CP124-2019(53639)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP124-2019  

Radicado  53639  

Acta  N°  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la  Corporación a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS  ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.Mediante  Nota Verbal 0195  de 5 de febrero de 20181,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano LUIS  ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas para comparecer a juicio por los delitos  federales de tráfico de narcóticos, según la  acusación primera sustitutiva N°4:17CR12, también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM, de 9 de  agosto de 2017.  

2. Con fundamento  en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución de 15 de febrero de 2018, decretó la  detención con fines de extradición de LUIS ALBERTO  BALLESTEROS TORREGLOSA2,  la  cual se notificó el 26 de junio de 2018 por miembros de la  Policía Nacional en la Cárcel La Paz de Itagüí,  donde éste se encontraba privado de la libertad3.  

3. A través  de Nota Verbal No. 1433 de 24 de agosto de 20184,  la representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de LUIS ALBERTO BALLESTEROS  TORREGLOSA, precisando que «es  sujeto de la primera acusación sustitutiva N°4:17CR12  (también enunciada como caso 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y caso  N°4:17-cr-00012-08-ALM) dictada el 9 de agosto de 2017)»  y aportó la documentación pertinente  para tal efecto.  

4. Por  su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de  la Cancillería, con oficio DIAJI No 2323 de 27 de agosto de  20185,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó que para el caso «…  se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…);  así como «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el  27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º  y 7º, prevé lo siguiente (…)».  

De igual manera,  señaló que en los aspectos no regulados por esas  Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto  en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5. El  mencionado Ministerio con  oficio No. OFI18-0595-DAI-11006,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos, el cual fue recibido  el 4 de septiembre de 2018.  

6.  Provisto el requerido con defensa, el 17 de septiembre de 2018 se  ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término  dentro del cual el abogado defensor formuló solicitudes  probatorias y, mediante providencia de 7 de noviembre de 2018, la  Sala accedió a su práctica.  

7.  Posteriormente,  se corrió traslado a los intervinientes por el término  de 5 días, para que presentaran alegatos.  

ALEGATOS  

1.  Defensa  

Solicitó  la emisión de concepto desfavorable, toda vez que su asistido  fue investigado, juzgado y condenado el 9 de octubre de 2018 como  autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  por los mismos hechos que fue requerido en extradición.  

Así  las cosas, de formalizar la extradición se le estaría  vulnerando a su defendido el principio de prohibición de doble  incriminación.  

2.  Ministerio  Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  que se conceptúe favorablemente la extradición del  ciudadano LUIS  ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA.  

Precisó  que de conformidad con la acusación N°4:17CR12 (también  enunciada como caso 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y caso  N°4:17-cr-00012-08-ALM) de 9 de agosto de 2017 proferida por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  la conducta que motivó la solicitud se ejecutó entre  2015 y agosto de 2017 en territorio estadunidense, es decir, con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún  condicionamiento se presenta en relación con el marco  temporal.  

Consideró  que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento  colombiano para conceptuar a favor de la extradición del  referido ciudadano; así se verificó la  validez formal de la documentación aportada, se demostró  la plena identidad del requerido, se estableció que el hecho  que motivó la solicitud de extradición está  previsto como punible en Colombia y tiene pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años en su extremo inferior, en  tanto se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; igualmente se  estableció la equivalencia de la providencia dictada en el  país solicitante con la acusación propia de nuestro  sistema.  

Precisó  que el requerido cumple en Colombia con una pena impuesta por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de  estupefacientes agravado, por hacer parte del Clan del Golfo y  organizarse para el envío de narcóticos con destino a  Estados Unidos a través de los países de Centroamérica,  dados los resultados de un allanamiento efectuado el 30 de abril de  2017 donde se incautaron 268 kilogramos de clorhidrato de cocaína  y como el país requirente determinó la acusación  entre los años 2015 y 2017 por lo que por esos hechos no es  posible someter nuevamente a un juicio a BALLESTEROS TORREGLOSA,  empero solicitó conceptuar favorablemente.  

CONCEPTO  

Aspectos  generales  

1.  Sea lo primero  señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

2.  A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma7.  

3.  Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

4.  Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de  extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 de la Constitución Política,  en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas  que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.  

5.  De  igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4. Las partes que  no supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán los delitos a los que se aplica el presente  artículo como casos de extradición entre ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

6.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

7.  Así las cosas,  se observa que, de acuerdo con la acusación N°4:17CR-12  (también conocida como caso N°4:17-cr-00012-ALM-KPJ y  N°4:17-cr-00012-08-ALM) de 9 de agosto de 2017, la imputación  formulada a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA,  corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos entre «2015  o alrededor de esa fecha y continuando hasta e incluyendo la fecha de  la primera acusación de reemplazo»8,  esto  es, 9 de agosto de 2017.  

8.  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la  extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores  al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han extendido en el  tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.  

Validez  formal de los documentos presentados  

1.  La embajada del país requirente allegó los siguientes  documentos: i) la acusación  de reemplazo N° 4:17CR12 (también  conocida como caso N°4:17-cr-00012-ALM-KPJ y  N°4:17-cr-00012-08-ALM  9,  dictada el 9 de agosto de 2017, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos del Este de Texas División de Sherman,  contra José Fernando Medina Chica, Diego Fernando Medina  Perea, César Rivera Blandón, Ronald Barona Muñoz,  Alexi Melendez León, Yessenia Xiomara Contreras Maldonado,  Gilberto Hernández, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA  “Auxiliadora”, Silvio Fernando Ibarra Vega, César  Roberto Córdoba Torres, Rafael Salas Serna, Anderson Ruiz  Rendón, José del Carmen Barrios González; ii) la  orden de arresto librada el día 9 de agosto de 201710;  iii) la declaración jurada de Jackie Cypert, agente especial  de la DEA11;  iv) así como las copias de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso12  y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia13.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

2.1  En  efecto, la Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA  y  la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores14.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de  Estado, Michael Pompeo15.  

2.2  De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions  III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración del Fiscal Auxiliar Especial Jay R. Combs16.  

3.  Así las cosas, los documentos en mención se entienden  otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada  resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de  la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra  expresamente regulada en esta última.  

Identidad plena  del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las notas diplomáticas descritas, LUIS ALBERTO  BALLESTEROS TORREGLOSA es ciudadano colombiano, nacido el 12 de junio  de 1980 y es titular de la cédula de ciudadanía número  71.989.138.  

Por  su parte, la persona capturada se identificó con el mismo  nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado  en la notificación de la resolución que ordenó  su aprehensión,  al igual que en la respectiva acta de notificación de captura  con fines de extradición17.  También lo hizo el requerido en el trámite surtido ante  esta Corporación, en las varias notificaciones que con él  se surtieron.  

Además, la  identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida  mediante el respectivo informe pericial de lofoscopia y  dactiloscopia18,  con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

Como lo ha  reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre  que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo  menos, resolución de acusación o su equivalente.  

El  9 de agosto de 2017, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas presentó la  acusación de reemplazo N°4:17-CR12 en caso seguido en  contra de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA y otros, por delitos  federales de narcóticos; actos procesales que equivalen a la  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000,  como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de  2004.  

Tales  providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes  que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de  cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A  su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de  la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de  mérito.  

Además, en  ellas se consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

Por lo anterior,  esta exigencia también se cumple a cabalidad.  

El principio de  la doble incriminación  

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno,  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal confrontación  se hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

Ahora  bien, de acuerdo  con las notas verbales y la copia de la acusación de reemplazo  N°4:17CR12, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el  requerido, se resumen de la siguiente manera:  

