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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
CP124-2019
Radicado 53639
Acta N° 254
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.Mediante Nota Verbal 0195 de 5 de febrero de 20181, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas para comparecer a juicio por los delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación primera sustitutiva N°4:17CR12, también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM, de 9 de agosto de 2017.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 15 de febrero de 2018, decretó la detención con fines de extradición de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA2, la cual se notificó el 26 de junio de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la Cárcel La Paz de Itagüí, donde éste se encontraba privado de la libertad3.
3. A través de Nota Verbal No. 1433 de 24 de agosto de 20184, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, precisando que «es sujeto de la primera acusación sustitutiva N°4:17CR12 (también enunciada como caso 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y caso N°4:17-cr-00012-08-ALM) dictada el 9 de agosto de 2017)» y aportó la documentación pertinente para tal efecto.
4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 2323 de 27 de agosto de 20185, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)».
De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El mencionado Ministerio con oficio No. OFI18-0595-DAI-11006, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, el cual fue recibido el 4 de septiembre de 2018.
6. Provisto el requerido con defensa, el 17 de septiembre de 2018 se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló solicitudes probatorias y, mediante providencia de 7 de noviembre de 2018, la Sala accedió a su práctica.
7. Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, para que presentaran alegatos.
ALEGATOS
1. Defensa
Solicitó la emisión de concepto desfavorable, toda vez que su asistido fue investigado, juzgado y condenado el 9 de octubre de 2018 como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por los mismos hechos que fue requerido en extradición.
Así las cosas, de formalizar la extradición se le estaría vulnerando a su defendido el principio de prohibición de doble incriminación.
2. Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se conceptúe favorablemente la extradición del ciudadano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA.
Precisó que de conformidad con la acusación N°4:17CR12 (también enunciada como caso 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y caso N°4:17-cr-00012-08-ALM) de 9 de agosto de 2017 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la conducta que motivó la solicitud se ejecutó entre 2015 y agosto de 2017 en territorio estadunidense, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento se presenta en relación con el marco temporal.
Consideró que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento colombiano para conceptuar a favor de la extradición del referido ciudadano; así se verificó la validez formal de la documentación aportada, se demostró la plena identidad del requerido, se estableció que el hecho que motivó la solicitud de extradición está previsto como punible en Colombia y tiene pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años en su extremo inferior, en tanto se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; igualmente se estableció la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la acusación propia de nuestro sistema.
Precisó que el requerido cumple en Colombia con una pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, por hacer parte del Clan del Golfo y organizarse para el envío de narcóticos con destino a Estados Unidos a través de los países de Centroamérica, dados los resultados de un allanamiento efectuado el 30 de abril de 2017 donde se incautaron 268 kilogramos de clorhidrato de cocaína y como el país requirente determinó la acusación entre los años 2015 y 2017 por lo que por esos hechos no es posible someter nuevamente a un juicio a BALLESTEROS TORREGLOSA, empero solicitó conceptuar favorablemente.
CONCEPTO
Aspectos generales
1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma7.
3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
4. Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
5. De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería.
7. Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la acusación N°4:17CR-12 (también conocida como caso N°4:17-cr-00012-ALM-KPJ y N°4:17-cr-00012-08-ALM) de 9 de agosto de 2017, la imputación formulada a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre «2015 o alrededor de esa fecha y continuando hasta e incluyendo la fecha de la primera acusación de reemplazo»8, esto es, 9 de agosto de 2017.
8. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.
Validez formal de los documentos presentados
1. La embajada del país requirente allegó los siguientes documentos: i) la acusación de reemplazo N° 4:17CR12 (también conocida como caso N°4:17-cr-00012-ALM-KPJ y N°4:17-cr-00012-08-ALM 9, dictada el 9 de agosto de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Este de Texas División de Sherman, contra José Fernando Medina Chica, Diego Fernando Medina Perea, César Rivera Blandón, Ronald Barona Muñoz, Alexi Melendez León, Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, Gilberto Hernández, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA “Auxiliadora”, Silvio Fernando Ibarra Vega, César Roberto Córdoba Torres, Rafael Salas Serna, Anderson Ruiz Rendón, José del Carmen Barrios González; ii) la orden de arresto librada el día 9 de agosto de 201710; iii) la declaración jurada de Jackie Cypert, agente especial de la DEA11; iv) así como las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso12 y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia13. Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
2.1 En efecto, la Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores14. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Michael Pompeo15.
2.2 De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración del Fiscal Auxiliar Especial Jay R. Combs16.
3. Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA es ciudadano colombiano, nacido el 12 de junio de 1980 y es titular de la cédula de ciudadanía número 71.989.138.
Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, al igual que en la respectiva acta de notificación de captura con fines de extradición17. También lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.
Además, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de lofoscopia y dactiloscopia18, con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
El 9 de agosto de 2017, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas presentó la acusación de reemplazo N°4:17-CR12 en caso seguido en contra de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA y otros, por delitos federales de narcóticos; actos procesales que equivalen a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito.
Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación de reemplazo N°4:17CR12, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:
Cargo Uno
Violación §963 del T.21 del C. de los EE.UU., (confabulación para elaborar y distribuir cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la Primera Acusación de Reemplazo en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, José Fernando Medina Chica, alias “Fernando”, alias “Body”, Diego Fernando Medina Perea, alias “Chucky”, alias “Diego”, César Rivera Blandón, alias “Trompo”, Ronald Barona Muñoz, alias “Ezlatan”, Alexis Meléndez León, alias “Volvo”, Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, alias “Luna”, Gilberto Hernández, alias “Caminanate”, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, alias “Auxiliadora”, Silvio Fernando Ibarra Vega, alias “Negro”, César Roberto Córdoba Torres, alias “Musical”, Rafales Salas Serna, alias “Andrés”, Anderson Ruiz Rendón, alias “Felipe”, José del Carmen Barrios González, alias “Rojo”, alias “Mono”, Cecilia del Carmen Tobar Iris, alias “La Coma”, Víctor Blandón Sánchez, alias “Sebastián”, Apazalón Palacios Algumedo, alias “Zorro”, Jorge Albeiro Silva Salazar, alias “Don Guillermo”, Fredy Manuel Negrete Monterrosa, alias “Carlos” y Carlos Alberto Calderón Mendoza, alias “Gafitas”, acusados, con conocimiento e intención se aunaron, se confabularon y acordaron conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para con conocimiento e intención elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación §959 del T.21 del C. de los EE.UU. y §2 del T.18 del Código de los EE.UU, (elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la Primera Acusación de Reemplazo en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, José Fernando Medina Chica, alias “Fernando”, alias “Body”, Diego Fernando Medina Perea, alias “Chucky”, alias “Diego”, César Rivera Blandón, alias “Trompo”, Ronald Barona Muñoz, alias “Ezlatan”, Alexis Meléndez León, alias “Volvo”, Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, alias “Luna”, Gilberto Hernández, alias “Caminanate”, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, alias “Auxiliadora”, Silvio Fernando Ibarra Vega, alias “Negro”, César Roberto Córdoba Torres, alias “Musical”, Rafales Salas Serna, alias “Andrés”, Anderson Ruiz Rendón, alias “Felipe”, José del Carmen Barrios González, alias “Rojo”, alias “Mono”, Cecilia del Carmen Tobar Iris, alias “La Coma”, Víctor Blandón Sánchez, alias “Sebastián”, Apazalón Palacios Algumedo, alias “Zorro”, Jorge Albeiro Silva Salazar, alias “Don Guillermo”, Fredy Manuel Negrete Monterrosa, alias “Carlos” y Carlos Alberto Calderón Mendoza, alias “Gafitas”, acusados, ayudándose e instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada a la fabricación y tráfico de narcóticos.
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo reveló datos acerca de la estructura y organigrama de la organización transnacional dedicada a la fabricación y tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. Una investigación realizada por las autoridades de orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Cali y Medellín, Colombia, que entre 2014 y 2017, aproximadamente, fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Partes de estos envíos de cocaína se importaron en última instancia a los Estados Unidos para distribución, y las ganancias provenientes de las drogas se transportaron desde los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Varios de estos objetos dela investigación son integrantes y socios que trabajan a nombre del cartel del Clan del Golfo con sede en Colombia.
(…)
14. BALLESTEROS TORREGLOSA es un intermediario de cocaína con sede en Colombia, responsable de coordinar y organizar transacciones del orden de múltiples toneladas de cocaína en Colombia, Panamá y Costa Rica. BALLESTEROS TORREGLOSA proporciona envíos de cocaína a Meléndez León y a otros traficantes de cocaína.
(…)
II. pruebas
26. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 10 de marzo de 2017, aproximadamente a las 12:35 pm, una persona conocida como “Lupetheo” a autoridades policiales les preguntó a una persona conocida como “Auxiliadora” a autoridades policiales por su número bancario y su nombre para recibir un depósito de dinero. “Lupetheo” preguntó si el nombre de “Auxiliadora” era “Luis Alberto Ballesteros” y “Auxiliadora” dijo que sí.
27. Basado en el nombre Luis Alberto Ballesteros que fue dado por “Auxiliadora” el 10 de marzo de 2017, autoridades policiales obtuvieron la cédula colombiana de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, que contenía una fotografía.
28. En abril de 2017, autoridades policiales legalmente realizaron varias instancias de vigilancia física y observaron “Auxiliadora” en varias reuniones. Basado en la fotografía dela cédula, y la información de identificación dado por “Auxiliadora”, autoridades policiales identificaron a “Auxiliadora” como LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA y pudieron conectar sus movimientos pasados y comunicaciones por las comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancias físicas realizado durante la investigación en Colombia.
29. El 23 de abril de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS TORREGLOSA planeaba reunir con varios de sus asociados en el restaurante El Muelle ubicado en Cartagena, Colombia, para facilitar el transporte de 268 kilogramos de cocaína. Autoridades policiales colombianas subsequentemente observaron a BALLESTEROS TORREGLOSA, Ibarra Vega, y Camilo Hernández Torres reuniéndose juntos en el restaurante El Muelle.
30.El 27 de abril de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS TORREGLOSA planeaba reunir con varios de sus asociados en el hotel Almirante, ubicado en Cartagena, Colombia. Durante el transcurso de la vigilancia, autoridades policiales colombianas otra vez observaron a BALLESTEROS TORREGLOSA reunido con sus asociados narcóticos (sic) en el hotel Almirante.
Incautación de 268 kilogramos el 30 de abril de 2017
Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que en abril de 2017, BALLESTEROS TORREGLOSA, Ibarra Vega, Córdoba Torres, y su asociado conocido como “Mono2” coordinaron el transporte y entrega de aproximadamente 268 kilogramos de cocaína. “Mono2” es un asociado en narcóticos de Ibarra Vega y ayuda con la operación de una casa de seguridad por Ibarra Vega en el área de Cartagena, Colombia (…)
Por su parte, Cristopher A. Season, Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Este de Texas19, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
13. A BALLESTEROS TORREGLOSA se le imputa el cargo uno de la primera acusación de reemplazo el delito de conspiración. Conforme a la ley de los Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aunarse o acordar con uno o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una conspiración es una sociedad con propósito delictuoso en la que cada integrante o participante se convierte en el agente o socio de cada otro integrante. Una persona puede convertirse en integrante de una conspiración sin pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos integrantes dela conspiración (…)
15. El cargo dos dela primera acusación de reemplazo imputa a BALLESTEROS TORREGLOSA de elaborar y distribuir cocaína, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)
Las leyes infringidas por el requerido en extradición corresponden a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte:
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección (…)
(c) Listas iniciales de sustancias controladas (…)
Categoría II
(a) A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que se encuentre listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente, por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química (…)
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
A su turno, la Sección 959 del Título 21 ibídem dispone:
(a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita
Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II (…) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos (…)
(b) Elaboración o distribución de un producto químico listado con el propósito de elaboración o importación ilícita de una sustancia controlada.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto químico enumerado-
(1) con la intención o con conocimiento del que producto químico enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada; y
(2) con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(c) Posesión, elaboración o distribución por alguna persona a bordo de una aeronave.
Será ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos –
(1) elabore o distribuya una sustancia controlada o químico enumerado: o
(2) posea una sustancia controlada o producto químico enumerado con la intención de distribuirlo.
(d) actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción
Esta sección tiene la intención de cubrir actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.
De otra parte, la Sección 960 del Título 21 ídem indica:
1. Actos ilícitos
Toda persona que
(3.) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada,
Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección.
2. Penas
1. En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre (…)
2. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
(…)
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…)
La persona que cometa tal violación será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no sea mayor … $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.
La Sección 963 – del mismo título –Tentativa y confabulación-dispone:
Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acusaron a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos consagrados en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Énfasis fuera de texto).
Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).
Corolario de lo anterior, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
Alegatos de la defensa
No podrá acogerse el argumento de la defensa referente a que se emita concepto desfavorable porque su asistido ya fue condenado en Colombia por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición.
Ciertamente ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, los días 2 a 4 de marzo de 2018 fue legalizada la captura de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, aprobada la imputación que la Fiscalía le formulara por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del C.P.) como cómplice y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° ibidem) en calidad de autor, e impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Luego, el 8 de octubre de 2018, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en «la degradación de su grado de participación de autor a cómplice por ambas conductas, estableciendo una pena de ciento treinta (130) meses de prisión y multa equivalente a cuatro mil treinta y cuatro (4.034 S.M.L.M.V.)»20.
En virtud de este acuerdo, el 9 de octubre de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado condenó a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA en los términos del preacuerdo, basados en estos hechos:
La génesis de la presente investigación, se produjo conforme al conocimiento de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes a nivel transnacional, vinculada al grupo criminal Clan del Golfo, actividad que es coordinada desde su producción, transporte y comercialización, desde los departamentos de Antioquia, Córdoba y Bolívar.
Como consecuencia de las investigaciones adelantadas, se obtuvo como hecho relevante, que el día 30 de abril de 2017, siendo las 01.15 horas fue materializada diligencia de allanamiento y registro realizado a la vivienda ubicada en la carrera 47 N°31b-34 del barrio Boston de la ciudad de Cartagena- Bolívar, hallándose 268 paquetes rectangulares contentivos de clorhidrato de cocaína, para un total de 268 kilos.
En lo que respecta a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, se logró establecer que era el responsable del envío de los estupefacientes por vía marítima, desde el Urabá antioqueño y la ciudad de Cartagena, hacia países de Centroamérica tales como Panamá y Costa Rica, mediante la modalidad de contaminación de contenedores, para luego ser transportada mediante lanchas tipo Go Fast.21
Ahora, la Corporación tiene decantadas las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, así:
3.8. Resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem .
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia). (CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557). Resaltado fuera de texto.
Así las cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie definitivamente no se consolida ninguna de las hipótesis anotadas, pues de acuerdo con lo precisado en la sentencia de condena proferida en contra de BALLESTEROS TORREGLOSA, el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía tuvo lugar el 8 de octubre de 2018 fecha posterior a la solicitud de extradición que realizara el gobierno de los Estados Unidos, pues recuérdese que la nota verbal 0198 mediante la cual se solicitó la detención del ciudadano colombiano data del 5 de febrero de 2018, por lo que proferida la respectiva resolución por el Fiscal General, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA fue enterado de la solicitud de extradición el 26 de junio de 2018, por ende, como se dejó anotado en precedencia, no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor del requerido.
Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, de conformidad con la notas verbales 0198 y 1433 de 5 de febrero y 24 de agosto de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación de reemplazo en el caso Nº 4:17CR12 (también conocidas como casa N°4:17cr-00012-alm-kpj Y n°4:17CR-00012-08-alm), presentada el 9 de agosto de 2017, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fls. 22 a 29 Carpeta adjunta
2 Fls. 3 a 5 carpeta adjunta
3 Fls. 6 y 7 carpeta adjunta
4 Fls 32 a 40 Carpeta adjunta
5 Fl 30 Carpeta adjunta
6 Folios 1-2 C.O. Corte.
7 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
8 Según se precisa en la acusación.
9 Fl.113 a 118 C. Adjunta
10.Fl. 120 C. Adjunta
11 Fls. 122 a 132 C. Adjunta
12 Fls 102 a 111 C. Adjunta
13 Fl. 134 C. Adjunta
14 Fl. 41 y 42 C. Adjunta
15 Fl. 44 C. Adjunta
16 Fl. 89 y 90 C. Adjunta
17 Fl. 7 a 17 C. Adjunta
18 Fl.14 a 18 C. Adjunta 1
19 Fls. 134141 ibídem
20 Información contenida en la sentencia de condena obrante a folios a 40 a 43
21 ibidem