridad armadas, que proporcionaban seguridad a la embarcación  SPSS, iniciaron un enfrentamiento contra la Armada Colombiana en un  tiroteo con armas pequeñas cuando ingresaban a la zona. No  hubieron heridos, no se realizaron aprehensiones, y no se incautaron  drogas durante este operativo. Como se señala más  adelante, salió a la luz después que la cocaína  fue ocultada exitosamente antes que la Armada Colombiana incautara la  embarcación SPSS. Esa cocaína fue luego transportada en  una embarcación SPSS diferente que en última instancia  fue incautada por agentes del orden público. El/la CS-1  informó a los investigadores que el/ella recibió  información más adelante por parte de miembros de la  DTO de que la embarcación SPSS incautada el 5 de agosto de  2017 era la misma de la que GUILLERMO LÓPEZ, (…), y (…)  habían hablado con el/la CS-1 en julio del 2017.  

17  de octubre de 2017, Incautación de la embarcación SPSS  que contenía 2.554 Kilogramos de Cocaína  

20.  En septiembre de 2017, el/la CW-1 y CW-2 independientemente se  reunieron con GUILLERMO LÓPEZ y (…), y (…) en  Cali, Colombia. El motivo de las reuniones fue reclutar al/a la CW-1  y CW-2 para que ayuden a pilotear futuras embarcaciones SPSS cargadas  con cocaína de Colombia a puntos del Norte.  

22.  El/la CW-1 acordó capitanear una de las embarcaciones y se le  iban a pagar $10.000 en moneda de los Estados Unidos por sus  servicios. El/la CW-1 recibió un pago inicial de $5.000 en  moneda de los Estados Unidos, y el saldo sería pagado después.  (…) le reveló al/a la CW-1 que ellos estaban  construyendo otra embarcación SPSS que partiría después  de que el cargamento de cocaína del/de la CW-1 se encontrara  en camino. El/la CW-1 se enteró de que GUILLERMO LÓPEZ  y (…) son ciudadanos colombianos y que ellos viajaban  frecuentemente a México, en donde tienen una propiedad en  Ciudad de México.  

23.-  Según el/la CW-1, GUILLERMO LÓPEZ estaba a cargo de la  operación. Él proporcionó las instrucciones a la  tripulación., dio a otras personas órdenes acerca de  cómo encargarse del desembarque de la cocaína de le  embarcación SPSS, y estuvo personalmente presente en Guatemala  para coordinar la recepción y el transporte de la cocaína  cuando ésta llegó. GUILLERMO LÓPEZ también  dio a CW-1 las coordenadas en un punto del Océano Pacífico  cerca de la frontera entre Guatemala y México en donde se  debían desembarcar las drogas.  

24.- El/la CW-2  tuvo una reunión similar para su reclutamiento con (…).  Al/a la CW-2 se le pagarían $25.000 en moneda de los Estados  Unidos por sus servicios como miembro de la tripulación de la  embarcación SPSS, de los cuales recibió $10.500 en  moneda de los Estados Unidos como adelanto. El/la CW-2 se reunió  con (…) aproximadamente tres veces en Cali, Colombia, para  hablar acerca de los preparativos para un viaje de drogas próximo.  (…) reveló que estaba coordinando la operación  de drogas en representación de (…).  

25.  En algún momento a principios de octubre del 2017, el/la CW-1  y CW-2 estuvieron presentes cuando personas asociadas a GUILLERMO  LÓPEZ, (…) y (…) estaban preparando una  embarcación SPSS para un cargamento de drogas. El/la CW-1  también observó la presencia de individuos armados para  proporcionar seguridad. El/ella observó que la fuerza de  seguridad estaba liderada por un hombre identificado como “(…)”.  

26.  El/la CW-2 dijo a los investigadores que había oído a  algunos de los hombres hablar acerca del hecho de que los oficiales  de orden público recientemente habían incautado una de  sus embarcaciones SPSS. Se dijo que la incautación de la  embarcación había ocurrido en la zona de “manglares”  de Ecuador, que yace junto al Río Mataje en la frontera con  Colombia. Se oyó a los hombres decir que los oficiales de  orden público no encontraron la cocaína, la cual fue  recuperada y cargada en una nueva embarcación SPSS. El/la CW-2  se enteró de que las drogas serían desembarcadas de la  embarcación en una ubicación aproximadamente a 100-150  millas mar adentro cerca de la frontera entre Guatemala y México.  El/la CW-2 también notó la presencia de una fuerza de  seguridad armada al comando de un hombre llamado “(…)”.  