Cargo  Uno  

Violación  §963 del T.21 del C. de los EE.UU., (confabulación para  elaborar y distribuir cocaína con la intención, con  conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la  fecha de la Primera Acusación de Reemplazo en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en  otros lugares, José Fernando Medina Chica, alias “Fernando”,  alias “Body”, Diego Fernando Medina Perea, alias  “Chucky”, alias “Diego”, César Rivera  Blandón, alias “Trompo”, Ronald Barona Muñoz,  alias “Ezlatan”,  Alexis Meléndez León, alias “Volvo”,  Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, alias “Luna”,  Gilberto Hernández, alias “Caminanate”, LUIS  ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, alias “Auxiliadora”,  Silvio Fernando Ibarra Vega, alias “Negro”, César  Roberto Córdoba Torres, alias “Musical”, Rafales  Salas Serna, alias “Andrés”, Anderson Ruiz Rendón,  alias “Felipe”, José del Carmen Barrios González,  alias “Rojo”, alias “Mono”, Cecilia del  Carmen Tobar Iris, alias “La Coma”, Víctor Blandón  Sánchez, alias “Sebastián”, Apazalón  Palacios Algumedo, alias “Zorro”, Jorge Albeiro Silva  Salazar, alias “Don Guillermo”, Fredy Manuel Negrete  Monterrosa, alias “Carlos” y Carlos Alberto Calderón  Mendoza, alias “Gafitas”, acusados, con conocimiento e  intención se aunaron, se confabularon y acordaron  conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte  del gran jurado, para con conocimiento e intención elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la categoría II, con la intención,  con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo ello en  violación de la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación  §959  del T.21 del C. de los EE.UU. y §2 del T.18 del Código de  los EE.UU, (elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína con la intención, con conocimiento y con causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la  fecha de la Primera Acusación de Reemplazo en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en  otros lugares, José Fernando Medina Chica, alias “Fernando”,  alias “Body”, Diego Fernando Medina Perea, alias  “Chucky”, alias “Diego”, César Rivera  Blandón, alias “Trompo”, Ronald Barona Muñoz,  alias “Ezlatan”, Alexis Meléndez León,  alias “Volvo”, Yessenia Xiomara Contreras Maldonado,  alias “Luna”, Gilberto Hernández, alias  “Caminanate”, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, alias  “Auxiliadora”, Silvio Fernando Ibarra Vega, alias  “Negro”, César Roberto Córdoba Torres,  alias “Musical”, Rafales Salas Serna, alias “Andrés”,  Anderson Ruiz Rendón, alias “Felipe”, José  del Carmen Barrios González, alias “Rojo”, alias  “Mono”, Cecilia del Carmen Tobar Iris, alias “La  Coma”, Víctor Blandón Sánchez, alias  “Sebastián”, Apazalón Palacios Algumedo,  alias “Zorro”, Jorge Albeiro Silva Salazar, alias “Don  Guillermo”, Fredy Manuel Negrete Monterrosa, alias “Carlos”  y Carlos Alberto Calderón Mendoza, alias “Gafitas”,  acusados, ayudándose  e instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  con la intención, con conocimiento y con causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la §  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación se deduce la presunta existencia de una  organización transnacional dedicada a la fabricación y  tráfico de narcóticos.  

En  soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de  Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), quien no solo reveló datos acerca de  la estructura y organigrama de la organización transnacional  dedicada a la fabricación y tráfico de estupefacientes,  sino que adicionalmente informó que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, era parte de la misma.  Textualmente señaló:  

I.  Antecedentes  

6.  Una investigación realizada por las autoridades de orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas (OTD) con sede en Cali y Medellín, Colombia, que  entre 2014 y 2017, aproximadamente, fue responsable de la adquisición  y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a  Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente  transportada a Guatemala y México para su distribución.  Partes de estos envíos de cocaína se importaron en  última instancia a los Estados Unidos para distribución,  y las ganancias provenientes de las drogas se transportaron desde los  Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá  y Colombia. Varios de estos objetos dela investigación son  integrantes y socios que trabajan a nombre del cartel del Clan del  Golfo con sede en Colombia.  

(…)  

14.  BALLESTEROS TORREGLOSA es un intermediario de cocaína con sede  en Colombia, responsable de coordinar y organizar transacciones del  orden de múltiples toneladas de cocaína en Colombia,  Panamá y Costa Rica. BALLESTEROS TORREGLOSA proporciona envíos  de cocaína a Meléndez León y a otros traficantes  de cocaína.  

