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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
CP055-2019
Radicación Nº 53971
Acta 144
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0010 del 4 de enero de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida.
2. En resolución del 30 de mayo de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del reclamado. Ésta se materializó el 4 de agosto siguiente, en el barrio Rodadero sur de Santa Marta (Magdalena).
3. A través de Nota Verbal No. 1724 del 2 de octubre de 20182, la Embajada del país solicitante formalizó la solicitud de extradición de RAMÍREZ LISARDA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”». Añadió que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»3.
5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 12 de octubre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado y se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de la Defensoría del Pueblo.
El requerido solicitó un “abogado de oficio” y el 13 de noviembre de 2018 se posesionó4 un defensor público para representar al solicitado y al día siguiente se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias5.
Dentro del término ninguno lo hizo y la Sala tampoco advirtió la necesidad de ordenarlas oficiosamente.
Mediante auto del 22 de enero de 2019, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara si existía alguna investigación en contra de JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA.
El 4 de abril del año que avanza, se recibió respuesta de dicha entidad, en el sentido de indicar que RAMÍREZ LISARDA, alias “Negro”, “Negrito”, “TXL” “Porsche”, tiene una orden de captura y es “requerido por el gobierno de EEUU por delitos de trfico (sic) de narcóticos6”
Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 16 de mayo cursante7, hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal y el defensor público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
El Delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
Verificó que los comportamientos delictivos tuvieron ocurrencia «aproximadamente en diciembre de 2015», con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos; y, en cuanto a la exigencia que supone la comisión del ilícito en el exterior, al tratarse de “concierto para importar una sustancia controlada, importación de una sustancia controlada, concierto para poseer con intensión de distribuir una sustancia controlada, posesión con intención de distribuir una sustancia controlada”, destacó que su rasgo transnacional implica la materialización por fuera del territorio Colombiano y la afectación del interés del Estado requirente.
Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y Estados Unidos la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación.
Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de RAMÍREZ LISARDA.
2. Defensa
El abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, luego de relacionar la actuación procesal adelantada, indicó que no se pronunciaría en relación con los requisitos formales de la solicitud de extradición, en tanto tales aspectos deben ser analizados por esta Corporación.
Sin embargo, expresó que en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición, se debe condicionar la entrega, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y se le garanticen todos los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de 1991; entre ellos, el de la familia como núcleo esencial de la sociedad, para que pueda tener contacto regular con sus allegados.
Igualmente, que se tenga presente, como parte de la pena cumplida, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del actual trámite.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por lo tanto, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Se abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente orden esquemático: (i) verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, y (iii) verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
i) Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA no son de carácter político. Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los años 2015 y 20169 y se perpetraron «en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares10», de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
ii) La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que RAMÍREZ LISARDA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad informó que el reclamado es «requerido por el gobierno de EEUU por delitos de trfico (sic) de narcóticos »11, por lo que se cumple con el mencionado requisito.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado RAMÍREZ LISARDA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite12.
iii) Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
a) Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, el cual acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida13 y Jarahn Williams, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés)14.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de septiembre de 2017, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida contra JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA15, así como la orden de arresto librada por esa Corte16.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso17 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil18.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RAMÍREZ LISARDA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
b) Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0010 y 1724, JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA, también conocido como «Negro», «Negrito», «TXL», «Porsche», es ciudadano colombiano, nacido en el municipio de Quibdó (Choco), el 25 de enero de 1986, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1’017.123.726.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de dicho mandato de aprehensión19 y en la constancia de buen trato20.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe de investigador de laboratorio en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición21.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición.
c) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 28 de septiembre 2017, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, dictó la acusación No. 17/20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
d) La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de rasgo interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, contra JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA se formuló el siguiente cargo22:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado imputa lo siguiente:
CARGO 1
Concierto para importar una sustancia controlada
(§963 del T. 21 del Código de EE.UU)
Comenzando en el junio de 2015 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA,
alias “Negro”
alias “Negrito”
alias “TXL”
alias “Porsche”
con conocimiento e intención se aunó, concertó para delinquir, se unió y acordó con otros tanto conocidos como desconocidos por parte del gran jurado para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para él, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Importación de una sustancia controlada
(§952(a) del T. 21 del Código de EE.UU)
El 8 de agosto de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA,
alias “Negro”
alias “Negrito”
alias “TXL”
alias “Porsche”
con conocimiento e intención importó a los Estado Unidos, de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3
Importación de una sustancia controlada
(§952(a) del T. 21 del Código de EE.UU)
El 17 de octubre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA,
alias “Negro”
alias “Negrito”
alias “TXL”
alias “Porsche”
con conocimiento e intención importó a los Estado Unidos, de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
Importación de una sustancia controlada
(§952(a) del T. 21 del Código de EE.UU)
El 24 de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA,
alias “Negro”
alias “Negrito”
alias “TXL”
alias “Porsche”
con conocimiento e intención importó a los Estado Unidos, de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 5
Concierto para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada
(§846 del T. 21 del Código de EE.UU)
Comenzando en noviembre de 2015 o alrededor de esa fecha hasta el 9 de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA,
alias “Negro”
alias “Negrito”
alias “TXL”
alias “Porsche”
con conocimiento e intención se aunó, concertó para delinquir, se unió y acordó con otros tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para él, son quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de clorhidrato de metanfetamina, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la Sección 841(b)(1)(A)(viii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 6
Posesión con intención de distribuir una sustancia controlada
(§841(a)(1) del T. 21 del Código de EE.UU)
El 1° de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA,
alias “Negro”
alias “Negrito”
alias “TXL”
alias “Porsche”
con conocimiento e intención poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(viii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de clorhidrato de metanfetamina, una sustancia controlada de la categoría II.
CARGO 7
Posesión con intención de distribuir una sustancia controlada
(§841(a)(1) del T. 21 del Código de EE.UU)
El 9 de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA,
alias “Negro”
alias “Negrito”
alias “TXL”
alias “Porsche”
con conocimiento e intención poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(viii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación involucró cincuenta (50) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de clorhidrato de metanfetamina, una sustancia controlada de la categoría II.
NOTIFICACIONES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
1. Se reiteran las alegaciones contenidas en esta acusación formal y por esta referencia se incorporan por completo en la presente con el propósito de alegar la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los cuales el acusado tenga un interés.
2. Al ser condenado de cualquiera de las violaciones que se alegan en los Cargos 1 a 7 de esta acusación formal, el acusado cederá por extinción de dominio a los Estados Unidos cualesquiera bienes que constituyan o se deriven, de cualesquiera ganancias que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas violaciones, y cualesquiera bienes del acusado, que se hayan usado o intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dichas violaciones, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Jarahn Williams, se complementaron los cargos arriba relacionados en el siguiente sentido:
Una investigación llevada a cabo por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que enviaba grandes cantidades de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, con el uso de aviones comerciales que partían del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz en Barranquilla (BAQ) al Aeropuerto Internacional de Miami (MIA). Mediante la investigación se identificó a RAMÍREZ LISARDA como uno de los coordinadores de la OTD con sede en Colombia. Las responsabilidades de RAMÍREZ LISARDA dentro de esta OTD incluían la coordinación de envíos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. En una ocasión en diciembre de 2015, las autoridades del orden público de los Estados Unidos en Miami, Florida, incautaron cocaína de un avión que llegó procedente de Barranquilla, Colombia. Ese envió de cocaína fue coordinado por RAMÍREZ LISARDA. Mediante la investigación subsiguiente se descubrió que RAMÍREZ LISARDA también coordinaba envíos de metanfetamina desde Nueva York, Nueva York (sic), a Miami, Florida. Específicamente, en diciembre de 2015, las comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas revelaron que RAMÍREZ LISARDA coordinaba y confirmaba entregas de envíos de metanfetamina.
Ahora, los cargos endilgados a JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas.
a. Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V […];
(c)Categorías iniciales de sustancias controladas
Las Categorías I, II, III, IV y V […] consistirán de las siguientes drogas u sustancias […];
Categoría II
a. A menos que se haba una excepción especifica o a menos que se incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias controladas ya sean producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química […]
(4) hojas de coca, salvo hojas y extractos de hojas de coca de las que cocaína, ecognina y derivados de ecognina o sus sales hayan sido removidas; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; ecognina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación química que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este párrafo […]
b. A menos que se haga una excepción especifica o a menos que se incluyan en otra lista, cualquier liquido inyectable que contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros y sales de isómeros.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A.
a. Actos ilícitos
A menos como esté autorizado por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente-
1. Elabore, distribuya o dispense, o posea con intención de elaborar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada […];
b. Penas. A menos que esté autorizado de otra forma […] cualquier persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sentenciada como sigue:
1. (A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre-
(viii) 50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros o 500 gramos o más de una mezcla que contenga una cantidad detectable de mentanfetamina, sus sales, isómeros o venta de sus isómeros;
dicha persona será sentenciada a un período de cárcel que no podrá ser menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua […] una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000 […], un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.
