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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP126-2019
Radicación No. 54399
(Aprobado acta número No. 254)
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Mosquera Oviedo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 1725 del 1° de octubre de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Mosquera Oviedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.018.131, «requerido para comparecer a juicio por delitos de obstrucción a la justicia y concierto para delinquir».
2.- El mencionado fue capturado el 3 de octubre de 2018, por miembros de Policía Judicial en la ciudad de Bogotá, atendiendo la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de octubre de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.2
3.- Con la Nota Verbal No. 2111 del 30 de noviembre de 2018,3 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Copia de la acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES4 dictada el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.
3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.5
3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Robert W. Lukens,6 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y Joseph M. Schuster7 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.
3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.8
3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Juan Pablo Oviedo Mosquera.9
3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada, en apoyo de la solicitud de extradición formal, realizada por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, son copias «fieles» de los documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.10
ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.11
iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».12
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3284 del 30 de noviembre de 2018,13 remitió copia de la Nota Verbal No. 2111 del 30 de noviembre de 2018 y sus anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0859-DAI-1100 del 10 de diciembre de 2018.14
5.- Una vez fue reconocida personería para actuar al apoderado de Juan Pablo Mosquera Oviedo, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200415 para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su representante judicial.16
6.- El 5 de marzo de 2019, se informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,17 pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
El referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.18
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Juan Pablo Mosquera Oviedo, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales sobre la extradición
La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».19
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP-y de la autonomía de la función judicial -art. 230 ibídem-, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» o iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Juan Pablo Mosquera Oviedo son consideradas también delito en Colombia.
En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, debe citarse lo indicado el 29 de octubre de 2018 por el agente especial de la DEA, Robert W. Lukens, cuya declaración fue allegada como anexo de la acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES dictada el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, y que consiste en lo siguiente:
Comenzando el 23 de agosto de 2018, o alrededor de esta fecha, y continuando hasta el 21 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, MOSQUERA y su cómplice (CD) conspiraron y trataron de obstruir, influenciar e impedir un procedimiento oficial, específicamente un procedimiento federal del Gran Jurado en el Distrito Sur de Florida. Esta investigación de obstrucción de la justicia comenzó cuando las autoridades del orden público de Colombia y los Estados Unidos se concentraron en CD por actos que establecían la existencia de un concierto para distribuir cocaína, sabiendo que la cocaína sería importada a los Estados Unidos. Una fuente confidencial que trabaja con la DEA en Bogotá (CS-1) es uno de los asociados de confianza de CD. CS-1 le informó a la DEA que CD había estado en contacto con un hombre que se identificó posteriormente como MOSQUERA y que CD le había dicho a CS-1 que MOSQUERA le había ofrecido venderle información sobre las investigaciones actuales de la DEA a CD.
MOSQUERA es un capitán de la Unidad DIRAN de la Policía Nacional Colombiana (PNC), y es el jefe de la unidad autorizada en Cali que colabora estrechamente con la DEA. MOSQUERA ha trabajado para la PNC durante aproximadamente 10 años y ha estado asignado a su unidad actual durante aproximadamente 1 año…
Una de las investigaciones sobre las cuales MOSQUERA había ofrecido vender información es una investigación de la DEA en el Distrito Sur de Florida, concentrada en un individuo (persona objetivo 1) dado que MOSQUERA está familiarizado con el sistema de justicia penal y el proceso federal del Gran Jurado MOSQUERA podía ver que el caso penal de la persona objetivo 1 sería el sujeto de un procedimiento federal del Gran Jurado…
Durante numerosas llamadas telefónicas grabadas legalmente y reuniones entre el 23 de agosto y 6 de septiembre de 2018, CD habló con CS-1 sobre información que CD había recibido de MOSQUERA.
De acuerdo con lo previamente reseñado, y en atención a la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, se advierte que los delitos de «obstrucción a la justicia y concierto para delinquir para obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procesamiento oficial» atribuidos al reclamado en la acusación foránea habrían tenido realización en el país requirente, toda vez que es allí donde cursa el proceso por tráfico de drogas contra las personas que Juan Pablo Mosquera Oviedo buscaba favorecer con su accionar ilícito, y porque fue la justicia de ese país la que se vio obstruida con dicho comportamiento.
3.2.- Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata que la ejecución de los eventos materia de juzgamiento inició aproximadamente en el mes de agosto de 2018 hasta el 23 de septiembre del mismo año, fecha en que se profirió la acusación formal,20 esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3.3.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,21 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en la normatividad procesal penal aplicable.
El artículo 502 ejusdem establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
4.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.22
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.23
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2111 del 30 de noviembre de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Juan Pablo Mosquera Oviedo, nacido el 28 de junio de 1983, portador de la cédula de ciudadanía No. 6.018.131.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 3 de octubre de 2018,24 se indicó que «las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro dactilar en preformato y membrete de la POLICIA NACIONAL DIJIN y con las que obran en el Informe sobre Consulta Web, con membretes de ‘Registraduría Nacional del Estado Civil’, CORRESPONDEN a sus características MORFOLÓGICAS, TOPOGRÁFICAS, Y NUMÉRICAS entre sí» por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.