(…)  

II.  pruebas  

26.  Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 10 de marzo  de 2017, aproximadamente a las 12:35 pm, una persona conocida como  “Lupetheo” a autoridades policiales les preguntó a  una persona conocida como “Auxiliadora” a autoridades  policiales por su número bancario y su nombre para recibir un  depósito de dinero. “Lupetheo” preguntó si  el nombre de “Auxiliadora” era “Luis Alberto  Ballesteros” y “Auxiliadora” dijo que sí.  

27. Basado en el  nombre Luis Alberto Ballesteros que fue dado por “Auxiliadora”  el 10 de marzo de 2017, autoridades policiales obtuvieron la cédula  colombiana de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, que contenía  una fotografía.  

28.  En abril de 2017, autoridades policiales legalmente realizaron varias  instancias de vigilancia física y observaron “Auxiliadora”  en varias reuniones. Basado en la fotografía dela cédula,  y la información de identificación dado por  “Auxiliadora”, autoridades policiales identificaron a  “Auxiliadora” como LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA y  pudieron conectar sus movimientos pasados y comunicaciones por las  comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancias físicas  realizado durante la investigación en Colombia.  

29.  El 23 de abril de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron que BALLESTEROS TORREGLOSA planeaba reunir con varios de  sus asociados en el restaurante El Muelle ubicado en Cartagena,  Colombia, para facilitar el transporte de 268 kilogramos de cocaína.  Autoridades policiales colombianas subsequentemente observaron a  BALLESTEROS TORREGLOSA, Ibarra Vega, y Camilo Hernández Torres  reuniéndose juntos en el restaurante El Muelle.  

30.El 27 de abril  de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que  BALLESTEROS TORREGLOSA planeaba reunir con varios de sus asociados en  el hotel Almirante, ubicado en Cartagena, Colombia. Durante el  transcurso de la vigilancia, autoridades policiales colombianas otra  vez observaron a BALLESTEROS TORREGLOSA reunido con sus asociados  narcóticos (sic) en el hotel Almirante.  

Incautación  de 268 kilogramos el 30 de abril de 2017  

Comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron que en abril de 2017, BALLESTEROS  TORREGLOSA, Ibarra Vega, Córdoba Torres, y su asociado  conocido como “Mono2” coordinaron el transporte y entrega  de aproximadamente 268 kilogramos de cocaína. “Mono2”  es un asociado en narcóticos de Ibarra Vega y ayuda con la  operación de una casa de seguridad por Ibarra Vega en el área  de Cartagena, Colombia (…)  

Por  su parte, Cristopher  A. Season,  Fiscal de  los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Este de  Texas19,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

13.  A BALLESTEROS TORREGLOSA se le imputa el cargo uno de la primera  acusación de reemplazo el delito de conspiración.  Conforme a la ley de los Estados Unidos, una conspiración es  simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras  palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aunarse  o acordar con uno o más personas para violar la ley de los  Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser  formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal o no verbal.  Se  considera que una conspiración es una sociedad con propósito  delictuoso en la que cada integrante o participante se convierte en  el agente o socio de cada otro integrante. Una persona puede  convertirse en integrante de una conspiración sin pleno  conocimiento de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres  e identidades de todos los demás presuntos integrantes dela  conspiración (…)  

15. El cargo dos  dela primera acusación de reemplazo imputa a BALLESTEROS  TORREGLOSA de elaborar y distribuir cocaína, con la intención,  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)  

Las leyes  infringidas por el requerido en extradición corresponden a la  sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos advierte:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas  como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente  consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección  (…)  

(c) Listas  iniciales de sustancias controladas (…)  

Categoría  II  

(a) A menos que se  exceptúe específicamente, o a menos que se encuentre  listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea  que se produzcan directa o indirectamente, por extracción de  sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de  síntesis química o por una combinación de  extracción y síntesis química (…)  

(4) (…)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de sus isómeros (…) o cualquier  compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de  cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo.  

A su turno, la  Sección 959 del Título 21 ibídem  dispone:  

(a)  Elaboración  o distribución con fines de importación ilícita  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la lista I o II (…) con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  (…) será importada ilícitamente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las  costas de los Estados Unidos (…)  

(b)  Elaboración o distribución de un producto químico  listado con el propósito de elaboración o importación  ilícita de una sustancia controlada.  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto  químico enumerado-  

(1) con la  intención o con conocimiento del que producto químico  enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada; y  

(2) con la  intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable para  creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

(c) Posesión,  elaboración o distribución por alguna persona a bordo  de una aeronave.  

