CP053-2019(54499)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP053-2019  

Radicación  N.° 54499  

Acta  134  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1948 del 1º de noviembre de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención  preventiva con fines de extradición de MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con  concierto para delinquir»,  según la acusación No. 18CR 4992,  dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de  Texas.  

2.  En resolución del 3 de noviembre del mismo año, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura del  requerido, con fines de extradición.  Ésta se  materializó el día 5 siguiente en el aeropuerto  internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0001 del 3 de enero de 20193,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de MONTAÑO BARRERA y para tal efecto  aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»4.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 24 de enero de 2019 se reconoció personería al  abogado de confianza que designó el reclamado y se dispuso  correr traslado para que las partes formularan postulaciones  probatorias.  Sin embargo, antes de que feneciera el término  para elevar pruebas, el requerido manifestó  su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20045.  

El  13 de febrero siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el  que solicitó aplicar el trámite simplificado, al  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.  Dicho  funcionario requirió mediante entrevista personal al  solicitado6  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras  observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó7.  

Añadió  el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y además, que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

6.  Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 21 de marzo del año  que avanza, reiterado el 2 de mayo siguiente, la Magistrada Ponente  ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  con el fin de que esa entidad informara si existía alguna  investigación en contra de MONTAÑO BARRERA.  

Se  superó el término previsto en el inc. 2º del art.  500 de la Ley 906 de 20048  sin que se aportara respuesta a tal requerimiento, a pesar de las  reiteraciones. No obstante, como en el expediente obra la información  suficiente para verificar una eventual afectación del  principio del non  bis in ídem en  cabeza del solicitado, la Corte procederá a emitir la  determinación correspondiente.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política9  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA  no son de carácter político10,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde  aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ahí en adelante…  en el Distrito sur de Texas, las Repúblicas de México,  Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes»11.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew  G. Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas y  Jason A. Cox, agente especial de la Administración de Control  de Drogas de ese país (DEA,  por sus siglas en inglés)12.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 18CR49913,  dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Texas  contra MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA14,  así como la orden de arresto librada por esa Corte15.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso16  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil17.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  MONTAÑO  BARRERA  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1948 y 0001,  MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA,  también conocido como «Juan»,  «Gabriel» o  «Melquiss  Mandel Montano-Barrera»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 3 de septiembre de 1982 en  Cartagena (Bolívar),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  80’715.435.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición18  y en la constancia de buen trato19.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición20.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 23  de agosto de 2018, la Corte del Distrito Sur de Texas dictó la  acusación No. 18CR 49921.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 18CR49922,  contra  MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA  se formularon los siguientes cargos23:  

CARGO  UNO  

[(S.  963 y 959(a), T 21, Cód. EE. UU.: Concierto para distribuir  una sustancia controlada con fines de importación ilícita]  

Desde  aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ahí en adelante  hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, en el  Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México,  Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes, y  dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados,  

(…)  

MELQUISS  MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron  y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por  el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  es decir, distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.  Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959(a), 960 y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

[S.  959(a), T. 21, Cód. EE. UU.: Distribución internacional  de cocaína]  

Desde  aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el distrito Sur de Texas y  en las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes,  y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados,  

(…)  

MELQUISS  MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel  

a  sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron  mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.  Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

(…)  

CARGO  CINCO  

[S.  959(a), T. 21, Cód. EE. UU.: Distribución internacional  de cocaína]  

Desde  aproximadamente el 29 de agosto de 2017, en el distrito Sur de Texas  y en las Repúblicas de Colombia y Guatemala, y en otras  partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el  acusado,  

MELQUISS  MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel  

a  sabiendas e intencionalmente ayudó, instigó y asistió  a otros para distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.  Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Jason  A. Cox,  se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente  sentido:  

La  DEA de Houston y la Policía Nacional Colombiana obtuvieron  información a partir de una conversación interceptada  legalmente por Colombia sobre un plan de contrabando de drogas que  involucraba una lancha rápida cargada con aproximadamente 500  a 700 kilogramos de cocaína… las comunicaciones  interceptadas legalmente confirmaron que… MONTAÑO  BARRERA comenzaron a coordinar la entrega del cargamento de cocaína  desde Cartagena, Colombia, a Limón, Costa Rica, donde MONTAÑO  BARRERA la recibiría.  El 26 de marzo de 2017, comunicaciones  legalmente interceptadas confirmaron que… les informó  a… MONTAÑO BARRERA que la lancha rápida había  naufragado… en esa misma fecha… le informó a  MONTAÑO BARRERA que el cargamento total de cocaína  consistía en 800 kilogramos…  

(…)  

Incautación,  29 de agosto de 2017  

El  21 de agosto de 2017, la DEA de Houston realizó  interceptaciones legales de las comunicaciones de MONTAÑO  BARRERA.  En esa misma fecha, un socio de MONTAÑO BARRERA  comenzó a coordinar un envío pendiente de cocaína  que saldría de Colombia y procedería al lugar donde se  encontraba MONTAÑO BARRERA en Costa Rica.  El 25 de agosto de  2017, el socio de MONTAÑO BARRERA envió a MONTAÑO  BARRERA imágenes de la embarcación que se usaría  para transportar la cocaína… El operativo dio lugar a  la incautación de 61 kilogramos de cocaína24.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96325  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34026,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95927  y 96028  del citado Código.  Estos se adecúan en nuestro país  al delito contenido en el artículo 376  del Código Penal29,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Por  consiguiente, como los  injustos contenidos en los cargos Uno, Dos y Cinco del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

De  otra parte, ha de aclararse que aun cuando el indictment  relaciona  como posible responsable de los hechos a «MELQUISS  MANDEL MONTANO-BARRERA»,  quedó claro en el análisis de la plena  identidad  del solicitado que ese es uno de los alias  con  los que las autoridades judiciales del país requirente  conocían a MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA y además,  se verificó en debida forma la correspondencia de la persona  capturada con la que es requerida en extradición.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Texas  incluye  la cláusula de decomiso  sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 18CR49930,  dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de  Texas.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  MONTAÑO  BARRERA  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  MELQUIS  MANUEL MONTAÑO BARRERA  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  acusación No. 18CR49931,  dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de  Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 10 de la carpeta.  

2          También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No.          4:18-cr-499.  

3          Fl.          43 a 52 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 0046 del 8 de enero de 2019, obrante a folios 39 y          40 ídem.  

5          Folio          15 del cuaderno de la Corte.  

6          Folios 27 a 29 ídem.  

7          Ver folios 23 a 26 del cuaderno de la Corte.  

8          Vencido el término          de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el          término de diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

9          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

10          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con          concierto para delinquir»          (según se          dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud,          obrante a fl. 48 de la carpeta).  

11          Folio 136 de la carpeta.  

12          Folios 53 a 59 de la carpeta.  

13          También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No.          4:18-cr-499.  

14          Ibíd. Folios 81 a 86 y 136 a 141.  

15          Ibíd.          Folio 147.  

16          Ibíd.          Folios 128 a 134.  

17          Ibíd.          Folio 167.  

18          Ibíd. Folio 19.  

19          Folio 20 ibíd.  

20          Folios 21 y 22 ídem.  

21          También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No.          4:18-cr-499.  

22          También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No.          4:18-cr-499.  

23          Ver folios 136 a 141 de la carpeta.  

24          Cfr. fls. 151 a 156 de la carpeta.  

25          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

26          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

27          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)  

28          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros…  

29          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

30          También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No.          4:18-cr-499.  

31          También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No.          4:18-cr-499.      

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