CP126-2019(54399)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP126-2019  

Radicación  No. 54399  

(Aprobado  acta número No. 254)  

Bogotá  D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 1725 del 1° de octubre de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.018.131,  «requerido  para comparecer a juicio por delitos de obstrucción a la  justicia y concierto para delinquir».  

2.-  El mencionado fue capturado el 3 de octubre de 2018, por miembros de  Policía Judicial en la ciudad de Bogotá, atendiendo la  orden de captura con fines de extradición proferida en su  contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución  del 2 de octubre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo 509 de la Ley 906 de 2004.2  

3.-  Con la Nota Verbal No. 2111 del 30 de noviembre de 2018,3  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.-  Copia de la acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES4  dictada el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.5  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Robert  W. Lukens,6  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), y  Joseph M. Schuster7  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.8  

3.5.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido  Juan Pablo Oviedo Mosquera.9  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que la declaración juramentada, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, realizada por el Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida,  son copias  «fieles»  de los documentos  que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.10  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang  desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada.11  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».12  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3284 del 30 de  noviembre de 2018,13  remitió copia de la Nota  Verbal No. 2111 del 30 de noviembre de 2018 y sus anexos,  a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-18-0859-DAI-1100 del 10 de  diciembre de 2018.14  

5.-  Una vez fue reconocida personería para actuar al apoderado de  Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 200415  para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido  expresó que era su voluntad acogerse  al trámite de  extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su  representante judicial.16  

6.-  El 5 de marzo de 2019, se informó de lo anterior al Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente  allegó la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales,17  pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

El  referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento  «únicamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.18  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de  Juan Pablo Mosquera Oviedo,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en materia de extradición,  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».19  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir  un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los  fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la  CP-y de la autonomía de la función judicial -art. 230  ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  o  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

3.1.-  Como  se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Juan  Pablo Mosquera Oviedo son  consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, debe citarse lo indicado  el 29 de octubre de 2018 por el agente especial de la DEA, Robert W.  Lukens, cuya declaración fue allegada como anexo de la  acusación formal  18-20767-CR-SCOLA/TORRES  dictada el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida,  y que consiste en lo siguiente:  

Comenzando  el 23 de agosto de 2018, o alrededor de esta fecha, y continuando  hasta el 21 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, MOSQUERA  y su cómplice (CD) conspiraron y trataron de obstruir,  influenciar e impedir un procedimiento oficial, específicamente  un procedimiento federal del Gran Jurado en el Distrito Sur de  Florida. Esta investigación de obstrucción de la  justicia comenzó cuando las autoridades del orden público  de Colombia y los Estados Unidos se concentraron en CD por actos que  establecían la existencia de un concierto para distribuir  cocaína, sabiendo que la cocaína sería importada  a los Estados Unidos. Una fuente confidencial que trabaja con la DEA  en Bogotá (CS-1) es uno de los asociados de confianza de CD.  CS-1 le informó a la DEA que CD había estado en  contacto con un hombre que se identificó posteriormente como  MOSQUERA y que CD le había dicho a CS-1 que MOSQUERA le había  ofrecido venderle información sobre las investigaciones  actuales de la DEA a CD.  

MOSQUERA  es un capitán de la Unidad DIRAN de la Policía Nacional  Colombiana (PNC), y es el jefe de la unidad autorizada en Cali que  colabora estrechamente con la DEA. MOSQUERA ha trabajado para la PNC  durante aproximadamente 10 años y ha estado asignado a su  unidad actual durante aproximadamente 1 año…  

Una  de las investigaciones sobre las cuales MOSQUERA había  ofrecido vender información es una investigación de la  DEA en el Distrito Sur de Florida, concentrada en un individuo  (persona objetivo 1) dado que MOSQUERA está familiarizado con  el sistema de justicia penal y el proceso federal del Gran Jurado  MOSQUERA podía ver que el caso penal de la persona objetivo 1  sería el sujeto de un procedimiento federal del Gran Jurado…  

Durante  numerosas llamadas telefónicas grabadas legalmente y reuniones  entre el 23 de agosto y 6 de septiembre de 2018, CD habló con  CS-1 sobre información que CD había recibido de  MOSQUERA.  

