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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP125-2019
Radicación Nº 54069
Acta N° 254
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO LÓPEZ MORENO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1387 de 14 de agosto de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO LÓPEZ MORENO, para comparecer a juicio criminal por «delitos federales de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», en razón de la Acusación Formal No.4:18 CR 71, dictada el 18 de abril de 20182 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman.
2. El 16 de agosto de 2018, en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) efectivos del CTI materializaron la captura de GUILLERMO LÓPEZ MORENO, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-818/8-2018 EXPEDIENTE 2018/577163, por lo que el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 24 de agosto de 2018 dispuso la captura con fines de extradición4.
3. Por medio de la Nota Verbal No.1829 de 18 de octubre de 20185, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LÓPEZ MORENO y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.
4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante comunicación S-DIAJI-18-067417 de 12 de octubre de 20186, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las partes son «(…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: (…).».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. OFI-18-0732-DAI-1100 de 23 de octubre de 2018, reproduciendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores7.
6. Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Mario William Berrío Rubio como defensor de confianza del requerido en extradición. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria.
7. Con decisión de 4 de diciembre siguiente el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido en extradición es investigado por esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, además para que verificara el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN e indicara si aparecen registros sobre antecedentes en contra de LÓPEZ MORENO, de igual forma dispuso oficiar a la Policía Nacional para los mismos efectos. En el mismo auto ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término de cinco días a efectos de que presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte.
8. El 31 de julio de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el requerido en extradición no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, aunque se indicó que con el mismo nombre aparece una investigación adelantada en la Fiscalía Primera Local de Quibdó que se encuentra archivada por preclusión de la investigación por el delito de hurto y que, al parecer, se trata de un homónimo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos en atención a que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable, pues conforme a la situación fáctica a la que se contrae la acusación, las conductas punibles por las que es requerido LÓPEZ MORENO acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, además de la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas.
Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
2. El defensor del requerido se pronunció indicando que se cumplen los requisitos legales y por tanto no increpa la presencia administrativa requerida de GUILLERMO LÓPEZ MORENO ante el Fiscal que ha diligenciado la acusación en el caso No.-4:18- cr- 00071-ALM.KPJ en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Tanto el Procurador Delegado como la defensa solicitaron que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
3. Luego de vencido el término para las alegaciones finales, el requerido allegó un escrito en que el manifestó su acogimiento al trámite de extradición para plantear una negociación encaminada a aceptar los cargos sobre los que versa la acusación.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19868, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.
Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición9 y que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron tal solicitud.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO LÓPEZ MORENO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero Vicecónsul de Colombia en Washington10, en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 24 de septiembre de 2018 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la del Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia11.
En apoyo de la solicitud de extradición, se anexaron las declaraciones juradas rendidas el 13 de septiembre de 2018 por Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, y por Guillermo Fuentes quien se desempeña como Agente Especial de la Administración para el control de las Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Dallas Texas, ante Hon. Kimberly C. Priest Johnson, Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso12.
Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por la Vicecónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GUILLERMO LÓPEZ MORENO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
2. Plena identidad de requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es GUILLERMO LÓPEZ MORENO, alias «el calvo», ciudadano colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1969, identificado con cédula de ciudadanía No.16.773.327.
Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 24 de agosto de 201813, es precisamente GUILLERMO LÓPEZ MORENO, con cédula de ciudadanía 16.773.327, identidad que aparece confirmada con el informe pericial de investigador de laboratorio del CTI de la misma fecha, en el que se concluyó que según las impresiones decadactilares del aprehendido existe plena identidad con el documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que corresponde al mismo que se anexó al pedido de extradición14.
En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, sin que ello se hubiese controvertido durante el presente trámite por el detenido o su defensor.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con apego a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento está acreditado que el 18 de abril de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman profirió Acusación Formal contra GUILLERMO LÓPEZ MORENO en la causa No.4:18 CR 71 y le atribuyó haberse asociado para importar a Estados Unidos entre el año 2017 y la fecha de la acusación de manera continua, sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, conducta por la cual lo llamó a responder en juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico y asociación para delinquir, de conformidad con las Secciones 959(a), y 960 y 963 del Título 21 ( cargo uno), violación de la Sección 959 del Código de los Estados Unidos Titulo 21 y Sección 2 del Código de los Estados Unidos Titulo 18 ( cargos dos) y violación de la Sección 70503 (a) (1) del Código de los Estados Unidos Titulo 46 y la Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos Titulo 46 (cargo tres).