4.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,25 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES.26
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.4.1.- La solicitud de extradición de Juan Pablo Mosquera Oviedo se fundamenta en la acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos,27 se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado gira la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando 23 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la radicación de la Acusación Formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados Juan Pablo Mosquera Oviedo y con conocimiento y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procesamiento oficial, es decir, un procedimiento federal del Gran Jurado en el Distrito Sur de Florida, en contravención de la Sección 1512(c) (2) del título 18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 1512(k) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Comenzando el 23 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, Juan Pablo Mosquera Oviedo, trataron de obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento oficial, es decir, un procedimiento federal del Gran Jurado en el Distrito Sur de Florida, en contravención de las secciones 1512(c) (2) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Autores Principales
a. Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigué, asesore, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
b. Quien quiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal del delito.
Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Manipulación de testigos, una víctima o un informante.
(C) Quien quiera que de manera corrupta.
(2) De alguna manera obstruya, influya o impida un procedimiento oficial, o intente hacer eso, será multado de acuerdo con este título o encarcelado durante no más de 20 años, o recibirá ambas sanciones…;
(k) Quien quiera que conspire para cometer un delito definido en esta sección estará sujeto a los mismos castigos que las que se indican para el delito, cuya realización era el propósito del concierto.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delito no capital
En general… ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no capital, a menos que la acusación formal se presente… antes de que transcurran cinco años de que se haya cometido dicho delito.
Sección 981 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Decomiso Civil
(A)(1) La propiedad que se cita a continuación está sujeta a ser cedida por decomiso a los Estados Unidos:
(C) Toda propiedad, inmobiliaria o personal, que constituya o se derive de ganancias vinculables a… algún delito que constituya una “actividad ilícita especificada” (según se defina en la sección 1956 (c) (7) de este título), o de un concierto para cometer dicho delito.
Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos
Modo de recuperación
(c) Si se acusa a una persona, en un caso penal, de una violación a una ley del congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal, el gobierno puede incluir la notificación del decomiso en la acusación formal o querella, conforme a las reglas federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado por el delito que motiva el decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal.
Los hechos reseñados en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América objetivamente muestran que Juan Pablo Mosquera Oviedo, Capitán de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, entre el 23 de agosto y el 21 de septiembre de 2018, en asocio con otro sujeto, logró contactar a varias personas contra las cuales se adelantaba «un procedimiento federal del Gran Jurado» para, a cambio de dinero, suministrarles información reservada y crucial para las investigaciones que se encontraban en curso por tráfico de estupefacientes ante las autoridades norteamericanas.
En concreto, se afirma que «con el fin de interferir con la debida administración de justicia… MOSQUERA y CD proporcionaron información relacionada con la investigación estadounidense de la persona objetivo 1 para ayudar a dicha persona objetivo 1 a evitar ser capturada y extraditada a los Estados Unidos…»
4.4.3.- Tales conductas guardan identidad con las descritas en el inciso 3° del artículo 34028 y el artículo 44629 del Código Penal, por cuanto dichas normas consagran:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
(…)
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión…
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de… tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de 64 a 216 meses.
4.4.4.- De lo anterior se concluye que el actuar desplegado por Juan Pablo Mosquera Oviedo configura delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los 4 años. Se cumple así este presupuesto.
5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem30 y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.31
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
La Sala, mediante auto del 5 de marzo de 2019,32 dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Juan Pablo Mosquera Oviedo, entidad que, a través de las Delegadas para la Finanzas Criminales,33 contra la Criminalidad Organizada34 y para la Seguridad Ciudadana,35 informó que frente al reclamado no hay registro de investigaciones o juzgamientos que actualmente se adelanten en su contra.
Adicionalmente, el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
Por otra parte, los hechos tuvieron lugar desde el 23 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2018, fecha en que se profirió la acusación formal, luego es factible concluir que no ha transcurrido el término señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esas conductas punibles y juzgamiento del responsable.
6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES del 21 de septiembre de 2018, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Mosquera Oviedo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
8.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionarse la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
8.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Mosquera Oviedo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal 18-20767-CR-SCOLA/TORRES dictada el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 47, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 12- 14 ibídem.
3 Folios 57-61, ibídem.
4 Folios 115-117, ibídem.
5 Folio.118, ibídem.
6 Folios.120-124, ibídem.
7 Folios. 99-105, ibídem.
8 Folios.108-113, ibídem.
9 Folio.126, ibídem.
10 Folio.98, ibídem.
11 Folio.97, ibídem.
12 Folio.65, ibídem.
13 Folios.51, ibídem.
14 Folio. 1, Cuaderno de la Corte.
15 Folio.11, ibídem.
16 Folios.19-25, ibídem.
17 Folios.38-40 ibídem.
18 Folios. 34 y siguientes, ibídem.
19 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
20 Folios. 115-117, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
21 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
22 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
23 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
24 Folios 21 y 23, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
25 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
26 Folio 115, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
27 Folio 115 y siguientes, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
28 Modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.
29 Reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
30 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
31 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
32 Folio. 28, Cuaderno de la Corte. Solicitud que fue reiterada con oficios 20191700041391-20191700044781 y 20191700050261.
33 Folio. 59, ibídem.
34 Folio. 47, ibídem.
35 Folios. 43 y 44, ibídem.