1. (B) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre-
(viii) 5 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros o 50 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros o venta de sus isómeros;
dicha persona será sentenciada a un período de cárcel que no podrá ser menor de 5 años ni mayor de 40 años […] una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $5.000.000 […], un periodo de libertad supervisada de por lo menos 4 años, además de dicho período de cárcel .
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir.
Cualquier persona que intente o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito de la tentativa o concierto para delinquir.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Importación de sustancias controladas.
b. Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas en la categoría III, IV y V; excepciones
Sera ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo; cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica en la categoría III, IV o V del subcapítulo I de esta capítulo.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos Prohibidos A.
(a) Actos ilícitos
Cualquier persona que-
(1) contrariamente a la sección 825 , 952 , 953 o 957 de este título, con conocimiento o con intención importe o exporte una sustancia controlada […];
será castigada conforme está estipulado en la sección (b) de esta sección.
c. Penas
1. En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que involucre […]
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […]
(ii) La cocaína […]
la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años ni mayor de encarcelamiento a cadena perpetua […] una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme las estipulaciones del Título 18 o $ 10,000,000 […], un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho período de cárcel.
2. En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre […]:
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […]
(ii) La cocaína […]
la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de cárcel que no podrá ser menor de 5 años ni mayor de cuarenta años […] una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $ 5,000,000 […], un período de libertad supervisada de por lo menos 4 años, además de dicho período de cárcel.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas.
Cualquier persona que intente o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito de la tentativa o concierto para delinquir.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delios no punibles con la pena capital.
(a) En general.—A menos que esté expresamente estipulado de otra forma por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito, no punible con pena de muerte, a menos que se libre la acusación formal o se presente la querella dentro de un periodo de cinco años después de la comisión de dicho delito.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Extinción de dominio penal.
a. Bienes sujetos a extinción de dominio penal
Cualquier persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que se castigue con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la Ley estatal:
(1) cualquier propiedad mueble o inmueble, que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) cualquier bien de la persona que se haya usado o intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar la comisión de, dicha violación […]
El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito puede ser multado por un monto que no sea más de dos veces las ganancias brutas u otras ganancias […]
(p) Decomiso de bienes sustitutos
(1) En general,
El párrafo (2) de esta subsección deberá aplicar, si cualquier bien descrito en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado-
A. no se puede localizar tras ejercer la diligencia debida;
B. ha sido transferido, o vendido o depositado en manos de una tercera persona;
C. ha sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;
D. ha sido devaluado considerablemente; o
E. Se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad.
(2) Bienes sustitutos.
En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquiera de otros bienes del acusado, hasta por el valor de cualesquiera bienes descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según sea aplicable.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Autores principales.
a. Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
b. Quienquiera que voluntariamente haga que se realice un acto que si fuera directamente realizado por él mismo u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y metanfetamina guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 – modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 – y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Subrayado fuera de texto)
Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante.
Por consiguiente, como los injustos contenidos en los cargos Uno, Dos y Cinco del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
La acusación dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente (CP032-2015), la mencionada figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
2. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los requisitos legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia contra JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
2.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de RAMÍREZ LISARDA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
2.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE LUIS RAMÍREZ LISARDA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la acusación 17-20678-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procurador Delegado y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 35 a 38, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 46 a 50 ibídem.
3 Mediante oficio DIAJI No. 2734 del 2 de octubre de 2018, obrante a folio 44 Ibídem.
4 Folio 11, Cuaderno de la Corte.
5 Folio 13 ibídem.
6 Folios 26 a 28 ibídem.
7 Folio 33 ibídem.
8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
9 Folio 85 y ss, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
10 Ídem.
11 Folio 27 A 28 del cuaderno de la Corte.
12 Folio 6 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. El requerido fue capturado en Santa Marta – Magdalena.
13 Folios 60 a 70 ibídem.
14 Folios 94 a 106 ibídem.
15 Folios 85 a 90 ibídem.
16 Folio 92 ibídem.
17 Folios 125 a 135 ibídem.
18 Folio 108 ibídem.
19 Folio 11 ibídem.
20 Folio 10 ibídem.
21 Folios 17 a 21 ibídem.
22 Ver folios 132 y 134 ibídem.