STP16309-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16309-2019  

Radicación  No. 107698  

Acta N°. 315  

Bogotá, D. C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta conjuntamente por el accionante,  OSCAR HERNÁN COLORADO MORALES, y su defensor, contra el fallo  proferido el 11 de octubre del año en curso por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, entre otros.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por tribunal a  quo en los siguientes términos:  

“El  libelista refirió que, el 11 de diciembre de 2017, su  representado fue condenado, por el Juzgado Trece Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, por tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego, a 108 meses de prisión, sin que  éste fuera debidamente notificado para ejercer su derecho a la  defensa. Señaló que Colorado Morales se encuentra  recluido, desde el 12 de febrero de 2017,en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad –EPMSC de  Vélez, tiempo durante el cual ha estado bajo la custodia del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- y nunca  fue contactado por el defensor público que le fue asignado ni  notificado de las audiencias adelantadas.  

Advirtió  que Colorado Morales no pudo estar al tanto de su proceso o preparar  su defensa, pues fue privado de la libertad en el establecimiento  referido y, por tal motivo, no tuvo la oportunidad de preacordar y  terminar anticipadamente el proceso. Además, reiteró  que el juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso  no sólo por la condena impuesta sino porque se surtieron  indebidamente las notificaciones, pues la única que se  adelantó fue en el EPMSC de Vélez, el 25 de septiembre  de 2018, mediante la cual se le informó la pena impuesta, todo  lo cual, en su consideración, le impidió defenderse  oportuna y eficazmente, por encontrarse ausente en el desarrollo de  la actuación y carecer de defensa adecuada.  

Estimó  que el señor juez trece penal del circuito con función  de conocimiento erró al afirmar que Colorado Morales «No  se haya privado de la libertad por cuenta de estas diligencias ni se  tiene noticia de que permanezca bajo custodia intramural del estado»,  pues se limitó a hacer, al igual que el defensor público  asignado, simples verificaciones formales sobre la inasistencia del  procesado, actuar que, a su juicio, fue negligente y poco cuidadoso.  

Argumentó  que si bien su representado fue capturado en flagrancia, puesto a  disposición de autoridad competente y le fue formulada  imputación, desde el 12 de febrero de 2017 se encuentra  privado de la libertad en un municipio alejado, en el cual no tuvo  contacto con su defensor.  

Cuestionó  que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  fuera diligente para notificarle la sentencia condenatoria pero no  para enterarlo de las diligencias adelantadas en el transcurso del  juicio y manifestó que no era una labor difícil  establecer que se encontraba detenido en el EPMSC de Vélez,  pues podía solicitarle información al respecto al  Inpec.  

Aseguró  que, en el desarrollo de la lectura de la sentencia condenatoria, se  evidenciaron «… enormes  errores que afectaron las leyes elementales de la lógica,  conduciendo a una equivocada apreciación y valoración  de la prueba, dando lugar al nacimiento de una decisión  judicial injusta,, plagada de sofismas, todo fundante en que no se  permitió la participación en la solución de este  conflicto, nunca pude intervenir en las audiencias programadas, ya  que como se viene diciendo no tuve conocimiento de ellas».  También, consideró que el juzgado  demandado desconoció que, para la valoración de la  prueba, eran necesarios los descargos del procesado o la  participación activa de su defensa.  

Por  último, aseguró que su presencia era necesaria e  indispensable en el transcurso de la actuación y que su  inasistencia obedeció a una circunstancia de fuerza mayor por  encontrarse privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2017 y  no tener conocimiento del proceso, pues nunca fue notificado, solo se  verificaron los datos aportados en la audiencia preliminar, que eran  ciertos para la época anterior a su captura, dejando de lado  verificar por qué las comunicaciones eran devueltas.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se le protejan las  aludidas garantías y se ordene: «REVOCAR  la sentencia condenatoria y en su lugar adoptar la que en derecho y  justicia corresponde, que no puede ser otra que la sentencia [de]  nulidad de la actuación».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, avocó  el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la  debida integración del contradictorio y el cumplimiento del  principio de publicidad.  

1. El doctor  Danilo Andrés Mosquera Ramírez, Juez 13 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, informó  que mediante decisión de 11 de diciembre de 2017, condenó  al actor a la pena de 108 meses de prisión como coautor del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Señaló  que no se reunían los presupuestos para la procedencia del  amparo contra providencias judiciales, ni  se vulneró el  debido proceso en la actuación penal adelantada en contra del  actor. Además, el accionante cuenta con la posibilidad de  acudir a la acción de revisión para que se examinen las  inquietudes puestas en consideración a través de este  mecanismo.  

2. El Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Vélez, Santander, Miguel de los Santos Lemos Lemos, indicó  que el accionante ingresó a ese establecimiento el 28 de marzo  de 2017, en virtud de la boleta de detención Nº 00009  fechada 21 de febrero de 2017, librada en el proceso radicado bajo el  CUI 681906000230201600017. Constató que el único  documento que se allegó relacionado con ese proceso, fue el  oficio 47077 de 17 de agosto de 2018, recibido el 25 del mismo mes,  en el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio informó sobre la condena impuesta al actor,  anexando copia de la sentencia y del acta de audiencia de la lectura  del fallo.  

3. La Procuradora  325 Judicial I Penal, Johana Marcela Roa Sánchez, solicitó  que las pretensiones del accionante fueran acogidas, al configurarse  un vicio de carácter sustancial que afectó las  determinaciones adoptadas en el proceso penal adelantado en su  contra, así como el debido proceso y el derecho a la defensa  de dicho ciudadano.  

Acotó que,  aunque COLORADO MORALES fue vinculado a la actuación mediante  formulación de imputación llevada a cabo el 27 de  septiembre de 2016, la privación de libertad de que fue objeto  por cuenta de otra actuación, le impidió acudir  voluntariamente al proceso penal referido en la demanda, sin que las  autoridades a cargo adelantaran los trámites necesarios para  lograr su comparecencia.  

Precisó  que si bien intervino en el desarrollo de dicho trámite  procesal, la carga laboral asignada llevó a que diera  prioridad a otras actuaciones, en cumplimiento de los criterios  determinados en la Resolución 248 de 2014.  

4. El doctor José  Antonio Torres Cerón, Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC,  alegó la falta de legitimación en la causa por activa,  al no ser dicho instituto sino el juez de conocimiento, el encargado  de dar solución a lo planteado por el accionante.  

5. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, indicó que revisado el sistema  que se lleva en esa dependencia, Justicia Siglo XXI, se estableció  que bajo el CUI 110016000015201607689, se adelantó  investigación penal contra el accionante, por el delito ya  mencionado. El proceso terminó con sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, en la que condenó a COLORADO  MORALES a la pena de 108 meses de prisión, negándole la  ejecución condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Además, ordenó su captura  y el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La sentencia no fue  apelada.  

Frente al reparo  expuesto en la tutela, señaló que en el expediente obra  acta de audiencias concentradas celebradas el 27 de septiembre de  2016 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, en la cual se consignó como lugar de  ubicación del accionante, la carrera 63 A Nº 74-52,  barrio Villa del Sol, municipio de Bello (Antioquia), dirección  que se consignó en el escrito de acusación y suministró  el juzgado accionado en la planilla con la cual esa sede  administrativa elaboró los telegramas de comunicación a  los sujetos procesales.  

En lo que respecta  a COLORADO MORALES, el mismo fue citado a las audiencias de  acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, a  través de comunicaciones remitidas a esa dirección, y  telefónicamente a la audiencia de acusación programada  el 28 de febrero de 2017.  

Mencionó  que en el proceso obra igualmente la sustitución del poder  efectuada por el doctor Luís Hernando Valero Montealegre, en  condición de defensor público de COLORADO MORALES, al  abogado Hugo Armando Restrepo García, profesionales del  derecho que acudieron a cada una de las audiencias, según  consta en las actas aportadas.  

Así las  cosas, concluyó que esa sede judicial ejecutó todas las  acciones tendientes a notificar a OSCAR HERNÁN COLORADO, a la  dirección que suministró en la audiencia de imputación  de cargos.  

6. De manera  extemporánea, el doctor Rafael Hernando Navarro Carrasco,  Defensor del Pueblo Regional Bogotá, comunicó que el  abogado Hugo Armando Restrepo García, quien fungió como  defensor del accionante en el proceso penal en referencia, prestó  sus servicios como defensor público en la entidad hasta el 31  de marzo de 2019.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de  inmediatez. Argumentó que COLORADO MORALES tenía  conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, al menos  desde el 27 de septiembre de 2016 en que se llevaron a cabo las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento. Por consiguiente, tuvo la posibilidad de ejercer su  defensa material pues encontrarse privado de la libertad no le  impedía poner en conocimiento del despacho accionado tal  situación. Falencia que conlleva a que deba asumir las cargas  inherentes a ese proceder. De otra parte, estuvo asistido por un  defensor público, cuya gestión se entorpeció por  su ausencia.  

Recordó  que la subsidiariedad de la tutela impide que se asuma como una  instancia adicional para revivir términos o etapas procesales  ya superadas, máxime en procesos como el aquí  cuestionado, en el que no se vislumbra ninguna violación de  prerrogativas fundamentales, al haberse adelantado con respeto a  dichas garantías y dentro del marco legal, amén de  ello, OSCAR HERNÁN COLORADO MORALES contó con una  defensa técnica cuya participación fue activa en el  curso del interrogatorio practicado y en las alegaciones de  conclusión.  

Por consiguiente,  no es posible la intervención del juez constitucional en un  ámbito propio de los funcionarios judiciales, en el cual prima  la autonomía e independencia, salvo aquellos casos en que se  configura una vía de hecho o un perjuicio irremediable,  situaciones que en este caso no se vislumbran.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante apeló el fallo. Consideró que los argumentos  esgrimidos por el tribunal de primera instancia relacionados con la  existencia de otros mecanismos judiciales y que OSCAR HERNÁN  COLORADO desatendió de manera voluntaria el trámite del  proceso, carecen de respaldo probatorio por ser ajenos a lo ocurrido  en el proceso penal y a lo manifestado en el fallo condenatorio.  

Con relación  al presupuesto de inmediatez, expuso que este requisito no tiene  término de caducidad, máxime cuando el condenado sigue  sufriendo las consecuencias de una condena emitida en contra de la  evidencia probatoria.  

Sostuvo que el  fallo impugnado contraría las leyes elementales de la lógica,  conduciendo a una equivocada apreciación y valoración  de la situación fáctica y procesal planteada, dando  lugar al nacimiento de una decisión judicial injusta y  “plagada de sofismas”.  Analizados con cuidado y objetividad  los elementos de prueba anexados al escrito de tutela, se descarta  que OSCAR HERNÁN COLORADO no atendió el trámite  procesal, y que los funcionarios jurídicos que intervinieron  en la actuación penal obraron con la diligencia debida, esto  al no haberse planteado la fuerza mayor en que se encontraba este  ciudadano para la época en que se llevó a cabo el  proceso penal recluido en una cárcel “alejada”,  ubicada en el municipio de Vélez, Santander, sin contacto con  el defensor asignado y desconociendo el devenir procesal, al no haber  sido informado y notificado de lo allí acaecido, lo cual le  impidió acudir a los mecanismos establecidos en el proceso  encaminados a su defensa.  

Reprochó  que el tribunal de primera instancia no acogió lo expuesto por  la procuradora judicial que intervino en el proceso penal adelantado  en su contra, ni lo informado por el director de la cárcel de  Vélez, Santander, donde se afirma que nunca llegó un  requerimiento, información, boleta de remisión o  notificación diferente a la de condena, la que emitida el 11  de diciembre de 2017, le fue notificada personalmente hasta el 25 de  septiembre de 2018.  

Así mismo,  se desconoció que en desarrollo de la valoración  probatoria se hacen necesarios los descargos del procesado o la  participación activa de su defensa, situación ésta  que echa de menos ya que su apoderado judicial estipuló con la  fiscalía casi todos los temas a discutir en el juicio.  

Trajo a colación  que el juez que emitió el fallo debió ejecutar las  conductas necesarias para poner en conocimiento del actor las  actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso penal  adelantado en su contra, finalidad para la cual se implementó  el régimen de notificaciones, el cual establece un sin número  de posibilidades para enterar al acusado de la celebración de  la audiencia. Pese a ello, el funcionario optó por la vía  más fácil, verificar la dirección de domicilio  que del señor COLORADO MORALES obraba en las audiencias  preliminares, datos ciertos pues con antelación a la captura,  el citado vivía en ese lugar, sin embargo no ponderó el  motivo por el cual las comunicaciones fueron devueltas a partir del  12 de febrero de 2017.  

Bajo ese  fundamento, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en  su lugar, conceder el amparo, consecuentemente declarar la nulidad de  la sentencia condenatoria. Como fundamento de la pretensión,  citó la sentencia constitucional T-612 de 2016.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación presentada, por estar  dirigida contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali,  Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de  defensa judicial o cuando ésta se utilice como medio  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. El requisito de  inmediatez previsto para evaluar la procedencia de esta acción,  exige que su ejercicio sea oportuno, es decir, dentro de un término  y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza  constitucional, busca la protección inmediata de los derechos  fundamentales.  

4. El problema jurídico a  resolver radica en establecer si  la actuación penal que en  contra del actor cursó en el Juzgado 13 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el número  interno 275621, vulneró sus derechos  fundamentales.  

5. Bajo tales precisiones,  esta Sala acogerá la postura del tribunal de primera  instancia, al no verificarse la condición de inmediatez  necesaria para la procedencia del amparo. Criterio que a la luz de la  sentencia constitucional T-328/10, debe ser ponderado en cada caso  particular, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

Lo anterior, al haber transcurrido  más de un año desde el 25 de septiembre de 2018,  en que le fue notificada al accionante la sentencia condenatoria  emitida en su contra por el juzgado accionado el 11 de diciembre de  2017, y la fecha de instauración de la tutela, 27 de  septiembre de 2019, sin aducirse motivo atendible que  justifique la demora.  

Al respecto, conviene recordar que la  inmediatez, en el marco de la acción de tutela, persigue  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los  accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de  procedibilidad.  

En este orden de ideas, la acción  de tutela se concibe como un recurso eficaz. Si bien en la sentencia  constitucional C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, en sentencias como la transcrita en precedencia,  aclaró que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido  entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la  vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en  conocimiento del juez de tutela.  

Además, no se ofreció  explicación válida que justificara la inactividad  procesal en el interregno mencionado.  

En tal sentido, la privación  de libertad no es relevante para tener por cumplida la inmediatez en  el entendido de que la vulneración persiste, por cuanto el  actor no se encuentra en reclusión en virtud del proceso penal  cuestionado1,  ni tal situación le impedía solicitar asesoría  jurídica al interior del establecimiento carcelario,  encaminada a agotar esta vía, personalmente o a través  de apoderado judicial.  

La afirmación del censor  atinente a que su representado continúa padeciendo los  perjuicios de una condena emitida en contraposición a la  evidencia probatoria, tampoco desvirtúa la ausencia del  presupuesto de procedibilidad examinado, pues tales afirmaciones por  sí solas no tornan ilegal la decisión. Por el  contrario, la disparidad de criterio frente a la condena debió  instar al actor a acudir a esta vía en un tiempo razonable.  

En este punto, llama la atención  de la Sala que, desde el 27 de septiembre de 2016 en que se llevaron  a cabo las diligencias preliminares de legalización de captura  y formulación de imputación, hasta el 11 de diciembre  de 2017 en que se emitió el fallo condenatorio dentro de la  causa penal que en su contra adelantó el Juzgado 13 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el accionante  no ejerció ninguna actuación encaminada a que ese  despacho se enterara de su privación de libertad, lo que sin  duda hubiera redundado en su beneficio, al haberle posibilitado  efectuar un seguimiento del proceso, ser notificado de las  decisiones allí proferidas, ejercer su defensa material y  mancomunadamente con el defensor, plantear alternativas encaminadas a  negociar su responsabilidad o refutar la imputación jurídica  enrostrada por la fiscalía.  

En conclusión, el apelante no  logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de la acción  tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan  procedente la protección constitucional, como por ejemplo la  ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor,  o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente  idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí  se pregona.  

Bajo tales premisas, la decisión  impugnada se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar esta providencia a las partes de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 11 cuaderno de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *