CP055-2019(53971)

2019

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP055-2019  

Radicación  Nº 53971  

Acta  144  

Bogotá  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS  RAMÍREZ LISARDA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0010 del 4 de enero de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención  provisional con fines de extradición de JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos»,  según la acusación No. 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal de los Estados  Unidos del Distrito Sur de Florida.  

2.  En resolución del 30 de mayo de 2018, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del reclamado.  Ésta  se materializó el 4 de agosto siguiente, en el barrio Rodadero  sur de Santa Marta (Magdalena).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1724 del 2 de octubre de 20182,  la Embajada del país solicitante formalizó la solicitud  de extradición de RAMÍREZ LISARDA  y, para tal efecto,  aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «…se encuentra vigente… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”».  Añadió que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»3.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 12 de octubre de 2018, se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado y se le advirtió que, de no  hacerlo, se le asignaría uno de la Defensoría del  Pueblo.  

El  requerido solicitó un “abogado  de oficio”  y el 13 de noviembre de 2018 se posesionó4  un defensor público para representar al solicitado y al día  siguiente se  dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias5.  

Dentro  del término ninguno lo hizo  y la Sala tampoco advirtió la necesidad de ordenarlas  oficiosamente.  

Mediante  auto del 22 de enero de 2019, la  Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  con el fin de que informara si existía alguna investigación  en contra de JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA.  

El  4 de abril del año que avanza, se recibió respuesta de  dicha entidad, en el sentido de indicar que RAMÍREZ LISARDA,  alias “Negro”,  “Negrito”,  “TXL”  “Porsche”,  tiene una orden de captura y es “requerido  por el gobierno de EEUU por delitos de trfico (sic) de narcóticos6”  

Del  traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto  en auto del 16 de mayo cursante7,  hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación  Penal y el defensor público.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Ministerio Público  

El  Delegado del Ministerio Público  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, para concluir que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

Verificó  que los comportamientos delictivos tuvieron ocurrencia  «aproximadamente  en diciembre de 2015»,  con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó  el artículo 35 de la Constitución Política, que  prohibía la extradición de nacionales colombianos; y,  en cuanto a la exigencia que supone la comisión del ilícito  en el exterior, al tratarse de “concierto  para importar una sustancia controlada, importación de una  sustancia controlada, concierto para poseer con intensión de  distribuir una sustancia controlada, posesión con intención  de distribuir una sustancia controlada”,  destacó que su rasgo transnacional implica la materialización  por fuera del territorio Colombiano y la afectación del  interés del Estado requirente.  

Respecto  de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra  vigente entre Colombia y Estados Unidos la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer  lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la  vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada  y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del  ordenamiento jurídico que regula la actuación.  

Aduce  que el implicado se encuentra plenamente identificado  y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América  están previstas como delitos en los artículos 340 y 376  del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la  punibilidad mínima requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de la legislación nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos de RAMÍREZ LISARDA.  

2.  Defensa  

El  abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, luego de  relacionar la actuación procesal adelantada, indicó que  no se pronunciaría en relación con los requisitos  formales de la solicitud de extradición, en tanto tales  aspectos deben ser analizados por esta Corporación.  

Sin  embargo, expresó que en el evento de hallarse favorable la  solicitud de extradición, se debe condicionar la entrega, de  conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906  de 2004, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  y se le garanticen todos los derechos fundamentales contenidos en la  Constitución Política de 1991; entre ellos, el de la  familia como núcleo esencial de la sociedad, para que pueda  tener contacto regular con sus allegados.  

Igualmente,  que se tenga presente, como parte de la pena cumplida, el tiempo que  haya estado privado de la libertad con motivo del actual trámite.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  lo tanto, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Se  abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente  orden esquemático: (i)  verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, y (iii)  verificación de los requisitos contenidos en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley  906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez  formal de la documentación presentada, demostración  plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación  de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

i)  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Para  el caso, las conductas por las cuales es solicitado JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA  no son de carácter político. Ello impide que se  configure la prohibición constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los  años 2015 y 20169  y se perpetraron «en  el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares10»,  de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

ii)  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución),  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que RAMÍREZ LISARDA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de  dicha entidad informó que el reclamado es «requerido  por el gobierno de EEUU por delitos de trfico (sic) de narcóticos  »11,  por lo que se cumple con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado RAMÍREZ  LISARDA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite12.  

iii)  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

a)  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, el cual acreditó la de Frances  Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina  de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Sharad A.  Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de La Florida13  y  Jarahn Williams, agente especial de la Administración de  Control de Drogas de ese país (DEA,  por sus siglas en inglés)14.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el  28 de septiembre de 2017, en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos Distrito Sur de Florida  contra JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA15,  así como la orden de arresto librada por esa Corte16.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos de América aplicables al  caso17  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil18.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de RAMÍREZ LISARDA es formalmente  válida, por lo que se cumple este requisito.  

