CP054-2019(54012)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP054-2019  

Radicación  N.° 54012  

Acta  144  

Bogotá  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0658 del 26 de abril de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención  preventiva con fines de extradición de YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos»,  según la Acusación N°. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada  el 18 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida.  

2.  En resolución del 29 de junio del mismo año, el Fiscal  General de la Nación decretó la captura del requerido,  con fines de extradición.  Ésta se materializó  el 8 de agosto siguiente en zona rural del municipio de Chachagüí  (Nariño).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1743 del 4 de octubre de 20182,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de TORRES SOLIS y para tal efecto aportó  la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»3.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 18 de octubre de 2018 se dio inicio al trámite de  extradición y se requirió al reclamado para que  designara defensor.  

En  auto del 31 del mismo mes se reconoció personería a la  abogada de confianza que designó el reclamado y se dispuso  correr traslado para que las partes formularan postulaciones  probatorias.  

6.  En ese interregno, la Procuraduría Segunda Delegada para la  Casación Penal no consideró necesario solicitar la  práctica de alguna prueba.  

Por  su parte, la defensa elevó postulaciones encaminadas a  acreditar la plena  identidad del  solicitado, la adición de elementos probatorios que dieran  cuenta del lugar de comisión del delito y la responsabilidad  de TORRES SOLÍS en los hechos por los que se formuló la  petición de extradición.  

En  auto CSJ AP284 – 2019 la Sala negó tales postulaciones  probatorias por improcedentes.  Además, de  oficio, requirió a la Fiscalía General de la Nación  con  miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna  investigación en contra del reclamado.  

7.  En respuesta, la Fiscalía General de la Nación informó  que contra YESID  EDUARDO TORRES SOLIS  cursa una investigación, en fase de indagación, por la  posible comisión del delito de amenazas4.  

8.  Agotada la fase probatoria, en auto del 10 de mayo de 2019 se dispuso  correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  Dentro del término respectivo se pronunciaron de  la siguiente manera:  

8.1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida por la normativa procesal penal; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan  en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código  Penal –  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes,  respectivamente –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

8.2.  La defensora de YESID EDUARDO TORRES SOLIS hizo un recuento del  trámite y de las peticiones probatorias que formuló.   Citó luego los arts. 13 de la Constitución, 4º de  la Ley 906 de 2004 y 7º del Código Penal, relacionados  con el derecho a la igualdad y pidió que se emita concepto  desfavorable.  

De  manera lacónica, señala que en la fase probatoria se  advirtió que la Fiscalía 33 Especializada de la  Dirección contra el narcotráfico adelanta investigación  contra el reclamado «por  los mismos hechos y en las misma (sic)  fechas de la solicitud de extradición».  

Afirma  que en caso de no prosperar su petición y si se avala la  extradición de su prohijado, debe sujetarse al cumplimiento  «de  todos los condicionamientos solicitados por esta defensa».  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política5  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS  no son de carácter político6,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde  2015»7  por  personas «que  estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos»8.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

De  igual manera, tras verificar en sus distintas dependencias, informó  la Fiscalía General de la Nación, que solo obra una  investigación  preliminar contra TORRES SOLÍS por la posible comisión  del delito de amenazas,  a cargo de la Fiscalía 253 de la Unidad de Seguridad Pública  de Bogotá.  

Ese  injusto, contrario a lo expuesto por la defensora del reclamado en su  escueta postulación, es disímil a los que fundamentan  la petición de extradición y por  ende, no se evidencia la potencial afectación del requisito  constitucional bajo análisis.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida  9.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de  2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida  contra YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS10,  así como la orden de arresto librada por esa Corte11.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso12  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil13.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  TORRES  SOLÍS  es formalmente válida, por lo que se satisface este requisito.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0658 y 1743,  YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS,  también conocido como «Perro»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 31 de julio de 1980 en  Tumaco (Nariño),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  87’941.707.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición14  y en la constancia de buen trato15.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición16.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 18  de enero de 2018, la Corte del Distrito Medio de La Florida  dictó  la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, contra  YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS  se formularon los siguientes cargos17:  

CARGO  UNO  

A partir  de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados,  

(…)  

YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS  

alias  “Perro”,  

(…)  

cada uno  de los cuales será trasladado inicialmente a los Estados  Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de  Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto  conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas  que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron  inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito  Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, contrario a las  disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46  del Código de los Estados Unidos.  

Todo ello  en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título  46 del Código de los EE. UU, y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

A partir  de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados,  

(…)  

YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS  

alias  “Perro”,  

(…)  

quienes  serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para  ingresar en algún punto situado en el Distrito Central de  Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  conspiraron y acordaron con terceros, tanto conocidos como  desconocidos por el Gran jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a  sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, contrario a las disposiciones de 21 (sic).  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Carlos  I. Galloza, se complementó el cargo arriba relacionado en el  siguiente sentido:  

Una  investigación efectuada por las autoridades del orden público  identificó una organización de narcotráfico con  sede en Colombia desde mayo de 2015, que era responsable de embarques  de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia  destinados a los Estados Unidos, México y Europa. La  investigación resultó en la interdicción de  varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus  siglas en inglés) y la incautación de más de  18,000 kilogramos de cocaína, incluidos 7,000 kilogramos el 18  de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824  kilogramos el 3 de marzo de 2016. La investigación identificó  a…, TORRES SOLÍS como coordinadores y organizadores de  las embarcaciones SPSS cargadas de cocaína que zarpaban de  Colombia…  

(…)  

3  de marzo de 2016, incautación de 5,824 kilogramos de cocaína  

… TORRES  SOLÍS, en representación de P… J…, en  persona pagó al TC-2 la suma de 8 millones de pesos  colombianos antes de la partida de la embarcación SPSS, y 7  millones de pesos colombianos después.  

(…)  

En  otra conversación telefónica legalmente interceptada  también el 14 de enero de 2016, TORRES SOLÍS…  mencionaron la cantidad de fibra de vidrio que se necesitaba para  construir las embarcaciones SPSS.  

(…)  

El  3 de marzo de 2016, los agentes de USCG interceptaron una embarcación  SPSS sin nacionalidad en aguas internacionales aproximadamente a 355  millas náuticas al sur de Panamá en el Océano  Pacífico que partió del sitio de construcción  antes mencionado, incautaron aproximadamente 5.824 kilogramos de  cocaína, y aprehendieron a cuatro tripulantes.  

(…)  

En  otra conversación telefónica legalmente interceptada el  18 de julio de 2017, P… J… indicó a TORRES SOLÍS  que le preguntara a un asociado sobre un diferencial de tres  toneladas, que se cree hacía referencia a montar motores para  una embarcación SPSS.  Poco tiempo después, TORRES  SOLÍS llamó a P… J… para reportar sobre  lo averiguado.18.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96319  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34020,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95921  y 96022  del citado Código.  Estos se adecúan en nuestro país  al delito contenido en el artículo 376  del Código Penal23,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Por  consiguiente, como los  injustos contenidos en los cargos Uno y Dos del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Medio  de La Florida  incluye la cláusula de decomiso  sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de  2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La  Florida.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  TORRES  SOLÍS  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento  Penal24,  se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podrá  diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta la actuación  que en su contra se adelanta en nuestro país por la comisión  del delito de amenazas25.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  Acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de  2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La  Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 29 a 34 de la carpeta.  

2          Fl.          38 a 45 de la carpeta.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 2777 del 5 de octubre de 2018, obrante a folio 36          ídem.  

4          Radicación conexada No. 110016300113201880226 (folios 43 y 50          del cuaderno de la Corte).  

5          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

6          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos»          (según se          dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud,          obrante a fl. 42 de la carpeta).  

7          Folio          43 ídem.  

8          Folio 136 de la carpeta.  

9          Folios 47 a 51 de la carpeta.  

10          Ibíd. Folios 78 a 82 y 147 a 150.  

11          Ibíd.          Folio 147.  

12          Ibíd.          Folios 128 a 134.  

13          Ibíd.          Folio 181.  

14          Ibíd. Folio 9.  

15          Folio 10 ibíd.  

16          Folios 11 y 12 ídem.  

17          Ver folios 147 y 148 de la carpeta.  

18          Folio          164 y ss de la carpeta.  

19          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

20          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

21          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)  

22          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros…  

23          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

24          ARTÍCULO 504.          ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá          diferir la entrega          hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión          de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el          proceso.  

25          Radicación conexada 110016300113201880226 (folio 44 del          cuaderno de la Corte).      

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