CP059-2019(53972)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP059-2019  

Radicación  No. 53972  

Aprobado  Acta No.155  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Héctor  Ruiz Angulo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   A través de Nota Verbal No. 0657 del 26 de abril de 20181,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Héctor  Ruiz Angulo para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, donde el 18 de enero de 2018 se le dictó la acusación  No. 8:18-cr-31-T-30TBM2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0657 del 26 de abril de 20183  y 1720 del 1º de octubre de 20184,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Héctor  Ruiz Angulo, “también  conocido como “Polo”,  también  conocido como “Maestro”, es  ciudadano de Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966, en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.796.444”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM5  proferida el 18 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Central de  Florida, división de Tampa.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Daniel  M. Baeza7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, y de Carlos  I. Galloza8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Central de Florida contra el  requerido.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil de la cédula de ciudadanía No.  12.796.44410.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0657 del 26 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Héctor  Ruiz Angulo y  el citado funcionario con Resolución del  día  29 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de  captura12.  

3.2.  El 3 de agosto de 2018, el requerido fue aprehendido por miembros de  la Policía Nacional en el muelle turístico de  Buenaventura13.  

3.3.  El 1º de octubre de 201814  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 1720 de la misma data15  al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual  el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Héctor  Ruiz Angulo.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 9 de octubre de 201816,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 23 de octubre de 201817,  se le reconoció personería adjetiva a la defensora  pública asignada al reclamado y se ordenó correr  traslado para solicitar pruebas.  

Dentro  de este interregno el reclamado designó defensora de  confianza, quien solicitó la práctica de varias  pruebas, mientras que la representante del Ministerio público  expresó que no elevaba solicitudes probatorias.  

3.7.  Mediante  auto del 5 de diciembre de 201818,  esta Corporación negó por improcedente la pretensión  probatoria de la defensa y de oficio ordenó la práctica  de diferentes pruebas para de verificar si se configura alguna  circunstancia impeditiva de la extradición. Decisión  que confirmó con proveído del 6 de febrero de 201919.  

3.8.  El  4 de marzo de 2019, una vez allegadas las pruebas decretadas, se  dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión20.  

La  defensa  

Luego  de referirse al trámite surtido y al derecho de igualdad según  lo consagran los artículos 13 de la Constitución  Nacional, 4º del ordenamiento procedimental y 7º del  sustantivo, alega, que tal garantía ha sido vulnerada por  cuanto “dentro  de toda la investigación realizada en Colombia, él se  encuentra mencionado y es el único que no ha sido llamado  dentro del proceso”,  por ende, solicita se trate a RUIZ ANGULO en iguales condiciones que  los demás procesados en la investigación que cursa en  la Fiscalía 33 especializada de Cartagena.  

Con  este fundamento, solicita a la Corte emita concepto desfavorable y,  de no accederse a la solicitud, de manera subsidiaria pide “el  cumplimiento  de los condicionamientos solicitados por la defensa en razón  del estado de salud del reclamado y los preceptos enunciados”,  así como los que esta Corporación imponga en favor del  reclamado.  

El  Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia  al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido,  indica, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por  el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue  capturado con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se  está frente a la misma persona.  

Considera  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y  376, bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están  sancionados con penas superiores a 4 años de prisión,  superando el límite punitivo.  

Agrega,  que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de  Defensa certificaron que en contra del requerido no existen condenas  pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos por  los cuales se reclama su entrega.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresa, que este presupuesto también se cumple,  puesto que la acusación formulada en el país requirente  responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se  identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe  responder.  

Por  tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de extradición de Héctor  Ruiz Angulo.  

En  consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente  respecto de la petición de extradición del requerido y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni  sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200422.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem23,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición24  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma.  

En  este sentido, de la petición de extradición formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los  hechos atribuidos a Héctor  Ruiz Angulo se  habrían  cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 8:18-cr-31-T-30TBM26,  «A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de  presentación de la presente acusación formal o  alrededor de dicha fecha», esto  es,  el  18 de enero de 2018.  

A  su vez, el Agente Especial Carlos  I. Galloza,  en su declaración jurada27,  precisó que los hechos se habrían ejecutado “desde  mayo de 2015”;  de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al  solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el  particular.  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de  201828,  se indica que las infracciones se habrían cometido “en  un lugar situado en el Distrito Central de Florida29.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Carlos  I. Galloza, en  la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó  en un concierto para transportar múltiples toneladas de  cocaína “desde  Colombia destinados a los Estados Unidos, México y Europa”  30.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a Héctor  Ruiz Angulo en  la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero  de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo  cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos  se hayan cometido en el exterior.  

3.   Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación  No. 8:18-cr-31-T-30TBM, éste se habría asociado con  otras personas “con  la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia controlada de categoría II”,  de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la  condición de político o de opinión, pues atenta  contra la seguridad y la salud pública.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem31.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, el 18 de febrero de 2019, la Dirección de Asuntos  Internacionales de esa entidad certificó que la delegada  contra la criminalidad organizada no encontró registros de  investigaciones en contra de Héctor  Ruiz Angulo. Así  mismo, lo documentó la homóloga para las Finanzas  criminales el pasado 1º de marzo.  

De  otra parte, la Dirección Seccional de Medellín,  adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana reseñó  que el reclamado fue investigado por los delitos de receptación  y hurto en concurso con falsedad en documento privado, procesos que  culminaron con preclusión de la investigación y la  absolución del procesado, respectivamente, en razón de  lo cual se encuentran archivados.  

Y  si bien la defensa refiere a la existencia de un proceso que cursa  ante la Fiscalía 33 especializada de Cartagena en el que se  menciona al reclamado, en ese hipotético caso no se puede  concluir la afectación de tales axiomas, pues dentro de dicho  trámite Ruiz  Angulo  no se encuentra vinculado, como lo constató el ente acusador.  

Además,  Héctor  Ruiz Angulo  fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad.  

Así  las cosas, no se advierte vulneración de estos principios, que  impidan la entrega  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Héctor  Ruiz Angulo por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de  201832,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Daniel  M. Baeza33,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y  de Carlos  I. Galloza34,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.35,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores36  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0657 del  26 de abril de 201837,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Héctor  Ruiz Angulo,  “también  conocido como “Polo”,  también  conocido como “Maestro”,  es ciudadano  de Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 12.796.444”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 3 de agosto de 2018, día en que el solicitado fue  capturado, así se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato38,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo  día39,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Héctor  Ruiz Angulo, identificado  con la cédula de ciudadanía No.12.796.444, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil40.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Héctor  Ruiz Angulo es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Central de Florida en razón de la acusación No.  8:18-cr-31-T-30TBM dictada el 18 de enero de 201841,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los  acusados  

(…)  

HÉCTOR  RUIZ ANGULO, alias “Maestro”,  

Cada  uno de los cuales será trasladado a los Estados Unidos para  ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida,  efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron  y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como  desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que  estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados  Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, contrario a las disposiciones de la Sección  70503(a)(l) del título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Todo  ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los EE.UU, y la Sección  960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los  acusados  

(…)  

HÉCTOR  RUIZ ANGULO, alias “Maestro”,  

Quienes  serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para  ingresar en algún punto situado en el Distrito Central de  Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  conspiraron y acordaron con terceros, tanto conocidas como  desconocidas por el Gran jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la  intención y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,  contrario a las disposiciones de 21 (sic).  

A  su vez, el Agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), Carlos  I. Galloza42,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de  evidencias.  

«Una  investigación efectuada por las autoridades del orden público  identificó una organización de narcotráfico con  sede en Colombia desde mayo de 2015, que era responsable de embarques  de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia  destinados a los Estados Unidos, México y Europa. La  investigación resultó en la interdicción de  varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus  siglas en inglés) y la incautación de más de  18,000 kilogramos de cocaína, incluidos 7,000 kilogramos el 18  de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824  kilogramos el 3 de marzo de 2016. La investigación identificó  a … y RUIZ ANGULO, quienes dirigían la construcción  de las embarcaciones SPSS para la organización.  

II.  EVIDENCIA  

18  de julio de 2015, incautación de 7,000 kilogramos de cocaína  

7.  El 18 de julio de 2015, los Guardacostas de los EE. UU. (USCG, por  sus siglas en inglés) interceptaron una embarcación  SPSS sin nacionalidad aproximadamente a 210 millas náuticas al  sur de Puerto Escondido, México, en el Océano Pacífico  e incautaron más de 7,000 kilogramos de cocaína de la  embarcación. Los oficiales de USCG aprehendieron a los cuatro  tripulantes a bordo, junto con tres tripulantes en una lancha rápida  cercana cuyo viaje se originó en México y que según  lo programado debía recibir la cocaína de la  embarcación SPSS.  

(…)  

10.  En una conversación telefónica legalmente interceptada  el 4 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO y otro sujeto hablaron sobre  cómo no podían localizar a la tripulación de la  embarcación SPSS y expresaron su preocupación por  que uno de los tripulantes era pariente de P. J. En otra conversación  telefónica legalmente interceptada el 7 de septiembre de 2015,  el TC-2 y RUIZ ANGULO conversaron sobre cómo T. S. denominado  “el hombre”, el cual se cree es P. J., estaba preocupado  porque su primo estaba en la embarcación SPSS detenida el 18  de julio de 2015.  

11.  Ambos testigos TC-1 Y TC-2 2 manifestaron a las autoridades del orden  público de Estados Unidos que conocieron a RUIZ ANGULO en mayo  de 2015, estaba asistiendo en las obras de construcción de la  embarcación SPSS, y el TC-1 identificó la voz de RUIZ  ANGULO en las conversaciones telefónicas legalmente  interceptadas. El TC-1 señaló a las autoridades del  orden público de EE. UU. que conoció a T. S. en 2015  cuando el TC-1 fue contratado como tripulante.  

31  de agosto de 2015, incautación de 6,000 kilogramos de cocaína  

12.  El 31 de agosto de 2015, los USCG efectuaron la interceptación  [de] una embarcación SPSS sin nacionalidad en aguas  internacionales aproximadamente a 390 millas náuticas al sur  de la frontera entre México y Guatemala en el Océano  Pacífico, incautaron más de 6,000 kilogramos de cocaína  de la embarcación, y aprehendieron a cuatro tripulantes.  

13.  En una conversación legalmente interceptada el 2 de septiembre  de 2015, RUIZ ANGULO y el TC-2 se preguntaban si “esa”,  aludiendo a la embarcación SPSS, había llegado. El TC-2  desconociendo la interceptación efectuada un par de días  antes, dijo a RUIZ ANGULO que los “muchachos”, aludiendo a  los tripulantes, estaban bien.  

14.  En una conversación telefónica legalmente interceptada  el 7 de septiembre de 2015, un miembro de la organización le  preguntó a RUIZ ANGULO si podía hablar con P. Q.,  porque éste no había sabido nada de su hermano, quien  era el capitán de la embarcación SPSS detenida.  

15.  El 10 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO le dijo al TC-2 que P. Q.  llamó para informar a RUIZ ANGULO que iban a un “campo de  fútbol”, aludiendo a una nueva obra de construcción  de una embarcación SPSS, que estaba en la frontera entre  Colombia y Ecuador.  

16.  El 12 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO habló con un miembro  de la organización diciendo que los dos últimos  estaban  “enfermos” y “murieron”, y que iban a enviar  “otro”. Conforme a mi capacitación,  experiencia  y conocimiento de la investigación, creo que los últimos  dos que estaban “enfermos” y “murieron” se  refieren a las dos incautaciones previas y la intención de  enviar “otro”, se refiere a organizar otro viaje de  contrabando en una embarcación SPSS.  

3  de marzo de 2016,  incautación  de 5,824 kilogramos de cocaína  

(…)  

18.  En una conversación telefónica  legalmente  interceptada el 4 de enero de 2016, RUIZ ANGULO conversó con  un miembro de la organización diciendo que estaría  “allá por quince días”, refiriéndose  a la duración  del viaje pendiente en la embarcación SPSS.  En  otra conversación telefónica legalmente interceptada el  14 de enero de 2016, el TC-2 comentó a un individuo conocido  como “Cortico” que estaba esperando la lista de “El  hombre de la Resina”, aludiendo a L. M., quien, según el  TC-2, estaba a cargo de la fibra de vidrio y la resina para las  embarcaciones SPSS.  En  otra conversación telefónica legalmente interceptada  también el 14 de enero de 2016, T. S. y L. M. mencionaron la  cantidad de fibra de vidrio que se necesitaba para construir las  embarcaciones SPSS.  En  otra conversación telefónica legalmente interceptada el  2 de febrero de 2016, P. Q. y L. M. conversaron sobre el precio de  cada uno de los “muchachos”, o tripulantes, de la  embarcación SPSS,  cotizando  L. M. la suma de 7.5 millones de pesos colombianos.  

(…)  

25.  Esta investigación fue el resultado de una investigación  de varios años orientada a organizaciones de contrabando  marítimo responsables de traficar cocaína en todo el  Mar Caribe y el en Océano Pacífico para distribuirla en  los Estados Unidos y otros lugares. Basándome en las  incautaciones e investigaciones previas, creo que la cocaína  incautada en las interdicciones antes mencionadas estaba destinada a  los Estados Unidos.  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  Fabricación o distribución de sustancias controladas            

a. Fabricación          o distribución con el propósito de importación          ilícita  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o  compuesto químico indicado con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  o compuesto químico será importado ilícitamente  a los Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(b)Penas.  

(1)  En el caso de una contravención de la subsección (a) de  esta sección que implique …..  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;…  

O  bien ..  

iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);…  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto  

Cualquier  persona que concierte o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a  los mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión fue objeto del intento o del concierto para  delinquir.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

b. Un          individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o          distribuir ni poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada a bordo de  

            

1. Una          embarcación de los Estados Unidos o una embarcación          sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…  

            

a. La          Subsección (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera          de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Penas  

            

a. Contravenciones-          Una persona que contravenga la sección 70503 de este título          puede ser castigada según se estipula en la sección          1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de          Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código          de los EE.UU.).  

            

b. Intentos          y conciertos.- La persona que intente concertar o concierte para          contravenir la sección 70503 de este título queda          sujeta a los mismas penas estipuladas por contravenir  la Sección          70503.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Héctor  Ruiz Angulo,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva  incautación de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de  201843  en la Corte del Distrito Central de Florida, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material,  a la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de  201844,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM,  Daniel  M. Baeza, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Héctor  Ruiz Angulo…“a  través de distintos tipos de pruebas, incluido el testimonios  de testigos y evidencia física”  45.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

Respuesta  a los alegatos de la defensa  

La  defensa invocando el derecho de igualdad, solicita que el reclamado  Ruiz  Angulo  sea vinculado dentro de una investigación que cursa ante la  Fiscalía 33 especializada de Cartagena, en la cual se le  menciona, como sucedió con los demás procesados, razón  por la cual se debe emitir concepto desfavorable.  

El  trámite de extradición, se recuerda, está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley,  esto es, la  validez formal de la documentación presentada, la demostración  plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos,  de manera que asuntos diversos se deben desestimar por ser ajenos a  la órbita de competencia funcional de la Corte al emitir el  respectivo concepto.  

Por  tanto, la pretensión de la defensa del reclamado resulta  impertinente, como quiera que refiere a un asunto del todo extraño  al trámite, sin relación alguna con los aspectos  propios de la extradición.  

Además,  el hecho de que en Colombia exista una investigación en la que  se menciona al reclamado, sin que halla sido vinculado, no es motivo  para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición,  pues compete a la Fiscalía como titular de acción penal  decidir si lo vincula o no, y esa mera circunstancia no conlleva la  vulneración de los principios de cosa juzgada y non  bis in ídem, razón  por la cual la Sala no accederá a la petición de la  defensa.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Así  mismo, como en  la evaluación médico legal practicada a  Héctor  Ruiz Angulo al  momento de la captura  se indicó que refiere antecedente de hipertensión  arterial, por lo cual requiere controles médicos, se exhorta  al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición  del citado, se asegure de que el Estado requirente garantice sus  derechos a la salud y la vida, ofreciéndole el tratamiento que  éste requiera.  

3.  Del  mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que  se le respeten todas las garantías debidas en razón de  su condición de nacional colombiano46,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

4.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

5.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

6.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Héctor  Ruiz Angulo bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Héctor  Ruiz Angulo,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación No. 8:18 cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de  201847  en la Corte del Distrito Central de Florida,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Héctor  Ruiz Angulo,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          32 al 34, carpeta anexos.  

2          Folio          127, carpeta anexos.  

3          Folios          32 al 34, carpeta anexos.  

4          Folios          41 al 44 ídem.  

5          Folios          146-149 ídem.  

6          Folios          128-144 ídem.  

7          Folio          118-125, carpeta anexos.  

8          Folio          163-172 ídem.  

9          Folio          161 ídem.  

10          Folio          184 ídem.  

11          Folio          28 ídem.          Oficio DIAJI No 1099 del 26 de abril de 2018.  

12          Folios          2 al 4 ídem.  

13          Folio          7 ídem.  

14          Folio          35, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 2720.  

15          Folio          41 ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          11 ídem.  

18          Folios          25 al 48, cuaderno Corte.  

19          Folios          68 a 78 ídem.  

20          Folio          107 ídem.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

25          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

26          Folio          146-149, carpeta anexos.  

27          Folios 163 al 172 ídem.  

28          Folio          146-149, carpeta anexos.  

29          Folio          147 ídem.  

30          Folio          164 ídem.  

31          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

32          Folio          146-149, carpeta anexos.  

33          Folio          118 a 125, carpeta anexos.  

34          Folios          134 a 137 ídem.  

35          Folio          46          ídem.  

36          Folio          45 ídem.  

37          Folios          32 al 34, carpeta anexos.  

38          Folio          12 , carpeta anexos.  

39          Folio          18 ídem.  

40          Folio          19 ídem.  

41          Folio          146- 149, carpeta anexos.  

42          Folios          163 al 172, carpeta de anexos.  

43          Folio          146-149, carpeta anexos.  

44          Folio          146-149, carpeta anexos.  

45          Folio 125 ídem.  

46          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

47          Folio          127-130, carpeta anexos.      

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