b)  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0010 y 1724,  JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  también conocido como «Negro»,  «Negrito», «TXL», «Porsche»,  es ciudadano colombiano, nacido en el municipio de Quibdó  (Choco), el 25 de enero de 1986, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 1’017.123.726.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de dicho mandato de aprehensión19  y en la constancia de buen trato20.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe de  investigador de laboratorio en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición21.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición.  

c)  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 28  de septiembre 2017, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Sur de Florida,  dictó  la acusación No. 17/20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

d)  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de rasgo  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego,  pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero.  Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, contra  JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA  se formuló el siguiente cargo22:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado imputa lo siguiente:  

CARGO  1  

Concierto  para importar una sustancia controlada  

(§963  del T. 21 del Código de EE.UU)  

Comenzando  en el junio de 2015 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el  30 de noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el  acusado,  

JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  

alias  “Negro”  

alias  “Negrito”  

alias  “TXL”  

alias  “Porsche”  

con  conocimiento e intención se aunó, concertó para  delinquir, se unió y acordó con otros tanto conocidos  como desconocidos por parte del gran jurado para importar a los  Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en violación de la Sección 952(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

La  sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir  atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la  conducta de otros integrantes del concierto para delinquir  razonablemente previsible para él, son cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, en violación de las Secciones  963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  2  

Importación  de una sustancia controlada  

(§952(a)  del T. 21 del Código de EE.UU)  

El  8 de agosto de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami  Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,  

JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  

alias  “Negro”  

alias  “Negrito”  

alias  “TXL”  

alias  “Porsche”  

con  conocimiento e intención importó a los Estado Unidos,  de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación  de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta violación  involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.  

CARGO  3  

Importación  de una sustancia controlada  

(§952(a)  del T. 21 del Código de EE.UU)  

El  17 de octubre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el  acusado,  

JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  

alias  “Negro”  

alias  “Negrito”  

alias  “TXL”  

alias  “Porsche”  

con  conocimiento e intención importó a los Estado Unidos,  de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación  de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.  

CARGO  4  

Importación  de una sustancia controlada  

(§952(a)  del T. 21 del Código de EE.UU)  

El  24 de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el  acusado,  

JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  

alias  “Negro”  

alias  “Negrito”  

alias  “TXL”  

alias  “Porsche”  

con  conocimiento e intención importó a los Estado Unidos,  de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación  de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.  

CARGO  5  

Concierto  para poseer con intención de distribuir una sustancia  controlada  

(§846  del T. 21 del Código de EE.UU)  

Comenzando  en noviembre de 2015 o alrededor de esa fecha hasta el 9 de diciembre  de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el  Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,  

JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  

alias  “Negro”  

alias  “Negrito”  

alias  “TXL”  

alias  “Porsche”  

con  conocimiento e intención se aunó, concertó para  delinquir, se unió y acordó con otros tanto conocidas  como desconocidas por parte del gran jurado, para poseer con la  intención de distribuir una sustancia controlada, en violación  de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para  delinquir razonablemente previsible para él, son quinientos  (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de clorhidrato de metanfetamina, una  sustancia controlada de la categoría II, en violación  de la Sección 841(b)(1)(A)(viii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO  6  

Posesión  con intención de distribuir una sustancia controlada  

(§841(a)(1)  del T. 21 del Código de EE.UU)  

El  1° de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado  de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el  acusado,  

JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  

alias  “Negro”  

alias  “Negrito”  

alias  “TXL”  

alias  “Porsche”  

con  conocimiento e intención poseyó con la intención  de distribuir una sustancia controlada, en violación de la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 841(b)(1)(A)(viii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, además se alega que esta  violación involucró quinientos (500) gramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de clorhidrato de metanfetamina, una sustancia controlada de la  categoría II.  

CARGO  7  

Posesión  con intención de distribuir una sustancia controlada  

(§841(a)(1)  del T. 21 del Código de EE.UU)  

El  9 de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el  acusado,  

JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  

alias  “Negro”  

alias  “Negrito”  

alias  “TXL”  

alias  “Porsche”  

con  conocimiento e intención poseyó con la intención  de distribuir una sustancia controlada, en violación de la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a la Sección 841(b)(1)(A)(viii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, además se alega que esta  violación involucró cincuenta (50) gramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de clorhidrato de metanfetamina, una sustancia controlada de la  categoría II.  

NOTIFICACIONES DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO  

            

1. Se          reiteran las alegaciones contenidas en esta acusación formal          y por esta referencia se incorporan por completo en la presente con          el propósito de alegar la extinción de dominio a favor          de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los          cuales el acusado tenga un interés.