De  acuerdo con lo previamente reseñado, y en atención a la  teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se  considera cometido el hecho donde se desarrolló total o  parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado, se advierte que los delitos  de «obstrucción  a la justicia y concierto para delinquir para obstruir, influenciar e  impedir corruptamente un procesamiento oficial» atribuidos  al reclamado en la acusación foránea habrían  tenido realización en el país requirente, toda vez que  es allí donde cursa el proceso por tráfico de drogas  contra las personas que Juan  Pablo Mosquera Oviedo  buscaba favorecer con su accionar ilícito, y porque fue la  justicia de ese país la que se vio obstruida con dicho  comportamiento.  

3.2.-  Por  último, revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata que la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento inició aproximadamente en el  mes de agosto de  2018 hasta el 23 de septiembre del mismo año,  fecha en que se profirió la acusación formal,20  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.3.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,21  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en la normatividad procesal penal aplicable.  

El  artículo 502 ejusdem  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.22  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.23  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 2111 del 30 de noviembre de 2018-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  nacido  el 28 de junio de 1983,  portador de la cédula de ciudadanía No. 6.018.131.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 3 de octubre  de 2018,24  se indicó que «las  impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro dactilar  en preformato y membrete de la POLICIA NACIONAL DIJIN y con las que  obran en el Informe sobre Consulta Web, con membretes de  ‘Registraduría Nacional del Estado Civil’,  CORRESPONDEN a sus características MORFOLÓGICAS,  TOPOGRÁFICAS, Y NUMÉRICAS entre sí» por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

4.3.-  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,25  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES.26  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  Juan Pablo Mosquera Oviedo  se fundamenta en la  acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de  septiembre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  la  cual, acorde con los escritos anexos,27  se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado gira la siguiente acusación:  

CARGO  1  

Comenzando  23 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  la fecha de la radicación de la Acusación Formal, en el  país de Colombia, y en otros lugares, los acusados Juan  Pablo Mosquera Oviedo y  con conocimiento y voluntariamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para obstruir, influenciar e impedir  corruptamente un procesamiento oficial, es decir, un procedimiento  federal del Gran Jurado en el Distrito Sur de Florida, en  contravención de la Sección 1512(c) (2) del título  18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en  contravención de la Sección 1512(k) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  el 23 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta la fecha de la radicación de esta Acusación  Formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los  acusados, Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  trataron  de obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento  oficial, es decir, un procedimiento federal del Gran Jurado en el  Distrito Sur de Florida, en contravención de las secciones  1512(c) (2) del título 18 del Código de los Estados  Unidos.  

4.4.2.-  De  acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida  acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  Principales  

            

a. Quien          quiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,          instigué, asesore, ordene, induzca o procure su comisión,          será castigado como el autor principal.  

            

b. Quien          quiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber          sido cometido directamente por él o por otra persona, se          consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será          castigado como el autor principal del delito.  

Sección  1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Manipulación  de testigos, una víctima o un informante.  

(C)  Quien  quiera que de manera corrupta.  

(2)  De  alguna manera obstruya, influya o impida un procedimiento oficial, o  intente hacer eso, será multado de acuerdo con este título  o encarcelado durante no más de 20 años, o recibirá  ambas sanciones…;  

(k)  Quien  quiera que conspire para cometer un delito definido en esta sección  estará sujeto a los mismos castigos que las que se indican  para el delito, cuya realización era el propósito del  concierto.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delito  no capital  

En  general…  ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por  ningún delito no capital, a menos que la acusación  formal se presente… antes de que transcurran cinco años  de que se haya cometido dicho delito.  

Sección  981 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Decomiso  Civil  

(A)(1)  La  propiedad que se cita a continuación está sujeta a ser  cedida por decomiso a los Estados Unidos:  

(C)  Toda  propiedad, inmobiliaria o personal, que constituya o se derive de  ganancias vinculables a… algún delito que constituya  una “actividad ilícita especificada” (según  se defina en la sección 1956 (c) (7) de este título), o  de un concierto para cometer dicho delito.  

Sección  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos  

Modo  de recuperación  

(c)  Si  se acusa a una persona, en un caso penal, de una violación a  una ley del congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o  penal, el gobierno puede incluir la notificación del decomiso  en la acusación formal o querella, conforme a las reglas  federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado por el  delito que motiva el decomiso, el tribunal deberá ordenar el  decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal.  

Los  hechos reseñados en la documentación aportada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América objetivamente  muestran que Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  Capitán de la Dirección Antinarcóticos de la  Policía Nacional, entre el 23 de agosto y el 21 de septiembre  de 2018, en asocio con otro sujeto, logró contactar a varias  personas contra las cuales se adelantaba «un  procedimiento federal del Gran Jurado»  para, a cambio de dinero, suministrarles información reservada  y  crucial para las investigaciones que se encontraban en curso por  tráfico de estupefacientes ante las autoridades  norteamericanas.  

En  concreto, se afirma que «con  el fin de interferir con la debida administración de justicia…  MOSQUERA y CD proporcionaron información relacionada con la  investigación estadounidense de la persona objetivo 1 para  ayudar a dicha persona objetivo 1 a evitar ser capturada y  extraditada a los Estados Unidos…»  

4.4.3.-  Tales  conductas guardan identidad con las descritas en el inciso 3° del  artículo 34028  y el artículo 44629  del  Código Penal,  por cuanto dichas normas consagran:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

(…)  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Favorecimiento.  El  que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible,  y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la  autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente,  incurrirá en prisión…  

Si  la conducta se realiza respecto de los delitos de… tráfico  de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena  será de 64 a 216 meses.  

4.4.4.-  De  lo anterior se concluye que el actuar desplegado por  Juan Pablo Mosquera Oviedo configura  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los 4 años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem30  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.31  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

La  Sala, mediante auto del 5 de marzo de 2019,32  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna  investigación seguida contra Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  entidad que, a través de las Delegadas para la  Finanzas  Criminales,33  contra la Criminalidad Organizada34  y para la Seguridad Ciudadana,35  informó que frente al reclamado no hay registro de  investigaciones o juzgamientos que actualmente se adelanten en su  contra.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por  otra parte, los  hechos tuvieron lugar desde  el 23 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2018, fecha en que se  profirió la acusación formal, luego  es factible concluir que no ha transcurrido el término  señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esas conductas  punibles y juzgamiento del responsable.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES  del 21 de septiembre de 2018,  no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionarse la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan  Pablo Mosquera Oviedo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES  dictada el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensora, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

       Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          12- 14 ibídem.  

3          Folios          57-61, ibídem.  

4          Folios          115-117, ibídem.  

5          Folio.118, ibídem.  

6          Folios.120-124, ibídem.  

7          Folios.          99-105, ibídem.  

8          Folios.108-113, ibídem.  

9          Folio.126, ibídem.  

10          Folio.98,          ibídem.  

11          Folio.97,          ibídem.  

12          Folio.65,          ibídem.  

13          Folios.51,          ibídem.  

14           Folio. 1, Cuaderno de          la Corte.  

15          Folio.11,          ibídem.  

16          Folios.19-25, ibídem.  

17          Folios.38-40 ibídem.  

18          Folios. 34 y siguientes, ibídem.  

19          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

20          Folios.          115-117, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

21          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

22          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

23          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

24          Folios          21 y 23, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

26          Folio          115, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Folio          115 y siguientes, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

28          Modificado por el          artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.  

29          Reformado          por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

30          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

31          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

32          Folio. 28, Cuaderno de          la Corte. Solicitud que fue reiterada con oficios          20191700041391-20191700044781 y 20191700050261.  

33          Folio. 59, ibídem.  

34          Folio. 47, ibídem.  

35          Folios.          43 y 44, ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *