CP056-2019(54221)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP056-2019  

Radicación  n.°  54221  

Acta  151  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Víctor  Manuel Medina Belalcazar  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  2121  del 29 de diciembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Víctor  Manuel Medina Belalcazar1,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 1976 del 7 de noviembre de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  1:17-CR-058, proferida  el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Norte  de Georgia, para  comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Medina  Belalcazar  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  2121  del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Víctor  Manuel Medina Belalcazar.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 1976 del 7 de noviembre de 2018,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Lisa  W. Tarwin y  Stephanie  Upton, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia4  y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.° 1:17-CR-058, dictada  el 23 de octubre de 2018,  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte  de Georgia, en la que se le formulan dos cargos a  Medina  Belalcazar6.  

5.  Orden de arresto contra Víctor  Manuel Medina Belalcazar  emitida por la precitada autoridad judicial7.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.  

7.  Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado9.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada10,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano11.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 19 de febrero de 201812,  decretó  la captura con fines de extradición de Medina  Belalcazar,  proveído  notificado al solicitado el 12 de septiembre siguiente13.  

3.  El  19 de noviembre del 2018, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición y requirió a  Víctor  Manuel Medina Belalcazar  para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió14.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 26 del mismo mes y  anualidad, correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran adecuados15.  

5.  En atención a que el  11 de diciembre de la anterior anualidad, el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201116,  se  corrió  traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal17,  quien previa entrevista con Medina  Belalcazar  evidenció  que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.  

6.  La representante del Ministerio Público18  subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad de Víctor  Manuel y  que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

7.  Mediante auto del  19 de febrero del presente año, la Corporación requirió  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano en mención y en caso afirmativo se informaran la  información correspondientes y se allegara copia de las  decisiones emitidas19,  cuya respuesta fue arrimada a las diligencias20.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma21.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano Víctor  Manuel Medina Belalcazar.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en auto del 18 de febrero de 2019,  esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado  establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso23.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano24.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los documentos aportados en apoyo de la reclamación de  extradición del ciudadano colombiano  Víctor  Manuel Medina Belalcazar,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso25.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick  O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de  Jefferson  B. Sessions III,  Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Lisa  W. Tarwin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia26.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Víctor  Manuel Medina Belalcazar,  «también  conocido como “Cuna”»,  ciudadano colombiano, nacido el 6 de agosto de 1983 e identificado  con la cédula de ciudadanía n.° 14.636.8027.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia28  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición29  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil30,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

Víctor  Manuel Medina Belalcazar  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos »,  según la  acusación formal n.° 1:17-CR-058, proferida  el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Georgia31.  A continuación se expondrán Los  cargos formulados en su contra:  

El  Gran Jurado imputa  lo siguiente:  

Cargo  Uno  

Desde  noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y de manera continua  hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en  el Distrito de Norte de Georgia, la República de Colombia, la  República de Guatemala, la República de Costa Rica y la  República de México y en otros lugares, el acusado,  VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR y otros conocidos por el gran  jurado, a sabiendas e intencionalmente, se juntaron, conspiraron,  aliaron y acordaron con el entendimiento tácito de violar la  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, es decir, para, a sabiendas e intencionalmente,  distribuir una sustancia controlada; dicha asociación  delictuosa implicó al menos cinco kilogramos de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la  intención de que dichas sustancias se importarían  ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de lo  dispuesto en las Secciones 959(a), 959(b)(2), 960 (a)(3) y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(…)  

Cargo  Dos  

Desde  noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y de manera continua  hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en  el Distrito de Norte de Georgia, la República de Colombia, la  República de Guatemala, la República de Costa Rica y la  República de México y en otros lugares, el acusado,  VÍCTOR MANUEL MEDINA BELALCAZAR y otros conocidos por el gran  jurado, a sabiendas e intencionalmente, se juntó, conspiró  y alió con el entendimiento tácito de otras personas,  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para violar la Sección  841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, es decir, poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada; dicha asociación delictuosa implicó  al menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que  dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados  Unidos; todo ello en violación de lo dispuesto en las  Secciones 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Sthepanie  Upton,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente32:  

En  una investigación realizada por las autoridades del orden  público se identificó a una organización de  tráfico de drogas (OTD) con sede en México que ha  distribuido miles de kilogramos de cocaína y ha lavado más  de un millón de dólares de los Estados Unidos en  ganancias obtenidas de las drogas en los Estados Unidos. En la  investigación se identificó a MEDINA BELALCAZAR como  fuente de abastecimiento en Colombia de la OTD, quien se conspiró  con otros en Colombia, México y en otros lugares para  coordinar el abastecimiento y el transporte de múltiples  kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de  América Central y México, para su distribución  final en los Estados Unidos. MEDINA BELALCAZAR se comunicaba con los  miembros de la OTD que estaban en el campo necesitaban comunicarse  electrónicamente con MEDINA BELALCAZAR, la mayoría de  estas comunicaciones eran transmitidas a través del  intermediario. El intermediario tomaba una captura de pantalla de la  pregunta que le hacían desde el campo y después, usando  otro dispositivo para comunicarse, le hacía la pregunta a  MEDINA BELALCAZAR, de quien el intermediario recibía las  órdenes. El intermediario después volvía a  comunicarse con quienes estaban en el campo y, usando solo el  dispositivo inicial, les transmitía las instrucciones  comenzando con palabras como “Cuna dijo…” o “Cuna  quieres…”.  

II.  LAS PRUEBAS  

Incautación  internacional Número 1  

Durante  noviembre de 2015 MEDINA BELALCAZAR se conspiró con otros en  México, Colombia y en otros lugares en relación con el  transporte de dos envíos de drogas con destino final de los  Estados Unidos. Los agentes interceptaron legalmente las  conversaciones entre los cómplices durante las cuales hablaban  de los cargamentos pendientes que abastecía MEDINA BELALCAZAR.  

El  8 de diciembre de 2015 (…) revelaron las coordenadas  específicas donde los cómplices se reunirían en  aguas internacionales para transferir drogas desde una lancha a otra  lancha. Basándose en las conversaciones interceptadas, la  Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en  inglés) se dirigió hacia el lugar descrito en las  coordenadas interceptadas, con la esperanza de interceptar un envío  de drogas que se creía que serían aproximadamente 676  kilogramos de cocaína (…) las autoridades del orden  público se enteraron a través de comunicaciones  interceptadas legalmente de que una parte de las drogas había  transferido a otra lancha y que las drogas que habían quedado  habían sido arrojadas al mar. La lancha con las drogas se fue  del área a alta velocidad y la USCH la perdió de vista.  

(…)  

Incautación  internacional Número 2  

En  enero de 2016 los agentes interceptaron legalmente conversaciones  entre los cómplices de MEDINA BELALCAZAR mientras hablaban de  un envío de drogas pendientes.  

(…)  Usando las nuevas coordenadas, la USCG interceptó el  cargamento con 775 kilogramos de droga, hundió la lancha y  aprehendió a tres individuos. Después de la incautación  los agentes interceptaron conversaciones entre MEDINA BELALCAZAR y  los cómplices mientras hablaban de la interceptación.  (…)  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 1:17-CR-058, proferida  el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Georgia,  contra Medina  Belalcazar  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Víctor  Manuel Medina Belalcazar  en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde noviembre de 2014 hasta el 23 de octubre de  2018,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Medina  Belalcazar  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así33:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Víctor  Manuel Medina Belalcazar  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos  Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo  informado por la Dirección de atención al usuario,  intervención temprana y asignaciones, el reclamado cuenta con  tres registros34  por los delitos de constreñimiento ilegal, ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y lesiones, los  cuales no guardan relación alguna con la conducta punible  atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos, por lo que se cumple  con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Medina  Belalcazar,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite35.  

Por  tal razón, no se advierte que contra el requerido se adelante  en Colombia investigación por los hechos por los que fue  pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Medina  Belalcazar  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  Víctor  Manuel Medina Belalcazar  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 1976 del 7 de noviembre de 2018,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal n.° 1:17-CR-058, proferida  el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Georgia.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          30 a 33 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          41 a 46,          ib.  

3          Folios 110          a 112,          ib.  

4          Folios          88 a 95,          ib  

5          Folios          116 a 120,          ib.  

6          Folios 110          a 112,          ib.  

7          Folio          114,          ib.  

8          Folios 98 a 108,          ib.  

9          Folio 47,          ib.  

10          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

11          Folio          34 carpeta          anexa.  

12          Folios          2 a 4,          ib.  

13          Folio          21 carpeta anexa.  

14          Folios          6          y ss          cuaderno de la Corte.  

15          Folio 10,          ib.  

16          Folio 30,          ib.  

17          Folio 32,          ib.  

18          Folios          37 a 40, ib.  

19          Folio 45,          ib.  

20          Folio 74 y ss,          ib.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

24          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

25          Folio          46 a 47 de la carpeta anexa.  

26          Folios          48 a 50, ib.  

27          Obrantes a folios 30 a 33          de la carpeta          anexa.  

28          Folios          6 a  8, ib.  

29          Folio          21, ib.  

30          Folio          16, ib.  

31          Folios 110          a 112,          ib.  

32          Folios          116 a 120, ib.  

33          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

34          Folio          58 de la carpeta anexa.  

35          Folio          19 y ss, ib.          El requerido fue capturado en vía pública del          municipio de Cali.      

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