27.  El 18 de octubre de 2017, mientras se encontraba realizando una  patrulla de rutina en el Océano Pacífico Este, una  aeronave patrullera del Cuerpo de Marines de los Estados Unidos de  América (USM por sus siglas en inglés), detectó  una embarcación SPSS a aproximadamente 225 millas náuticas  del sudoeste de la frontera Nicaragua/Costa Rica. La Guardia Costera  de los Estados Unidos de América (USCG por sus siglas en  inglés) despachó una embarcación Cúter  cercana para interceptar la embarcación. En la comunicación  que mantuvieron con la USCG, los tripulantes no interpusieron ningún  reclamo, ni ofrecieron documentación alguna que probara que la  embarcación se encontraba registrada bajo las leyes de alguna  nación. La USCG legalmente detuvo la embarcación SPSS  como una embarcación sin bandera; legalmente incautó  2.554 kilogramos de cocaína; y aprehendió a tres  miembros de la tripulación. Una prueba realizada en el lugar  confirmó que la sustancia incautada era cocaína. Un  análisis realizado posteriormente en el laboratorio de la DEA  conformo esos resultados. El/la CW-1 y CW-2 luego confirmaron que la  embarcación incautada el 18 de octubre de 2017 era la que  habían observado anteriormente en el mes de octubre mientras  era cargada.  

(…)  

34.  Las pruebas arriba mencionadas apoyan la conclusión de que  GUILLERMO LÓPEZ, (…), (…), (…) y (…)  sabían, tenían la intención, y motivos  razonables para creer que la cocaína que era parte de los  cargamentos de droga fracasados arriba mencionados serian importados  ilícitamente a los Estados Unidos. Esta conclusión  queda apuntalada por la información suministrada por el/la  CS-1, CW-1, CW-2 y CW-3; la ubicación en la que fueron  incautadas las embarcaciones, las incautaciones previas de cocaína  de la DTO; los patrones y rutas para el tráfico utilizadas por  la DTO; la gran cantidad de cocaína que se estaba  contrabandeando; el uso frecuente de moneda de los Estados Unidos  como método de pago; y la clientela de la DTO.».15  

Así  mismo, Jay  Combs, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas,  en declaración rendida  ante Hon.  Kimberly C. Priest Johnson,  Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Este de Texas División de Sherman,  no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para  dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:  

«(…)  II. CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS  

«El  18 de abril de 2018, un gran jurado federal en sesión del  Distrito Este de Texas emitió y presentó una Acusación  Formal en contra de GUILLERMO LÓPEZ, (…), (…)  (…) y (…) imputándoles los siguientes delitos:  Cargo Uno,  concierto  para traficar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con intención, conocimiento y motivos razonables para creer  que la cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos, en violación de la Sección 963,  9595 (a), y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; Cargo  Dos, fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con  intención, conocimiento y motivos razonables para creer que la  cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos de América, y ayudar a instigar la comisión  de dicho delito, en violación a la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Cargo  Tres,  concierto para poseer con intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América,  en violación de las Secciones 70502 (c) (1) (a), 70503 (a)(1),  y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos. (…) GUILLERMO LÓPEZ y (…) no han sido  previamente procesados ni condenados, ni se les ha ordenado que  cumplan una sentencia por ninguno de los delitos por los cuales se  solicita la extradición ».16  

En  ese orden, del relato fáctico descrito en la citada acusación  y las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se evidencia i)  la  presunta participación de GUILLERMO LÓPEZ MORENO en una  organización criminal cuya finalidad era la importación  y distribución de sustancias estupefacientes en los Estados  Unidos y ii)  que  los actos atribuidos no son genéricos ni se dieron en  cualquier momento, sino en el período comprendido entre el año  2017 y hasta el 18 de abril de 2018, fecha de la acusación.  

Ahora,  las disposiciones del  Código de los Estados Unidos que fundamentan la solicitud de  extradición de GUILLERMO  LÓPEZ MORENO textualmente  señalan que:  

«Sección  2 del Título 18 del Códigos de los Estados Unidos  

            

1. Cualquier          persona que cometa un delito contra los Estados Unidos de América          o ayude, asista, aconseje, ordene, provoque o instigue la comisión          del mismo será castigada como el autor principal.  

            

2. Cualquier          persona que deliberadamente provoque la realización de un          acto que de ser realizado por él o por otra persona          constituiría un delito en contra de los Estados Unidos de          América, será castigada como el autor principal.  

Sección  383 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

            

1. En          general. – A excepción de las instancias expresamente          provistas por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada          o castigada por ningún delito, no sancionado con la pena de          muerte, a menos que se haya emitido la acusación formal o la          querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en          que se cometió el delito.  

Sección  812 Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías  I, II, III, IV y V (…).  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que exista una excepción específica, o a menos  que se encuentren enumeradas bajo categoría diferente,  cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido  producidas directa o indirectamente a través de la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente a través  de un proceso de síntesis química, o bien a través  de una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)  Hojas de coca, a excepción de hojas de coca y los extractos de  hojas de coca de las que se hayan removido la cocaína,  ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína,  sus sales, isómeros y sales e isómeros cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia  este párrafo.  

Sección  959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada.  

(a)        Fabricación  o distribución con el propósito de la importación  ilícita  

Será  considerado ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o  cualquier producto químico enumerado en la lista con la  intención, conocimiento o motivos razonables para creer que  dicha sustancia o producto químico sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la Costa de Estados Unidos de América”  

(  d ) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos de América; jurisdicción  

El  propósito de esta Sección es abarcar los actos de  fabricación o distribución cometidos fuera del área  de jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que viole lo provisto por esta Sección será  juzgada en un tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto  de entrada en el que la persona ingrese a los Estados Unidos de  América, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de  América para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 delo Código de los Estados Unidos  

(a  ) Actos ilícitos  

Cualquier  persona que – …  

(  3 ) en violación de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  sustancia controlada, será castigada según lo previsto  por la sección ( b ) de esta sección.  

(b)        Sanciones  

            

1. En          caso de la violación de la subsección (a) de esta          sección que involucre (…)  

(  b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga  una cantidad detectable de- … cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales e  isómeros…;;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años ni  más que cadena perpetua…, una multa que no excederá  el monto mayor autorizado conforme a lo previsto en el Título  18, o $10.000.000 (…) un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años además de dicho periodo de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto  para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para  cometer un delito definido en este título, estará  sujeta a las mismas sanciones a las que se indican para el delito  cuya comisión era el propósito del intento o del  concierto para delinquir»  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Definiciones  

(  c )  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos de América.-  

(  1 ) En general.- En este capítulo, el término  “embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos” incluye.-  

(  A ) Una embarcación si nacionalidad;  

(  B ) Una embarcación asimilada a una embarcación sin  nacionalidad conforme al párrafo  ( 2 ) de la sección 6  de la Convención sobre la Alta ;Mar de 1958;  

(  C ) una embarcación registrada en una nación extranjera  si dicha nación ha prestado su consentimiento o no presenta  objeción al cumplimiento de las leyes de los Estados Unidos  por parte de los Estados Unidos;  

(  D ) una embarcación en aguas aduaneras pertenecientes a los  Estados Unidos;  

(  E ) una embarcación en aguas territoriales de una nación  extranjera si dicha nación consiente que los Estados Unidos  hagan cumplir las leyes de los Estados Unidos; y  

(  F ) una embarcación en la zona adyacente a los Estados Unidos,  como se define en la Proclamación Presidencial 7219 del 2 de  septiembre de 1999 ( nota 1331 T. 43, C. E. E. U.U.) que-  

(  i ) esté ingresando a los Estados Unidos de América;  

(  ii ) haya salido de los Estados Unidos de América:  

(  iii) sea una embarcación estacionaria según la  definición en la Sección 401 de la ley Arancelaria de  1930 ( S. 1401 del Código de los Estados Unidos Titulo 19)  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos  

(  a ) Prohibiciones.- Mientras  se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona  puede no hacerlo consiente o intencionalmente—  

(  1 ) fabricar o distribuir, poseer con la intención de fabricar  o distribuir una sustancia  controlada;–  

(  b ) Extensión más allá de la jurisdicción  territorial.—La  subsección ( a ) aplica aunque el acto se haya cometido fuera  de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones  

(  a ) Violaciones  – Una persona que viole la sección 70503 de este título  será castigada según lo previsto por la sección  1010 de la ley de control y prevención Comprensiva del abuso  de las drogas ( S.960, T. 21, C. E.E. U.U..)-…  

(  b ) Tentativas  y concierto  – Una persona que intente violar o concierte para violar la  sección 70503 de este título podrá recibir las  mismas sanciones provistas para la violación de la sección  70503.17  

De  la imputación fáctica y jurídica realizada a  GUILLERMO  LÓPEZ MORENO emerge que  los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:18 CR 71,  emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas  División de Sherman,  concretados  en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar  y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados  Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

«Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.»  

Y  es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven  la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y  obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.  

Además,  la concreta importación distribución de la sustancia  vedada –cocaína-  en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

«Artículo  376. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.»  

Y  en lo que atañe a la construcción y uso de sumergibles  para el transporte de estupefacientes, a que hace referencia el cargo  tres del indictment,  el  Código Penal Colombiano contempla dicho ilícito en los  artículos  377A y 377B (adicionados  por la Ley 1311 de 2009), bajo la denominación de uso,  construcción, comercialización y/o tenencia de  semisumergibles o sumergibles  con circunstancias de agravación punitiva, descrito así:  

«Articulo  377 A.  El que sin  permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene,  comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o  sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

PARÁGRAFO.  Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por  semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el  agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas,  cuyas características permiten la inmersión total o  parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados  a la pesca artesanal.  

«Articulo  377 B Circunstancias de agravación punitiva. Si  la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar,  transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios  para su fabricación o es usado como medio para la comisión  de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30)  años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

De  este modo, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  GUILLERMO  LÓPEZ MORENO,  contenidos en la Acusación  Formal No. No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Texas División de Sherman,  cumplen las exigencias contempladas en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto corresponden a conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro ( 4  ) años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

5.  Cuestiones adicionales.  

5.1.  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política18  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte de narcóticos  sino su importación y distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación  Formal No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Este de Texas División de Sherman, se  evidencia que las conductas imputadas a GUILLERMO LÓPEZ  MORENO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino  adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para  importar y distribuir ilícitamente cocaína en los  Estados Unidos mediante la utilización de embarcaciones  autopropulsadas semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en inglés),  una de las cuales fue interceptada el 18 de octubre de 2017, en alta  mar en la frontera entre Nicaragua/Costa Rica, por la Guardia Costera  de los Estados Unidos de América logrando la incautación  de 2.554 kilogramos de cocaína.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal No. 4:18  CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas  División de Sherman, las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de Norte América a GUILLERMO LÓPEZ MORENO,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la Administración  para el Control de las Drogas (DEA por sus siglas en inglés),  las conductas delictivas relacionadas con el tráfico de  narcóticos en los Estados Unidos se materializó desde  el año 2017 hasta la fecha de la Acusación Formal,  además, que tales ilícitos no son de índole  político, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

A su vez, durante el traslado  que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y  a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, éstas  autoridades indicaron que GUILLERMO LÓPEZ MORENO no registraba  anotaciones por delitos o investigaciones pendientes19.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

5.2.  Por último, precisa la Sala que aunque la acusación  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, también incluye la cláusula de comiso, tal  afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un  cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna,  sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los  delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por  tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  Concepto.  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano GUILLERMO LÓPEZ  MORENO, identificado con la C.C. No.-16.773.327 por los cargos  atribuidos en la Acusación Formal No. 4:18 CR 71, emitida el  18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de América para el Distrito Este de Texas División de  Sherman20.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitaron su  defensor y el Representante del Ministerio Público, prevenir  al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la  extradición de GUILLERMO LÓPEZ MORENO, advierta al  Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el  país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares, incluso después de su liberación por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de GUILLERMO LÓPEZ MORENO a  que se le respeten –como a cualquier otro connacional en las  mismas condiciones– todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además, de  que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato  de la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Asimismo, se  advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite  de extradición.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  189 Superior,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como director de la política exterior y de  las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  GUILLERMO  LÓPEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 16.773.327, cuyas demás notas civiles y condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  por  los cargos atribuidos en la Acusación  Formal No. 1 No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Texas División de Sherman.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido, a  su defensor, al representante del Ministerio Público, así  como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente, se devolverá  la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites legales pertinentes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          56 a 64 carpeta adjunta.  

2          fls  158 a 161 carpeta adjunta  

3          fls          12 a 37 ib.  

4          Fls 38 a 52 ib.  

5          Fls 66 a 76 ib.  

6          Fls 65 ib..  

7          Fls 1 – 2 cuaderno          de la Corte.  

8          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

9          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

10          fl. 78 carpeta adjunta.  

11          fls 79 a 82 ib  

12          Fls 133 a 141 y 167 a 178 carpeta adjunta  

13          Fl. 47 Carpeta          adjunta.  

14          Fls 48 y 49 carpeta          adjunta.  

15           Fls 167 a 182 de la carpeta          adjunta.  

16          fls 133 a 141 carpeta enviada.  

17          fls 144 a 153 carpeta adjunta  

18          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

19          fls 24 a 37 cuaderno          de la Corte  

20          fls 158 a 161 carpeta adjunta.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *