Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2522-2019
Radicación 102934
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por CONSUELO DURÁN YARA y RICARDO ALFONSO MORALES respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sandra Milena Galindo y Anyili Constanza Ardila Ardila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
CONSUELO DURÁN YARA y RICARDO ALFONSO MORALES fueron demandados junto con Anyili Constanza Ardila Ardila ante la jurisdicción ordinaria laboral por Sandra Milena Galindo, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, para lo que otorgaron poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda en su nombre y representación.
El 24 de febrero de 2016, se fijó audiencia de conciliación, saneamiento, excepciones previas y fijación del litigio, diligencia a la que no asistieron los accionantes ni su apoderado, ya que este último no les informó sobre la misma ni la obligación de comparecer, ausencia injustificada que quedó consignada en la respectiva acta.
La señora Juez dio por ciertos los hechos plasmados en la demanda, amparada en el numeral 2 del art. 77 y el artículo 205 del Código General del Proceso. De igual modo, decretó desierto el interrogatorio de parte solicitado por la defensa de los actores, en atención que no allegó en sobre cerrado el cuestionario para tal fin. Finalmente, practicó interrogatorio a la parte demandante, el que no fue objeto de contradicción.
Destacaron que el A quo no tuvo en cuenta la prueba documental “aportada por los demandados, ni las razones para la terminación del contrato”, en relación a la renuncia presentada por Sandra Milena Galindo, como tampoco fueron objeto de interrogatorio en la realización de la prueba testimonial; así mismo no se tuvo en cuenta el hecho que un padre de familia se percató que la información aportada en la hoja de vida de la demandante era falsa, aunado a las consignaciones realizadas como parte del pago, no obstante, se profirió fallo condenatorio.
Señalan que entablaron comunicación con su apoderado judicial Alain Tovar, quien les indicó que no se había realizado diligencia alguna.
Ante la ausencia del apoderado judicial durante el proceso, consideran que como demandados no tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que en su sentir, se está ante un defecto absoluto por falta de defensa técnica.
Finalmente, advierten que mediante oficio allegado al colegio en el que labora RICARDO ALFONSO MORALES, se ordenó el descuento de unas sumas dinerarias por cuenta de un proceso ejecutivo laboral, al que compareció e invocó el amparo de pobreza.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “recta y debida administración de justicia” en conexidad con el mínimo vital, acudieron ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se disponga, conforme al desarrollo procesal, el trámite pertinente a adelantar en el que se permita ejercer su defensa técnica.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
1. El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del expediente cuestionado, sostuvo que la acción constitucional se torna improcedente al no cumplirse el presupuesto de inmediatez, pues la decisión fue proferida el 4 de marzo de 2016, sumado a que no se agotaron los recursos de ley, pues los descuidos de los accionantes generaron las consecuencias procesales adversas. Remitió el proceso físico en préstamo para el trámite constitucional.
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el expedienten fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, adjuntó copia del acta de audiencia de fallo de segunda instancia del 5 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la decisión del A quo.
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Advirtió que al interior de la actuación las partes estaban enteradas de las diferentes diligencias surtidas tanto en el trámite de primera instancia como en el de segunda ante las notificaciones efectuadas en debida forma. Destacó que por pasividad de los reclamantes dejaron pasar los momentos procesales idóneos para presentar y hacer valer las pruebas e interponer los recursos y, al parecer por falta de asesoría, no les explicaron las consecuencias que acarreaba su inasistencia a las audiencias, a las que debió comparecer el abogado que los representaba judicialmente y desatendió el asunto a sabiendas de las resultas para sus clientes.
Concluyó que el descuido en el que incurrieron los demandados, no impide la continuación del trámite, lo que se vio reflejado en las sentencias y, ante la incuria del abogado, tienen a su disposición la denuncia en su contra ante el juez natural por el incumplimiento a sus deberes.
Los accionantes manifestaron su inconformidad con la decisión de primera instancia. Fundamentalmente, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Sea lo primero indicar que, en relación al derecho a la defensa técnica, la Corte Constitucional ha considerado que este derecho es un elemento esencial al debido proceso, de ahí que la acción constitucional se torna procedente ante una irregularidad procesal, en la medida en que para la persona exista imposibilidad absoluta para conocer de un proceso cuyo resultado afecte sus intereses. (C.C. ST-561/2017).
Encuentra la Corte que los demandantes, si bien hacen alusión a la falta de defensa técnica por la inasistencia de su apoderado a las diferentes actuaciones, también lo es que, por intermedio de éste dieron contestación a la demanda, aportaron pruebas y solicitaron otras, para ello, los accionantes le otorgaron el poder debido y que fue reconocido por el juez de primera instancia, con lo que se infiere que CONSUELO DURÁN YARA y RICARDO ALFONSO MORALES eran conocedores de la actuación en su contra.
Ahora, afirman los recurrentes que se comunicaron con su abogado y este les indicó que dentro del proceso no se había surtido actuación alguna, ello no indica que estuvieran imposibilitados para acudir al despacho que conoció en primera instancia del asunto, aunado a que el trámite de segunda instancia era posible consultarlo en la página web de la Rama Judicial, en el que aparecen anotaciones desde el 15 de marzo de 2016, con fecha de lectura de sentencia 5 de abril de 2018, cuyos términos para interponer el recurso extraordinario de casación culminaron el día 26 del mismo mes y año.
De igual modo, a pesar de señalar el desconocimiento a las diferentes actuaciones efectuadas al interior del trámite, no se encuentra probado por parte de los accionantes que hubiese error en las notificaciones y/o comunicaciones, pues no acreditaron ni alegaron la falta o el trámite indebido a las mismas, a pesar de ser enfáticos en el desconocimiento de las audiencias, tan sólo se limitaron a indicar que el abogado no les dio instrucciones sobre cada una de ellas.
Así las cosas, el fundamento de los actores no tiene la fuerza suficiente para obtener el amparo solicitado, por manera que es un tema ajeno a la órbita del juez constitucional, con todo la inadecuada defensa técnica no resulta en la vulneración de las garantías fundamentales, lo que se concluye de la respuesta a la demanda ordinaria laboral, las pruebas aportadas y solicitadas, actuaciones realizadas por un abogado defensor y el hecho que los accionantes no estén de acuerdo con su actuar no los legitima para controvertir las decisiones adoptadas al interior del asunto como tampoco son atribuibles al operador judicial.
En segundo lugar, advierte la Sala que la censura se produce aproximadamente 6 meses después de la fecha en que tomo fuerza ejecutoria la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
En tercer lugar, los demandados pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, encuentra la Sala que en la decisión cuestionada, tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron, con sustento en las pruebas legal y oportunamente practicadas en juicio oral, la responsabilidad de los accionantes en los hechos puestos a su consideración, sin que se aprecie error en la valoración probatoria o desconocimiento de la sana crítica que respalde el defecto fáctico alegado.
En efecto, las autoridades judiciales accionadas hallaron acreditado que entre Sandra Milena Galindo y los accionantes, existió una relación laboral entre el 1° de febrero y el 21 de octubre de 2012, periodo en el que laboró como docente para la Fundación Instituto de Educación Integral San Nicolás, la cual fue comprada el 17 de julio de 2014 por Anyili Constanza Ardila Ardila, el 24 de febrero de 2016.
Así mismo, ante la no comparecencia de los demandados, el Juzgado conforme las previsiones del art. 77 del CPTSS, dio por ciertos los hechos, el A quo destacó que no habían excepciones previas por resolver, realizó la fijación del litigito y decreto de pruebas, constituyéndose en audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que en virtud de la inasistencia de los demandados absolvió el interrogatorio de parte y dio aplicación a lo preceptuado ene la art. 205 del CGP, esto es, tener por ciertos los hechos de la demanda, corrió traslado a las alegaciones finales y continuó el trámite el 4 de marzo de 2016, fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia.
Por su parte, el Tribunal A quem, luego de efectuar el respectivo trámite, en audiencia del 5 de abril de 2018, procedió a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, en la que fueron condenados, entre otra, los accionantes, al pago de salarios insolutos por valor de $2.755.290,00, auxilio de transporte en $58.760, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en la suma diaria de $18.890 desde el 22 de octubre de 2012 hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales a título de indemnización.
De igual modo, destacó que el Juzgado negó las demás peticiones de la demanda y las efectuadas por Anyili Constanza Ardila Ardila, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a los derechos laborales del 25 de septiembre de 2012 y, tuvo en cuenta que en la demanda se indicó que los demandados le cancelaron por prestaciones sociales $1.785.700, suma a la que restó el valor de las cesantías, sus respectivos intereses, la prima de servicios, la prima de navidad y las vacaciones quedando en favor de la parte pasiva un total de $145.032,25 pesos.
Acto seguido procedió a desatar el recurso de apelación en los aspectos objeto de inconformidad, concluyendo que Anyili Constanza Ardila Ardila, es solidariamente responsable sobre las obligaciones laborales debidas a la demandante, pues era conocedora de las mismas al momento de comprar la fundación educativa para la que ésta laboró.
Así las cosas, la Corte advierte que en las sentencias emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, efectuaron un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, a partir de las pruebas aportadas al expediente, emitieron una sentencia acorde a estas, en ese orden, es manifiesto que las determinaciones judiciales cuestionadas no se tornan caprichosas ni carentes de justificación. Por el contrario, están fundamentadas en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela a CONSUELO DURÁN YARA y RICARDO ALFONSO MORALES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5