2. Al          ser condenado de cualquiera de las violaciones que se alegan en los          Cargos 1 a 7 de esta acusación formal, el acusado cederá          por extinción de dominio a los Estados Unidos cualesquiera          bienes que constituyan o se deriven, de cualesquiera ganancias que          el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado          de dichas violaciones, y cualesquiera bienes del acusado, que se          hayan usado o intentado usar, de cualquier manera o parte, para          cometer o para facilitar la comisión de dichas violaciones,          conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código          de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Jarahn  Williams, se complementaron los cargos arriba relacionados en el  siguiente sentido:  

Una  investigación llevada a cabo por las autoridades del orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas (OTD) que enviaba grandes cantidades de cocaína de  Colombia a los Estados Unidos, con el uso de aviones comerciales que  partían del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz en  Barranquilla (BAQ) al Aeropuerto Internacional de Miami (MIA).  Mediante la investigación se identificó a RAMÍREZ  LISARDA como uno de los coordinadores de la OTD con sede en Colombia.  Las responsabilidades de RAMÍREZ LISARDA dentro de esta OTD  incluían la coordinación de envíos de cocaína  de Colombia a los Estados Unidos. En una ocasión en diciembre  de 2015, las autoridades del orden público de los Estados  Unidos en Miami, Florida, incautaron cocaína de un avión  que llegó procedente de Barranquilla, Colombia. Ese envió  de cocaína fue coordinado por RAMÍREZ LISARDA. Mediante  la investigación subsiguiente se descubrió que RAMÍREZ  LISARDA también coordinaba envíos de metanfetamina  desde Nueva York, Nueva York (sic), a Miami, Florida.  Específicamente, en diciembre de 2015, las comunicaciones  electrónicas lícitamente interceptadas revelaron que  RAMÍREZ LISARDA coordinaba y confirmaba entregas de envíos  de metanfetamina.  

Ahora,  los cargos endilgados a JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V […];  

(c)Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V […] consistirán de  las siguientes drogas u sustancias […];  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se haba una excepción especifica o a menos que se          incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias          controladas ya sean producidas directa o indirectamente mediante          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente mediante síntesis química, o por          una combinación de extracción y síntesis          química […]  

(4) hojas  de coca, salvo hojas y extractos de hojas de coca de las que cocaína,  ecognina y derivados de ecognina o sus sales hayan sido removidas;  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales  de isómeros; ecognina, sus  derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o  cualquier compuesto, mezcla o preparación química que  contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en  este párrafo […]  

            

b. A          menos que se haga una excepción especifica o a menos que se          incluyan en otra lista, cualquier liquido inyectable que contenga          cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros          y sales de isómeros.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

A  menos como esté autorizado por este subcapítulo, será  ilícito que cualquier persona con conocimiento o  intencionalmente-  

            

1. Elabore,          distribuya o dispense, o posea con intención de elaborar,          distribuir o dispensar, una sustancia controlada […];  

            

b. Penas.          A menos que esté autorizado de otra forma […]          cualquier persona que infrinja la subsección (a) de esta          sección será sentenciada como sigue:  

            

1. (A)          En el caso de una violación de la subsección (a) de          esta sección que involucre-  

(viii)  50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y  sales de sus isómeros o 500 gramos o más de una mezcla  que contenga una cantidad detectable de mentanfetamina, sus sales,  isómeros o venta de sus isómeros;  

dicha  persona será sentenciada a un período de cárcel  que no podrá ser menor de 10 años ni mayor de cadena  perpetua […] una multa que no sobrepase la cantidad mayor  autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o  $10.000.000 […], un período de libertad supervisada de  por lo menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.  

            

1. (B) En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que involucre-  

(viii) 5  gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y  sales de sus isómeros o 50 gramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus  sales, isómeros o venta de sus isómeros;  

dicha  persona será sentenciada a un período de cárcel  que no podrá ser menor de 5 años ni mayor de 40 años  […] una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada  conforme a las estipulaciones del Título 18 o $5.000.000 […],  un periodo de libertad supervisada de por lo menos 4 años,  además de dicho período de cárcel .  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer algún delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión  era el propósito de la tentativa o concierto para delinquir.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas.  

            

b. Sustancias          controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas          en la categoría III, IV y V; excepciones  

Sera  ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  del mismo; cualquier sustancia controlada en la categoría I o  II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga  narcótica en la categoría III, IV o V del subcapítulo  I de esta capítulo.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-  

(1)  contrariamente a la sección 825 , 952 , 953 o 957 de este  título, con conocimiento o con intención importe o  exporte una sustancia controlada […];  

será  castigada conforme está estipulado en la sección (b) de  esta sección.  

            

c. Penas  

            

1. En          el caso de una infracción de la subsección (a) de esta          sección, que involucre […]  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de […]  

(ii)  La cocaína […]  

la  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un período de cárcel no menor de 10 años ni  mayor de encarcelamiento a cadena perpetua […]  una multa que  no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme las estipulaciones  del Título 18 o $ 10,000,000 […], un período de  libertad supervisada de por lo menos 5 años,  además de  dicho período de cárcel.  

            

2. En          el caso de una infracción de la subsección (a) de esta          sección que involucre […]:  

(B)  500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de […]  

(ii)  La cocaína […]  

la  persona que cometa tal infracción será sentenciada a un  período de cárcel que no podrá ser menor de 5  años ni mayor de cuarenta años […] una multa que  no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las  estipulaciones del Título 18 o $ 5,000,000 […], un  período de libertad supervisada de por lo menos 4 años,   además de dicho período de cárcel.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas.  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer algún delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito de la tentativa o concierto para delinquir.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delios  no punibles con la pena capital.  

(a)  En general.—A menos que esté expresamente estipulado de  otra forma por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada  o castigada por un delito, no punible con pena de muerte, a menos que  se libre la acusación formal o se presente la querella dentro  de un periodo de cinco años después de la comisión  de dicho delito.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Extinción  de dominio penal.  

            

a. Bienes          sujetos a extinción de dominio penal  

Cualquier  persona condenada por una violación de este subcapítulo  o del  subcapítulo II de este capítulo que se castigue  con encarcelamiento durante más de un año deberá  ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de la Ley estatal:  

(1)  cualquier propiedad mueble o inmueble, que constituya o se derive de  cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o  indirectamente, como resultado de dicha violación;  

(2)  cualquier bien de la persona que se haya usado o intentado usar, de  cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar la comisión  de, dicha violación […]  

El  tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará,  además de cualquier otra condena impuesta conforme a este  subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo,  que la persona ceda por extinción de dominio a los Estados  Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de  una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que  obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito puede ser  multado por un monto que no sea más de dos veces las ganancias  brutas u otras ganancias […]  

(p)  Decomiso de bienes sustitutos  

(1)  En  general,  

El  párrafo (2) de esta subsección deberá aplicar,  si cualquier bien descrito en la subsección (a), como  resultado de cualquier acto u omisión del acusado-            

A. no          se puede localizar tras ejercer la diligencia debida;  

            

B. ha          sido transferido, o vendido o depositado en manos de una tercera          persona;  

            

C. ha          sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;  

            

D. ha          sido devaluado considerablemente; o  

            

E. Se          ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin          dificultad.  

(2)  Bienes  sustitutos.  

En  cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos  del  (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará  la extinción de dominio de cualesquiera de otros bienes del  acusado, hasta por el valor de cualesquiera bienes descritos en los  subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según  sea aplicable.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  principales.  

            

a. Quienquiera          que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue,          aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será          castigado como el autor principal.  

            

b. Quienquiera          que voluntariamente haga que se realice un acto que si fuera          directamente realizado por él mismo u otro sería un          delito contra los Estados Unidos, será castigado como el          autor principal.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras  personas para distribuir sustancias que contenían cocaína  y metanfetamina guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 –  modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 – y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias  personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Las  sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para  el uso médico y científico del cannabis siempre y  cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del  Derecho, según sus competencias.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subrayado  fuera de texto)  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Por  consiguiente, como los  injustos contenidos en los cargos Uno, Dos y Cinco del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

La  acusación dictada por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  incluye la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello  no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como  lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente  (CP032-2015),  la mencionada figura no comporta imputación alguna.  Se trata  del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al  requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

2.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los  requisitos legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en Colombia contra JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el  28 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos Distrito Sur de Florida.  

2.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  RAMÍREZ  LISARDA  a que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

2.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JORGE  LUIS RAMÍREZ LISARDA,  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  acusación 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28  de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procurador Delegado y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 35 a 38, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          46 a 50 ibídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 2734 del 2 de octubre de 2018, obrante a folio 44          Ibídem.  

4          Folio          11, Cuaderno de la Corte.  

5          Folio 13 ibídem.  

6          Folios          26 a 28 ibídem.  

7          Folio          33 ibídem.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Folio          85 y ss, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

10          Ídem.  

11          Folio          27 A 28 del cuaderno de la Corte.  

12          Folio          6 y ss de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.          El requerido fue capturado en Santa Marta – Magdalena.  

13          Folios          60 a 70 ibídem.  

14          Folios 94 a 106          ibídem.  

15          Folios 85 a 90 ibídem.  

16          Folio          92 ibídem.  

17          Folios          125 a 135 ibídem.  

18          Folio 108          ibídem.  

19          Folio 11 ibídem.  

20          Folio 10 ibídem.  

21          Folios 17 a 21 ibídem.  

22          Ver folios 132 y 134 ibídem.      

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