Será  ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo  de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave de  propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados  Unidos –  

(1) elabore o  distribuya una sustancia controlada o químico enumerado: o  

(2) posea una  sustancia controlada o producto químico enumerado con la  intención de distribuirlo.  

(d) actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene la intención de cubrir actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será juzgada en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en  donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.  

De  otra parte, la  Sección 960 del Título 21 ídem  indica:  

            

1. Actos ilícitos  

Toda persona que  

(3.)  Contraviniendo  lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o que distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

            

2. Penas            

1. En          el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección          (a) de esta sección que involucre (…)            

2. 5 kilogramos o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de  

(…)  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

(…)  

La  persona         que cometa tal violación será condenada a un  período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más de cadena perpetua… una multa que no sea mayor …  $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años.  

La  Sección 963 – del mismo título –Tentativa y  confabulación-dispone:  

Toda  persona que intente conspirar  o que conspire para cometer algún delito definido en este  subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las  prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto  de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para  delinquir.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas, acusaron a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, también  son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los  delitos consagrados en los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena privativa  de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso  de autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Énfasis fuera de texto).  

Sobre la extinción  del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal  petición no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En efecto, como lo  ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones  semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho  de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).  

Corolario de lo  anterior, las conductas contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

Alegatos de la  defensa  

No  podrá acogerse el argumento de la defensa referente a que se  emita concepto desfavorable porque su asistido ya fue condenado en  Colombia por los mismos hechos que sustentan el pedido de  extradición.  

Ciertamente ante  el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Antioquia, los días 2 a 4 de  marzo de 2018 fue legalizada la captura de LUIS ALBERTO BALLESTEROS  TORREGLOSA, aprobada la imputación que la Fiscalía le  formulara por los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del  C.P.) como cómplice y concierto para delinquir agravado  (artículo 340 inciso 2° ibidem)  en calidad de autor, e impuesta medida de aseguramiento privativa de  la libertad.  

Luego, el 8 de  octubre de 2018, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA celebró  un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación,  consistente en «la  degradación de su grado de participación de autor a  cómplice por ambas conductas, estableciendo una pena de ciento  treinta (130) meses de prisión y multa equivalente a cuatro  mil treinta y cuatro (4.034 S.M.L.M.V.)»20.  

En virtud de este  acuerdo, el 9 de octubre de 2018, el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado condenó a LUIS ALBERTO BALLESTEROS  TORREGLOSA en los términos del preacuerdo, basados en estos  hechos:  

La génesis  de la presente investigación, se produjo conforme al  conocimiento de una organización delincuencial dedicada al  tráfico de estupefacientes a nivel transnacional, vinculada al  grupo criminal Clan del Golfo, actividad que es coordinada desde su  producción, transporte y comercialización, desde los  departamentos de Antioquia, Córdoba y Bolívar.  

Como consecuencia  de las investigaciones adelantadas, se obtuvo como hecho relevante,  que el día 30 de abril de 2017, siendo las 01.15 horas fue  materializada diligencia de allanamiento y registro realizado a la  vivienda ubicada en la carrera 47 N°31b-34 del barrio Boston de  la ciudad de Cartagena- Bolívar, hallándose 268  paquetes rectangulares contentivos de clorhidrato de cocaína,  para un total de 268 kilos.  

En lo que respecta  a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, se logró establecer que  era el responsable del envío de los estupefacientes por vía  marítima, desde el Urabá antioqueño y la ciudad  de Cartagena, hacia países de Centroamérica tales como  Panamá y Costa Rica, mediante la modalidad de contaminación  de contenedores, para luego ser transportada mediante lanchas tipo Go  Fast.21  

Ahora, la  Corporación tiene decantadas  las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, así:  

3.8. Resulta  conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible  aplicar los principios de prohibición de la doble  incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual  solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la  investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos  que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se  halle el trámite de extradición:  

3.8.1. Si antes de  recibirse la petición de captura con fines de extradición  existe en Colombia decisión en firme, con carácter de  cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de  envío fuera del país, el concepto será  desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y  de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de  la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.2 Si hasta  antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3. Si la  providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en  Colombia después del pedido de extradición y antes de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en  los casos de cesación de procedimiento, preclusión de  la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país  y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce el principio de la  prohibición de doble  incriminación o de non bis in ídem .  

3.8.4. En los  eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando el fallo  se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia  nacional.  

Si la sentencia  se profiere como resultado de la aplicación de una de las  formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600  de 2000—, aceptación de la imputación,  pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de  2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y  cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a   uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una  acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo  indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos  términos en los cuales se aceptó o convino la  responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y  cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme  antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo anterior,  porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas  indebidamente para evadir la extradición en violación  de los principios de buena fe, eficacia en la administración  de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta  Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de  cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad  (artículo 189 ibídem).  

Con dicha  exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos  mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo  en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que  ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los  procesados han participado eficazmente en la definición de su  caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la  intervención extranjera confiando en la recta y cumplida  justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y  4  de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de  Justicia). (CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557). Resaltado fuera de  texto.  

Así las  cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie  definitivamente no se consolida ninguna de las hipótesis  anotadas, pues de acuerdo con lo precisado en la sentencia de condena  proferida en contra de BALLESTEROS TORREGLOSA, el preacuerdo que  suscribió con la Fiscalía tuvo lugar el 8  de octubre de 2018  fecha posterior a la solicitud de extradición que realizara el  gobierno de los Estados Unidos, pues recuérdese que la nota  verbal 0198 mediante la cual se solicitó la detención  del ciudadano colombiano data del 5 de febrero de 2018, por lo que  proferida la respectiva resolución por el Fiscal General, LUIS  ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA fue enterado de la solicitud de  extradición el 26  de junio de 2018,  por ende, como se dejó anotado en precedencia, no hay lugar a  emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor del requerido.  

Concepto  

Habiéndose  verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO  BALLESTEROS TORREGLOSA, de conformidad con la notas verbales 0198 y  1433 de 5 de febrero y 24 de agosto de 2018, respectivamente,  suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por los cargos imputados en la acusación de reemplazo en el  caso Nº 4:17CR12 (también conocidas como casa  N°4:17cr-00012-alm-kpj Y n°4:17CR-00012-08-alm), presentada  el 9 de agosto de 2017, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

Habida  cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los  delitos por los que se solicitó la extradición prevén  como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de  conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y  a fin de que LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo,  para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

También  es preciso advertir que como el instrumento de la extradición  entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en  ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de  procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas  contenidas en la Constitución Política (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que  en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de  procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre  ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la  familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el  cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto  permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado Bloque  de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.  

A lo que renuncia  el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su  soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél  siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las  prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la  Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por  esa razón, conforme  lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución  Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor  Presidente de la República, como supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del  país requirente de los condicionamientos atrás  referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su  inobservancia (Cfr.  CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA  y  demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fls.          22 a 29 Carpeta adjunta  

2          Fls. 3 a 5 carpeta adjunta  

3          Fls. 6 y 7 carpeta adjunta  

4          Fls 32 a 40 Carpeta adjunta  

5          Fl 30 Carpeta adjunta  

6          Folios 1-2 C.O. Corte.  

7          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

8          Según se precisa en la acusación.  

9          Fl.113 a 118 C. Adjunta  

10.Fl.          120 C. Adjunta  

11          Fls. 122 a 132 C. Adjunta  

12          Fls 102 a 111 C. Adjunta  

13          Fl. 134 C. Adjunta  

14          Fl. 41 y 42 C. Adjunta  

15          Fl. 44 C. Adjunta  

16          Fl. 89 y 90 C. Adjunta  

17          Fl. 7 a 17 C. Adjunta  

18          Fl.14 a 18 C. Adjunta 1  

19          Fls. 134141 ibídem  

20          Información contenida en la sentencia de condena obrante a          folios a 40 a 43  

21          ibidem  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *