STP17447-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17447-2019  

Radicación  n.  º 107988  

Acta  n.°  332  

Bogotá,  D. C., doce (12)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por María  Gladys Cárdenas Almonacid,  quien  acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia  proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al  mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la AFP Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A., la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  gestora del amparo acudió al mecanismo preferente con el  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido  proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  judicial convocada.  

Como  situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se  refirieron en el escrito tutelar las siguientes:  

            

1. Que          la señora María Gladys Cárdenas Almonacid          comenzó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones          en el año 1989 como trabajadora de la Secretaría de          Salud de Cundinamarca y al momento de entrar en vigencia la Ley 100          de 1993 se encontraba activa su afiliación al sistema de          seguridad social en pensiones, habiendo cotizado bajo el régimen          de prima media con prestación definida hasta el año          1998.  

            

2. Que          el 14 de agosto de 1998, engañada en su buena fe, se afilió          a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías          Porvenir S.A., con ello trasladándose del régimen          pensional de prima media con prestación definida al R.A.I.S.  

            

3. Que          la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP          Porvenir nunca le informaron que, “el valor de la pensión          dependía directamente de la modalidad de retiro programado y          que el posible monto pensional estaba sujeto a los rendimientos de          capital fluctuantes por las tasas de interés del mercado, el          índice de precios al consumidor, el nivel de riesgos de          inversión en el portafolio del Fondo, el costo de la venta          del bono pensional en el mercado secundario para una pensión          anticipada, sin contar con los porcentajes mensuales de descuento          que por administración de tales recursos le efectuaría          PORVENIR S.A.; que para pasar o retornar del régimen de          ahorro individual al de prima media debía permanecer un          tiempo determinado y que después de los 47 años, no le          era permitido regresar al régimen de prima media.          Contrariamente, el asesor de la Administradora PORVENIR S.A., le          indicó (…) que en cualquier momento, si no se sentía          a gusto con Porvenir, cuando quisiera, podía regresar al          seguro social, sin importar la edad u otro elemento; que para lograr          una pensión en un monto igual a la que podría          conseguir en el régimen de prima media debía conseguir          un ahorro determinado, del cual dependía las mesadas          pensionales; que lograría una pensión solo si          acumulaba en su cuenta de ahorro individual un capital que le          permita obtener una pensión mensual de por lo menos el 110%          del salario mínimo legal mensual vigente; y que, para          acumular en su cuenta de ahorro individual el monto de dinero          necesario para obtener una pensión igual a la que podría          conseguir en el régimen de prima media, era importante          realizar aportes voluntarios considerando que así acumularía          una mayor cantidad de dinero en su cuenta individual, haciendo mucho          más factible el alcanzar la pensión deseada».  

            

4. Que          acudió a Porvenir S.A., a hacer una simulación          pensional advirtiendo que todo lo informado por el asesor que la          afilió era mentira y que su situación pensional era          sustancialmente precaria frente al régimen de prima media,          por lo que interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando la          nulidad de la afiliación al sistema de seguridad social en          pensiones con Porvenir S.A., por cuanto la misma «contenía          los vicios del consentimiento del error y el dolo», en          consecuencia, trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos          a Colpensiones.  

            

5. Que          dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y          Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 15          de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones del escrito          de demanda, sin embargo ésta decisión fue apelada por          la demandada, siendo desatado el recurso el 13 de febrero de 2018,          revocando en su integridad el fallo recurrido.  

Por  lo procedente, solicita a través de la vía preferente,  entre otras:  

“[…]  Se ordene (…) la revocatoria del fallo dictado el 13 de  febrero de 2018, en todas y cada una de sus partes (…)  

Ordenar  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMAR  en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en primera  instancia por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ el 15 de noviembre de 2017”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que la acción de tutela se promovió  luego de haber trascurrido más de 1 año de proferirse  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez  que rige el presente trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La apoderada  judicial de María  Gladys Cárdenas Almonacid  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda y luego de citar varios precedentes jurisprudenciales  de la Corte Constitucional, refirió que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad al amparo sino «asegurarse  que se trate de una amenaza o violación de derechos  fundamentales que requiera en realidad una protección  inmediata»,  como sucede con Cárdenas  Almonacid,  quien después de haber trabajado más de 30 años  «al  contemplar la posibilidad de retirarse de la vida laboral […]  enfrenta un problema relacionado con la planificación de los  recursos para sobrevivir en la vejez, ya que el monto de la pensión  que ofrece el Fondo de Pensiones es muy inferior al que podría  recibir en Colpensiones».  