Para la Sala, la Acusación Formal del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman y el acto procesal penal del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio, describen de manera detallada los hechos materia de acusación y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
4. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en discusión, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito resulta relevante es que, con independencia de la denominación jurídica, el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que a GUILLERMO LÓPEZ MORENO se le acusó por los siguientes cargos:
«ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE:
CARGO UNO
Violación: [Sección] 963 del Código de los Estados Unidos Titulo 21 ( Concierto para Fabricar y Distribuir Cocaína con Intención, Conocimiento y Motivos Razonables para creer que la Cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares Guillermo López Moreno alias “El Calvo” y (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intención fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos razonables para creer que tal sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en violación de las [Secciones] 959 (a) y 960 del Código de los Estados Unidos Titulo 21
En violación de la [Sección] 963 del Código de los Estados Unidos Titulo 21.
CARGO DOS
Violación: [Sección] 959 del Código de los Estados Unidos T 21 y [Sección] 2 del Código de los Estados Unidos T. 18 (Fabricación y Distribución de Cinco Kilos o más de Cocaína con Intención, Conocimiento y Motivos Razonables para creer que la Cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares Guillermo López Moreno alias “El Calvo” y (…) los acusados, ayudándose e instigándose el uno al otro, sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos razonables para creer que tal sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de la [Sección] 959 del Código de los Estados Unidos Titulo 21 y [Sección] 2 del Código de los Estados Unidos Titulo 18.
CARGO TRES
Violación: [Sección] 70503 (a) (1) del Código de los Estados Unidos Titulo 46 y [Sección] 70506 (b) del Código de los Estados Unidos Titulo 46 (concierto para Poseer con la Intención de Distribuir una Sustancia Controlada a bordo de una Embarcación sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos)
En algún momento alrededor del año 2017, y de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la presente acusación formal, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Guillermo López Moreno alias “El Calvo” y (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, aliaron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según definición en la Sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la [Sección] 70503(a)(1) del Código de los Estados Unidos Titulo 21 y la [Sección] 70506(b) del Código de los Estados Unidos Titulo 46.
Además en la Nota Verbal No. 1829 de 11 de octubre de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se indicó que el requerido hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos con destino a los Estados Unidos.
En dicho documento se precisó:
«Una investigación realizada por las fuerzas del orden dejó al descubierto a una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (DTO) que opera a lo largo de Centro y Sudamérica desde aproximadamente 2008 a la fecha. La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares. La misma utiliza métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína con destino a los Estados Unidos. También utiliza lanchas rápidas, embarcaciones, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones semirremolque y vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína. La Cocaína usualmente se origina en Colombia y generalmente pasa hacia y a través de países Centro y Sudamericanos. Porciones de los cargamentos de cocaína son posteriormente importados ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución. Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos son transportadas de regreso desde los Estados Unidos a través de los países mencionados anteriormente.
Guillermo López Moreno es un inversionista e intermediario de cocaína quien se cree está asociado con miembros de carteles de narcóticos colombianos y mexicanos. Él se especializa en transportes marítimos utilizando embarcaciones autopropulsoras semisumergibles (SPSS) para trasladar grandes cantidades de Cocaína desde Colombia hacia Guatemala y México para su posterior distribución.
En octubre de 2017, Guillermo López Moreno y dos co-asociados acusados se reunieron con dos testigos que cooperan con el caso (CW-1 y CW-2) para hablar sobre el envío de cocaína desde Colombia en una SPSS. CW-1 y CW-2 observaron a López Moreno y dos co-asociados mientras preparaban una SPSS para enviar aproximadamente 110 balas que contenían cocaína. El 18 de octubre de 2017, autoridades de los Estados Unidos detuvieron legalmente a la SPSS en aguas internacionales cerca de la frontera Nicaragua/Costa Rica e incautaron legalmente 2.554 kilogramos de cocaína. CW-1 y CW-2 posteriormente confirmaron que la embarcación incautada el 18 de octubre de 2017 es la que ellos observaron mientras era cargada previamente en octubre.
El 27 de octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a co-asociados hablando sobre el pago a un individuo a quien referían como “(…)” por la asistencia “de (…)” relacionada con un próximo cargamento de narcóticos. Comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron a un co-asociado hablando con un asociado de “(…)” sobre la construcción de una SPSS. Un tercer testigo que coopera con el caso (CW-3) les dijo a las autoridades de las fuerzas del orden que él/ella estuvo presente en noviembre de 2017 mientras una SPSS estaba siendo cargada con cocaína a nombre de los co-asociados acusados.
El 13 de noviembre de 2017, autoridades de los Estados Unidos detuvieron legalmente una SPSS en aguas internacionales cerca de la frontera Costa Rica/Panamá e incautaron legalmente 1.683 kilogramos de cocaína. CW-3 posteriormente confirmó que la embarcación incautada el 13 de noviembre de 2017, es la que él/ella observó mientras era cargada previamente en noviembre.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997».
Como sustento de la acusación, se aportó la declaración jurada de Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas (DEA) rendida ante Hon. Kimberly C. Priest Johnson, Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, quien reveló datos acerca de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de la que hacía parte GUILLERMO LÓPEZ MORENO y su precisa participación en el tráfico de estupefacientes. Textualmente señaló:
«(…) I ANTECEDENTES
7. «Una investigación de las fuerzas del orden público reveló una organización de tráfico de drogas (DTO) que gran escala que operaba por Centroamérica y Sudamérica desde aproximadamente el año 2008 al presente. La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares. Utiliza métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades del orden de varias toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos. Utiliza lanchas rápidas, embarcaciones de transporte de carga, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones con acoplado y vehículos automotores para transportar grandes cargamentos de cocaína. La cocaína por lo general proviene de Colombia y típicamente pasa hacia y a través de los países de Centroamérica y Sudamérica mencionados anteriormente. Luego, parte de los cargamentos de cocaína se importa ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas luego son transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países mencionados.
8. Los investigadores han identificado a GUILLERMO LÓPEZ como uno de los líderes de la célula de la DTO en Colombia y México. Es un inversionista e intermediario de la cocaína de quien se cree que tiene relación con miembros de los carteles de droga colombianos y mexicanos. GUILLERMO LÓPEZ se especializa en el transporte marítimo utilizando embarcaciones autopropulsadas semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en inglés) para trasladar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Guatemala y México para su posterior distribución. Él tiene una relación estrecha con su hermano (..) con quien coordina estos cargamentos de cocaína.
(…)
14. Los investigadores han identificado los dispositivos de comunicación utilizados por GUILLERMO LÓPEZ, (…), (…), (…) y (…), y han recibido autorización judicial para interceptar legalmente sus comunicaciones. Dichas comunicaciones muestran a estos individuos coordinando y negociando las transacciones del tráfico de la cocaína, incluyendo conversaciones acerca de los precios de la cocaína, pago, transporte y detalles en cuanto al almacenamiento.
15. Los investigadores han confirmado las identidades de estos (…) acusados utilizando varios métodos de investigación. Por ejemplo, el/la CS-1, CW-1, CW-2, y CW-3 conocen a GUILLERMO LÓPEZ, (…), (…) y/o (…) en persona, y uno o más de estos colaboradores han verificado que las fotografías adjuntas a esta declaración jurada como Anexo 1 y Anexo 2 muestran a GUILLERMO LÓPEZ y (…) respectivamente.
16.- La identidad de GUILLERMO LÓPEZ fue además corroborada a través de registros oficiales. Una consulta a las bases de datos de las fuerzas del orden público colombianas reveló los registros de identificación de GUILLERMO LÓPEZ, incluyendo su cédula oficial colombiana en la que consta una fotografía que coincide con el Anexo 1.
(…)
II. PRUEBAS
5 de agosto de 2017, Incautación de la Embarcación SPSS en Colombia
18. En julio de 2017, el/la CS-1 se reunió con GUILLERMO LÓPEZ (…) y (…) en Cali, Colombia, para hablar acerca de la construcción y uso de una embarcación SPSS para una operación marítima de contrabando de drogas. Discutieron el precio para la construcción de una embarcación SPSS y acordaron pagar el equipo de construcción 35.000.000 de pesos colombianos (COP por sus siglas en español) por persona, que equivale a aproximadamente $12.000 en moneda de los Estados Unidos. GUILLERMO LÓPEZ, y (…) dieron un pago de 20.000.000 COP (equivalente a aproximadamente $7.000 en moneda de los Estados Unidos) como adelanto para la construcción de una embarcación SPSS. También acordaron pagarle a (…) y a CS-1 el valor en efectivo de 50 kilogramos de cocaína a México a cambio de su ayuda con el cargamento.
19. A principios de agosto de 2017, oficiales de la Armada Colombiana independientemente obtuvieron información acerca de una embarcación SPSS cuya construcción había sido completada y partiría de Colombia dentro de la siguiente semana. El 5 de agosto de 2017, la Armada Colombiana ubicó e incautó la embarcación SPSS en uno de los tributarios del Río Mataje cerca de la frontera de Colombia con Ecuador. La embarcación fue incautada en el sector Bajo Mira de Nariño, una zona conocida por ser utilizada por los traficantes de cocaína.
20. Los oficiales de la Armada Colombiana informaron que fuerzas de seguridad armadas, que proporcionaban seguridad a la embarcación SPSS, iniciaron un enfrentamiento contra la Armada Colombiana en un tiroteo con armas pequeñas cuando ingresaban a la zona. No hubieron heridos, no se realizaron aprehensiones, y no se incautaron drogas durante este operativo. Como se señala más adelante, salió a la luz después que la cocaína fue ocultada exitosamente antes que la Armada Colombiana incautara la embarcación SPSS. Esa cocaína fue luego transportada en una embarcación SPSS diferente que en última instancia fue incautada por agentes del orden público. El/la CS-1 informó a los investigadores que el/ella recibió información más adelante por parte de miembros de la DTO de que la embarcación SPSS incautada el 5 de agosto de 2017 era la misma de la que GUILLERMO LÓPEZ, (…), y (…) habían hablado con el/la CS-1 en julio del 2017.
17 de octubre de 2017, Incautación de la embarcación SPSS que contenía 2.554 Kilogramos de Cocaína
20. En septiembre de 2017, el/la CW-1 y CW-2 independientemente se reunieron con GUILLERMO LÓPEZ y (…), y (…) en Cali, Colombia. El motivo de las reuniones fue reclutar al/a la CW-1 y CW-2 para que ayuden a pilotear futuras embarcaciones SPSS cargadas con cocaína de Colombia a puntos del Norte.
22. El/la CW-1 acordó capitanear una de las embarcaciones y se le iban a pagar $10.000 en moneda de los Estados Unidos por sus servicios. El/la CW-1 recibió un pago inicial de $5.000 en moneda de los Estados Unidos, y el saldo sería pagado después. (…) le reveló al/a la CW-1 que ellos estaban construyendo otra embarcación SPSS que partiría después de que el cargamento de cocaína del/de la CW-1 se encontrara en camino. El/la CW-1 se enteró de que GUILLERMO LÓPEZ y (…) son ciudadanos colombianos y que ellos viajaban frecuentemente a México, en donde tienen una propiedad en Ciudad de México.
23.- Según el/la CW-1, GUILLERMO LÓPEZ estaba a cargo de la operación. Él proporcionó las instrucciones a la tripulación., dio a otras personas órdenes acerca de cómo encargarse del desembarque de la cocaína de le embarcación SPSS, y estuvo personalmente presente en Guatemala para coordinar la recepción y el transporte de la cocaína cuando ésta llegó. GUILLERMO LÓPEZ también dio a CW-1 las coordenadas en un punto del Océano Pacífico cerca de la frontera entre Guatemala y México en donde se debían desembarcar las drogas.
24.- El/la CW-2 tuvo una reunión similar para su reclutamiento con (…). Al/a la CW-2 se le pagarían $25.000 en moneda de los Estados Unidos por sus servicios como miembro de la tripulación de la embarcación SPSS, de los cuales recibió $10.500 en moneda de los Estados Unidos como adelanto. El/la CW-2 se reunió con (…) aproximadamente tres veces en Cali, Colombia, para hablar acerca de los preparativos para un viaje de drogas próximo. (…) reveló que estaba coordinando la operación de drogas en representación de (…).
25. En algún momento a principios de octubre del 2017, el/la CW-1 y CW-2 estuvieron presentes cuando personas asociadas a GUILLERMO LÓPEZ, (…) y (…) estaban preparando una embarcación SPSS para un cargamento de drogas. El/la CW-1 también observó la presencia de individuos armados para proporcionar seguridad. El/ella observó que la fuerza de seguridad estaba liderada por un hombre identificado como “(…)”.
26. El/la CW-2 dijo a los investigadores que había oído a algunos de los hombres hablar acerca del hecho de que los oficiales de orden público recientemente habían incautado una de sus embarcaciones SPSS. Se dijo que la incautación de la embarcación había ocurrido en la zona de “manglares” de Ecuador, que yace junto al Río Mataje en la frontera con Colombia. Se oyó a los hombres decir que los oficiales de orden público no encontraron la cocaína, la cual fue recuperada y cargada en una nueva embarcación SPSS. El/la CW-2 se enteró de que las drogas serían desembarcadas de la embarcación en una ubicación aproximadamente a 100-150 millas mar adentro cerca de la frontera entre Guatemala y México. El/la CW-2 también notó la presencia de una fuerza de seguridad armada al comando de un hombre llamado “(…)”.
27. El 18 de octubre de 2017, mientras se encontraba realizando una patrulla de rutina en el Océano Pacífico Este, una aeronave patrullera del Cuerpo de Marines de los Estados Unidos de América (USM por sus siglas en inglés), detectó una embarcación SPSS a aproximadamente 225 millas náuticas del sudoeste de la frontera Nicaragua/Costa Rica. La Guardia Costera de los Estados Unidos de América (USCG por sus siglas en inglés) despachó una embarcación Cúter cercana para interceptar la embarcación. En la comunicación que mantuvieron con la USCG, los tripulantes no interpusieron ningún reclamo, ni ofrecieron documentación alguna que probara que la embarcación se encontraba registrada bajo las leyes de alguna nación. La USCG legalmente detuvo la embarcación SPSS como una embarcación sin bandera; legalmente incautó 2.554 kilogramos de cocaína; y aprehendió a tres miembros de la tripulación. Una prueba realizada en el lugar confirmó que la sustancia incautada era cocaína. Un análisis realizado posteriormente en el laboratorio de la DEA conformo esos resultados. El/la CW-1 y CW-2 luego confirmaron que la embarcación incautada el 18 de octubre de 2017 era la que habían observado anteriormente en el mes de octubre mientras era cargada.
(…)
34. Las pruebas arriba mencionadas apoyan la conclusión de que GUILLERMO LÓPEZ, (…), (…), (…) y (…) sabían, tenían la intención, y motivos razonables para creer que la cocaína que era parte de los cargamentos de droga fracasados arriba mencionados serian importados ilícitamente a los Estados Unidos. Esta conclusión queda apuntalada por la información suministrada por el/la CS-1, CW-1, CW-2 y CW-3; la ubicación en la que fueron incautadas las embarcaciones, las incautaciones previas de cocaína de la DTO; los patrones y rutas para el tráfico utilizadas por la DTO; la gran cantidad de cocaína que se estaba contrabandeando; el uso frecuente de moneda de los Estados Unidos como método de pago; y la clientela de la DTO.».15
Así mismo, Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, en declaración rendida ante Hon. Kimberly C. Priest Johnson, Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
«(…) II. CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS
«El 18 de abril de 2018, un gran jurado federal en sesión del Distrito Este de Texas emitió y presentó una Acusación Formal en contra de GUILLERMO LÓPEZ, (…), (…) (…) y (…) imputándoles los siguientes delitos: Cargo Uno, concierto para traficar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con intención, conocimiento y motivos razonables para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 963, 9595 (a), y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con intención, conocimiento y motivos razonables para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, y ayudar a instigar la comisión de dicho delito, en violación a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Tres, concierto para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, en violación de las Secciones 70502 (c) (1) (a), 70503 (a)(1), y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. (…) GUILLERMO LÓPEZ y (…) no han sido previamente procesados ni condenados, ni se les ha ordenado que cumplan una sentencia por ninguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición ».16
En ese orden, del relato fáctico descrito en la citada acusación y las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se evidencia i) la presunta participación de GUILLERMO LÓPEZ MORENO en una organización criminal cuya finalidad era la importación y distribución de sustancias estupefacientes en los Estados Unidos y ii) que los actos atribuidos no son genéricos ni se dieron en cualquier momento, sino en el período comprendido entre el año 2017 y hasta el 18 de abril de 2018, fecha de la acusación.
Ahora, las disposiciones del Código de los Estados Unidos que fundamentan la solicitud de extradición de GUILLERMO LÓPEZ MORENO textualmente señalan que:
«Sección 2 del Título 18 del Códigos de los Estados Unidos
1. Cualquier persona que cometa un delito contra los Estados Unidos de América o ayude, asista, aconseje, ordene, provoque o instigue la comisión del mismo será castigada como el autor principal.
2. Cualquier persona que deliberadamente provoque la realización de un acto que de ser realizado por él o por otra persona constituiría un delito en contra de los Estados Unidos de América, será castigada como el autor principal.
Sección 383 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
1. En general. – A excepción de las instancias expresamente provistas por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito, no sancionado con la pena de muerte, a menos que se haya emitido la acusación formal o la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.
Sección 812 Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento.
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V (…).
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Las categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias (…).
Categoría II
(a) A menos que exista una excepción específica, o a menos que se encuentren enumeradas bajo categoría diferente, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente a través de la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente a través de un proceso de síntesis química, o bien a través de una combinación de extracción y síntesis química:
(4) Hojas de coca, a excepción de hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se hayan removido la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros y sales e isómeros cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia este párrafo.
Sección 959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada.
(a) Fabricación o distribución con el propósito de la importación ilícita
Será considerado ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o cualquier producto químico enumerado en la lista con la intención, conocimiento o motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de Estados Unidos de América”
( d ) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos de América; jurisdicción
El propósito de esta Sección es abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera del área de jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole lo provisto por esta Sección será juzgada en un tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en el que la persona ingrese a los Estados Unidos de América, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 delo Código de los Estados Unidos
(a ) Actos ilícitos
Cualquier persona que – …
( 3 ) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya sustancia controlada, será castigada según lo previsto por la sección ( b ) de esta sección.
(b) Sanciones
1. En caso de la violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (…)
( b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros…;;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua…, una multa que no excederá el monto mayor autorizado conforme a lo previsto en el Título 18, o $10.000.000 (…) un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este título, estará sujeta a las mismas sanciones a las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir»
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Definiciones
( c ) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.-
( 1 ) En general.- En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye.-
( A ) Una embarcación si nacionalidad;
( B ) Una embarcación asimilada a una embarcación sin nacionalidad conforme al párrafo ( 2 ) de la sección 6 de la Convención sobre la Alta ;Mar de 1958;
( C ) una embarcación registrada en una nación extranjera si dicha nación ha prestado su consentimiento o no presenta objeción al cumplimiento de las leyes de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos;
( D ) una embarcación en aguas aduaneras pertenecientes a los Estados Unidos;
( E ) una embarcación en aguas territoriales de una nación extranjera si dicha nación consiente que los Estados Unidos hagan cumplir las leyes de los Estados Unidos; y
( F ) una embarcación en la zona adyacente a los Estados Unidos, como se define en la Proclamación Presidencial 7219 del 2 de septiembre de 1999 ( nota 1331 T. 43, C. E. E. U.U.) que-
( i ) esté ingresando a los Estados Unidos de América;
( ii ) haya salido de los Estados Unidos de América:
( iii) sea una embarcación estacionaria según la definición en la Sección 401 de la ley Arancelaria de 1930 ( S. 1401 del Código de los Estados Unidos Titulo 19)
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Actos Prohibidos
( a ) Prohibiciones.- Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona puede no hacerlo consiente o intencionalmente—
( 1 ) fabricar o distribuir, poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada;–
( b ) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.—La subsección ( a ) aplica aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Sanciones
( a ) Violaciones – Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada según lo previsto por la sección 1010 de la ley de control y prevención Comprensiva del abuso de las drogas ( S.960, T. 21, C. E.E. U.U..)-…
( b ) Tentativas y concierto – Una persona que intente violar o concierte para violar la sección 70503 de este título podrá recibir las mismas sanciones provistas para la violación de la sección 70503.17
De la imputación fáctica y jurídica realizada a GUILLERMO LÓPEZ MORENO emerge que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman, concretados en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
«Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.»
Y es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Además, la concreta importación distribución de la sustancia vedada –cocaína- en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
«Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.»
Y en lo que atañe a la construcción y uso de sumergibles para el transporte de estupefacientes, a que hace referencia el cargo tres del indictment, el Código Penal Colombiano contempla dicho ilícito en los artículos 377A y 377B (adicionados por la Ley 1311 de 2009), bajo la denominación de uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles con circunstancias de agravación punitiva, descrito así:
«Articulo 377 A. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
«Articulo 377 B Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De este modo, queda demostrado que los cargos por los que es requerido GUILLERMO LÓPEZ MORENO, contenidos en la Acusación Formal No. No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman, cumplen las exigencias contempladas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto corresponden a conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro ( 4 ) años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
5. Cuestiones adicionales.
5.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política18 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su importación y distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman, se evidencia que las conductas imputadas a GUILLERMO LÓPEZ MORENO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos mediante la utilización de embarcaciones autopropulsadas semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en inglés), una de las cuales fue interceptada el 18 de octubre de 2017, en alta mar en la frontera entre Nicaragua/Costa Rica, por la Guardia Costera de los Estados Unidos de América logrando la incautación de 2.554 kilogramos de cocaína.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norte América a GUILLERMO LÓPEZ MORENO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas (DEA por sus siglas en inglés), las conductas delictivas relacionadas con el tráfico de narcóticos en los Estados Unidos se materializó desde el año 2017 hasta la fecha de la Acusación Formal, además, que tales ilícitos no son de índole político, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, éstas autoridades indicaron que GUILLERMO LÓPEZ MORENO no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes19.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
5.2. Por último, precisa la Sala que aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la cláusula de comiso, tal afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. Concepto.
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano GUILLERMO LÓPEZ MORENO, identificado con la C.C. No.-16.773.327 por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman20.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitaron su defensor y el Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de GUILLERMO LÓPEZ MORENO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de GUILLERMO LÓPEZ MORENO a que se le respeten –como a cualquier otro connacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Asimismo, se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 Superior, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO LÓPEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.773.327, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 1 No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División de Sherman.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 56 a 64 carpeta adjunta.
2 fls 158 a 161 carpeta adjunta
3 fls 12 a 37 ib.
4 Fls 38 a 52 ib.
5 Fls 66 a 76 ib.
6 Fls 65 ib..
7 Fls 1 – 2 cuaderno de la Corte.
8 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
9 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
10 fl. 78 carpeta adjunta.
11 fls 79 a 82 ib
12 Fls 133 a 141 y 167 a 178 carpeta adjunta
13 Fl. 47 Carpeta adjunta.
14 Fls 48 y 49 carpeta adjunta.
15 Fls 167 a 182 de la carpeta adjunta.
16 fls 133 a 141 carpeta enviada.
17 fls 144 a 153 carpeta adjunta
18 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
19 fls 24 a 37 cuaderno de la Corte
20 fls 158 a 161 carpeta adjunta.