Solicitó  aplicar los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala de Decisión  de Tutelas, en sentencia STP12082-2019 al interior de la cual se  estudió un caso parecido al suyo.  

En virtud de lo  anterior, pidió revocar el fallo de primer grado y, en su  lugar, conceder el amparo de sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos a  la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al  debido proceso y a la igualdad de María  Gladys Cárdenas Almonacid,  al negarse a declarar la nulidad del traslado del régimen de  ahorro individual al de prima media con prestación definida.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

En el  presente asunto, está probado que María  Gladys Cárdenas Almonacid  tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo  que constituía la vía idónea para plantear el  reproche que ahora formula por este medio.  

En  principio, la situación descrita conduciría a la  declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el  requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo,  se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este  último y otorgar la protección reclamada, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional.  

Para  esta Sala, contrario a lo señalado por el A  quo,  el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando  se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas2.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”3  

Conforme  con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar  si existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales del accionante.  

3. En  el presente asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  emitida en el grado jurisdiccional de consulta, que se ataca, afirmó  que no era viable anular el traslado de régimen reclamado por  María  Gladys Cárdenas Almonacid  debido a que:  

i) No  hacía parte del régimen de transición y para la  fecha en que se efectuó el traslado no tenía una  expectativa cercana de acceder al reconocimiento pensional.  

Sobre esos  tópicos, la colegiatura demandada reseñó:  

Por  razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, dicha  norma (artículo 13 de la Ley 100) y el artículo 1o  del Decreto 3800 de 2003 limitaron este derecho cuando al afiliado le  falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión,  salvo quienes tuvieran más de quince (15) años  cotizados para la fecha en que entró en vigencia el Sistema de  Seguridad Social en Pensiones (1o  de abril de 1994) para quienes el ordenamiento jurídico  conservó el derecho a regresar al régimen de prima  media con prestación definida -en cualquier tiempo-.  

[…]  

Bajo  estos lineamientos normativos se advierte que para el 1o  de abril de 1994 la demandante tenía menos de 15 años  de cotizaciones al Sistema (el demandante tenía 2 años,  6 meses y 29 días de cotizaciones para el 1o  de abril de 19944)  por lo cual no era viable su traslado.  

[…]  

Dentro  de las opciones que tenían los afiliados de optar por uno u  otro solo le resultaría claramente conveniente mantener la  vinculación en el RPM a los afiliados que habían  cumplido los dos o al menos uno de los requisitos dispuestos en la  ley para alcanzar la pensión, o incluso (hilando muy fino) se  podría entender conveniente la permanencia en el RPM para  quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la  prestación en ese momento: esos son los casos que ha analizado  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante, pues para  la fecha en que decidió su traslado (año 1998, folio 45  y 132) le faltaban más de 18 años para cumplir la edad  reglamentaria de acceso a la pensión en el RPM, de lo cual  resultaba imposible para la AFP o para cualquier otra persona conocer  e informar sobre la conveniencia cierta en ese momento de pertenecer  a uno o a otro régimen pensional.  

ii)  Resaltó que la demandante, hoy accionante, tenía la  obligación de demostrar que su traslado fue producto de un  error inducido o dolo y que de los testimonios se logró  constatar que PORVENIR S.A. suministró la información  suficiente en el momento en que se cambió de régimen.  

Al respecto, la  accionada indicó:  

Tampoco  se deduce de las pruebas allegadas un vicio del consentimiento que  prestó para efectuar su traslado el día 14 de agosto de  1998 (folio 45) por error inducido o dolo, pues no se aportaron  pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dicho vicio por  quien tenía la carga procesal: la parte demandante a tenor de  lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.  

Se  debe recordar frente a los argumentos expuestos en la demanda, que  las consecuencias del traslado de régimen las definieron  claramente los artículos 12, 13 y 36 (incisos 4 y 5) de la Ley  100 de 1993. Por ello, cualquier duda interpretativa de su contenido  constituía un error  de derecho que  NO tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo  dispone clara y perentoriamente el artículo 1509 del Código  Civil.  

Además  en el expediente se demostró que la AFP demandada suministró  información en el momento del traslado -según lo  concluyó la sentencia apelada-, y sobre el contenido de dicha  información ninguna prueba útil se allegó sobre  un error inducido o dolo de la AFP para obtener el traslado. Del  dicho de las testigos traídas al proceso por la demandante se  puede concluir que la información suministrada se relacionaba  con el contenido de las normas legales que asignan las  características propias de cada régimen pensional.  Ningún engaño o error inducido ocurre por informar  sobre el contenido de la Ley que regula el Sistema pensional y que  perfila características propias en  cada  régimen,  imponiendo a quien optar libremente por el RAIS -es decir al régimen  que no  tiene prestación definida- los  riesgos que se pudieran generar por hechos, variables o  circunstancias que para el momento de la afiliación eran  inciertos (como la rentabilidad de las cotizaciones, el  comportamiento de la economía y el mercado financiero, etc.).  

No  son pruebas útiles sobre un engaño las proyecciones  pensionales realizadas por PORVENIR SA en el momento del traslado  (1998) y en el año 2016, aportadas por el demandante en el  plenario en folios 46 y 50 a 55, pues se realizaron con fundamento en  hechos que no habían ocurrido ni se sabía que  ocurrirían en el momento del traslado5  (año 1998 – ver folio 45), y por lo mismo se basaban en  supuestos. Debe advertirse al respecto que si  bien  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado, al  valorar las pruebas aportadas en algunos expedientes, si las  entidades dieron o no una información detallada sobre las  consecuencias que acarrea el traslado de régimen para los  afiliados al RPM6,  en situaciones como la que expone éste expediente resultaba  imposible para cualquier persona establecer de forma cierta si en el  momento del traslado era conveniente la afiliación a uno o a  otro régimen pensional.  

iii)  Que la actora tuvo la posibilidad de retractarse de su traslado.  

Sobre  ello, la demandada indicó:  

[…]  la  demandante tuvo una nueva oportunidad informada de retractarse de su  traslado con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya  aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la  Superintendencia Bancaria, que cumplió la AFP brindando amplia  información en medios de comunicación sobre los  beneficios del régimen y las posibilidades de traslado.  

3.2.  Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este  tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa  explicarse.  Para tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en la providencia CSJ STP12082-2019, 2 sep.  2019, rad. 106180, al interior de la cual se trató un asunto  de similar connotación al que es objeto de estudio en el  presente caso.  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019 y CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

[…]  4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente,  la Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Asimismo,  contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones  le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de  efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las  ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual  como el de prima media.  

Sobre  este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ  SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167, indicó:  

[…]  el  Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J]  no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida  u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha  aseveración es errónea por varias razones. De una  parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no  invocó. Así, incurrió en un primer error porque  pese a que analizó la demanda y entendió que la actora  no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir  dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto  fáctico inexistente en la litis.  

De  otra, porque la simple firma del formulario al igual que las  afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son  insuficientes para dar por demostrado el deber de información.  Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios,  pero no informado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

En  las más recientes providencias, la Corte también ha  explicado que con el paso del tiempo ese deber de información  se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de  exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que  históricamente, conforme a las normas que han regulado el  tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el  segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en  adelante.  

Ello  implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación  de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la  obligación consistía en brindar a la accionante  información clara y transparente de los dos regímenes  pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó  la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019:  

1.  El deber de información a cargo de las administradoras de  fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación  

1.1  Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar  información necesaria y transparente  

[…]  

En  efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión  libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100  de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es  posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una  decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha  dicho  que no puede alegarse «que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio  haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar  cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que  acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En  armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP  desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del  artículo 97, la obligación de las entidades de  «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la  información necesaria para lograr la mayor transparencia en  las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través  de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores  opciones del mercado».  

De  esta manera, como puede verse, desde su fundación, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la  obligación de garantizar una afiliación libre y  voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y  transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas  opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus  intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores  de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante  habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin  importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el  futuro. La actividad de explotación económica del  servicio de la seguridad social debía estar precedida del  respeto debido a las personas e inspirado en los principios de  prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de  quien presta un servicio público.  

[…]  

Por  último, en lo que al primer planteo corresponde, también  erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en  su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía  demostrar que cumplió con el deber insoslayable de  información, por tratarse de un derecho mínimo y de una  garantía consagrada en el ordenamiento jurídico en  favor del trabajador afiliado al régimen de pensiones, era el  fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).  

En  efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia consideró, que  si el afiliado alega que no recibió la información  debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto  negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,  lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del  Código General del Proceso según el cual, las  negaciones indefinidas no requieren prueba.  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa  visión de la inversión de la carga de la prueba,  también tiene asidero en el artículo 1604 del Código  Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia  o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue  la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de  pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones  necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del  traslado de régimen pensional.  

Y  es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a  quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de  hechos que la otra parte está en mejor posición de  ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance  es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber  recibido información corresponde a un supuesto negativo  indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante  la prueba que acredite que cumplió esta obligación;  (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en  los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está  obligada a observar la obligación de brindar información  y, más aún, probar ante las autoridades administrativas  y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Conforme  lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a  la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de [M.A.J.]  en  agosto de 2000.  

Ahora,  en lo que respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala  de Casación Laboral en la sentencia antes citada, manifestó:  

[…]  La  declaración judicial de ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya  ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 años  antes de cumplir la edad para pensionarse?  

Como  sustento de su decisión, el juez de apelaciones también  adujo que no «existe evidencia en el proceso de que la  demandante haya hecho uso del retracto (…) antes de cumplir  los 47 años hubiese solicitado el traslado» del régimen  de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida.  

Dicha  conclusión igualmente es desafortunada, en la medida en que la  actora no demandó que se le hubiera impedido retornar al  régimen de prima media con prestación definida; el  objeto del litigio se orientó a demostrar que por el  incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió  los beneficios del régimen de transición y por esa vía  la pensión.  

Luego,  lo que le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la  demandante se le brindó oportunamente la información  necesaria y trasparente que requería, para sopesar ventajas y  desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar su  decisión de trasladarse, no si con posterioridad al mismo  ejerció o no el derecho a retornar al sistema público  de pensiones.  

Con  otras palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la  materia del litigio se circunscribió al consentimiento no  informado para el cambio de régimen pensional, de la  documental de folios 36 y 192 a través de la cual Porvenir  S.A. le comunicó a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas  cotizadas no tenía el capital suficiente para financiar la  prestación y tampoco derecho a la garantía de pensión  mínima, habría advertido, certeramente, el  «perjuicio»  que echó de menos, en cuanto el traslado del sistema público  de pensiones al privado le implicó  la pérdida de los  beneficios del régimen de transición.  

Ello,  porque así la demandante hubiese retornado al régimen  de prima media con prestación definida dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendría la  posibilidad de obtener la prestación bajo la égida de  la transición, dado que al 1.° de abril de 1994 no contaba  con 15 años de cotización o servicios, de manera que la  omisión de una información oportuna, clara, completa,  comparada así como de las consecuencias de su decisión,  de todas formas implicaba la pérdida de los beneficios de la  transición.  

En  conclusión, erró el Tribunal al exigirle a la actora,  evidencia de su intención de retornar al régimen de  prima media con prestación definida, dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional.  

3.3.  En el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia,  emitida el 13 de febrero de 2018 incurrió en la causal  específica de procedencia de la tutela de desconocimiento  del precedente,  la cual «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  [Corte  Constitucional, sentencia CC T-459-2017].  

Las razones son  las siguientes:  

            

i. Partió          de un supuesto equivocado al afirmar que solo es posible anular el          traslado del régimen de prima media al de ahorro individual          únicamente cuando existe una expectativa legítima de          adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas          pertenecientes al régimen de transición; siendo que,          como pasó de verse, la postura reiterada por ese órgano          de cierre es totalmente contraria, ya que procede en todos los          casos, es decir, se tenga o no, una expectativa pensional.  

ii)  Resaltó que era obligación de la afiliada demostrar que  su afiliación al régimen de ahorro individual fue  producto de un engaño por parte del Fondo de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A., ignorando que la carga de la prueba  recae en el referido fondo de pensiones.  

Por  el contrario al Tribunal accionado le correspondía analizar si  se trató de un «consentimiento  informado»  que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.  

Al  respecto, resulta necesario indicar que si bien en el fallo objeto de  cuestionamiento, la autoridad judicial accionada indicó que de  las declaraciones obrantes en el proceso ordinario laboral se puede  concluir que María  Gladys Cárdenas Almonacid  fue debidamente informada sobre las consecuencias del cambio de  régimen, lo cierto es que una vez verificados los testimonios  de Edith  Reyes García  y Julia  Mercedes Martínez Cadena, se  llega a una conclusión diferente.  

Es  de advertir que aunque Reyes  García  y Martínez  Cadena  coinciden al indicar que a Cárdenas  Almonacid  se le informó sobre las generalidades del régimen de  ahorro individual, también lo es que éstas manifiestan  que en ningún momento el Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A., le informó de las ventajas de uno y otro  régimen y sólo se limitó a expresar las bondades  de afiliarse a un fondo privado.  

Nótese  que las declarantes concuerdan en que el Asesor de la mencionada  empresa, les informó sobre la posible supresión del  Instituto de los Seguros Sociales [ISS] y la pérdida de los  aportes en el régimen de prima media, pero se reitera, en  ningún momento se le informó a María  Gladys Cárdenas Almonacid  respecto de las ventajas y desventajas de los dos sistemas, aspecto  sobre el cual la parte demandada no realizó algún  pronunciamiento.  

iii)  El Tribunal accionado refirió que Cárdenas  Almonacid  tuvo la oportunidad de retractarse de su traslado, sin embargo, en  palabras de la Sala de Casación Laboral, esa  conclusión es desafortunada,  «en  la medida en que la actora no demandó que se le hubiera  impedido retornar al régimen de prima media con prestación  definida; el objeto del litigio se orientó a demostrar que por  el incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado»  [Sentencia   CSJ  SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167].  

4. En  tal virtud, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  ampararán los derechos al debido proceso, a la seguridad  social y a la igualdad de María  Gladys Cárdenas Almonacid.  En consecuencia, se  dispondrá dejar sin efecto  la  sentencia emitida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral  promovido por aquella.  

Igualmente, se  ordenará  a  la autoridad accionada que en el término de quince (15) días  siguientes a la notificación de la presente decisión,  emita nuevamente la sentencia, teniendo en cuenta los precedentes de  la Sala de Casación Laboral.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Revocar  el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar  los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de María  Gladys Cárdenas Almonacid.  

Segundo.  Dejar sin efecto la  sentencia emitida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral  promovido por Cárdenas  Almonacid  (radicación 3320160068501).  

Tercero.  ORDENAR  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el  término de quince (15) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, emita nuevamente  la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

Cuarto.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

3          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

4          Ver la historia laboral allegada por COLPENSIONES          con          el expediente administrativo (CD          1)          y que se anexa en folios 192 y 193 del plenario.  

5          Como el salario sobre el cual se iban a efectuar los aportes, la          continuidad y fidelidad de las cotizaciones y los rendimientos en la          bolsa colombiana.  

6          Corte Suprema de justicia Sala Laboral, radicación 31.989 de          9 de septiembre de 2008 y radicación 33.083 del 22 de          noviembre de 2011.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *