Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3269-2019
Radicación n.° 55273
Acta 185
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Jairo de Jesús Salazar Rincón, reconocido como víctima, contra el fallo absolutorio proferido en favor de ARISTIDES CRUZ CADENA.
HECHOS:
Aproximadamente a las 10 de la mañana del 17 de mayo de 2013, en inmediaciones de la calle 100 con carrera 15 de Bogotá, Jairo Salazar Rincón cayó de una buseta de servicio público cuando intentaba descender de la misma, resultando con lesiones que determinaron una incapacidad médico-legal de 150 días, con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y pérdida funcional del miembro superior derecho de índole transitoria. Según la Fiscalía, el vehículo era de placas SIO-541, conducido por ARISTIDES CRUZ CADENA.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 17 de febrero de 2016 en el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a ARISTIDES CRUZ la comisión del delito de lesiones personales culposas en calidad de autor.
Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 7 de julio de 2016, en la cual la Fiscalía mantuvo la acusación por el referido punible, realizada en el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el juicio oral profirió fallo el 22 de marzo de 2018, absolviendo al acusado.
Impugnada tal providencia por el apoderado de la víctima, fue confirmada por el Tribunal de esta capital a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 31 de enero de 2019.
LA DEMANDA:
Luego de referir en extenso el curso del proceso con algunas acotaciones personales, el recurrente formuló un cargo por violación directa de la ley derivada de falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal, en cuanto no se dictó fallo de condena en contra de CRUZ CADENA, pese a encontrarse demostrada su responsabilidad.
Conforme a la “lógica elemental” nadie permite que se adelante un proceso penal en su contra si no era el conductor involucrado en el accidente, máxime si el acusado concurrió al acuerdo conciliatorio en el cual manifestó que las pretensiones de la víctima eran muy altas.
Sin hacer explícita su petición casacional, el apoderado de la víctima concluyó: “Si está claro que el procesado conducía el bus, su responsabilidad queda establecida con las pruebas recaudadas tanto en la etapa de investigación como en el juicio y principalmente con la declaración del testigo William Rodríguez”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Encuentra la Sala que el impugnante no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Inicialmente se constata que de manera impropia denunció la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, pero en el breve desarrollo de su demanda adujo que no fueron debidamente valorados los medios de prueba obrantes en la actuación, discurso que corresponde a la violación indirecta de la legislación.
Con tal proceder, olvidó que la postulación de la causal señala al actor el sendero por donde debe transitar en orden a formular el cargo y emprender la consecuente acreditación, como que no se aviene con la seriedad de este recurso extraordinario formular la causal primera pero criticar la ponderación judicial de los medios de convicción (causal tercera), sin hacerlo, además, de manera adecuada conforme a las diferentes especies de yerros que en dicho ámbito pueden tener lugar, de modo que vulneró el principio de autonomía de las causales.
En forma sintética puede manifestarse que en sede casacional le correspondía al demandante postular la violación directa de la ley, su vulneración indirecta, o el quebranto de derechos y garantías.
La violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del expediente, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa del asunto en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o le atribuyen al precepto un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Se trata de un error de los juzgadores sobre la normatividad, que ubica el debate en un escenario estrictamente jurídico, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
No se trata de un escenario informal para abrir cualquier debate orientado a que el actor se oponga, sin más, a los fundamentos jurídicos de las decisiones de instancia, sino de una oportunidad para denunciar y demostrar falencias sobre la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial.
La violación indirecta corresponde a una indebida apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios, que ocurre por errores de hecho, cuando pese a obrar en el proceso el medio probatorio no fue valorado (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y fue ponderado en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); bien porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Igualmente tiene lugar por errores de derecho, cuando se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciarlo lo asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o lo descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
La acreditación de cada uno de tales errores va aparejada de la demostración de su trascendencia en el marco del conjunto de pruebas obrante en la actuación, con suficiente entidad para señalar que el yerro en la apreciación del medio probatorio condujo a los falladores a la falta de aplicación o aplicación indebida de la ley sustancial.
Cuando la finalidad es denunciar la violación de derechos o garantías, corresponde al censor señalar claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Ninguno de los procederes mencionados fue emprendido por el apoderado de la víctima, pues se limitó a señalar, sin demostración alguna, que el Tribunal erró al apreciar a las pruebas, pero no se detuvo a precisar de qué manera se produjo tal yerro, sobre cuál prueba recayó, qué trascendencia tuvo en la decisión absolutoria finalmente adoptada, o de qué manera otros medios de convicción darían pábulo a un fallo condenatorio, entre otras posibilidades.
Además, no refutó los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia sobre la duda razonable acerca de la identidad del conductor y la placa del vehículo involucrado en las lesiones ocasionadas a Jairo de Jesús Salazar Rincón.
Tanto menos señaló de qué manera está acreditada la violación del deber objetivo de cuidado requerida en orden a probar un comportamiento culposo.
No precisó cómo se demostró, respecto del autor de las lesiones personales, “la INFRACCIÓN DE TRÁNSITO que cometió y la imprudencia al manejar el vehículo”.
Como viene de verse, la vaguedad en la demanda de casación denota que el cargo propuesto carece del señalamiento preciso y conciso de la causal invocada y de sus fundamentos, según lo exige el legislador en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Resta recordar sobre la ausencia de pruebas demostrativas de la identidad y responsabilidad del acusado, que en el fallo de primer grado se manifestó:
“De las declaraciones recibidas, lo primero que se puede establecer es la ausencia de elemento alguno que permita advertir una conducta imprudente e imputable al conductor del bus involucrado, o falta al deber objetivo de cuidado, pues por más que esa situación haya sido señalada por Jairo de Jesús y William, el conductor de la volqueta, cierto es que no hay falta sin infractor y en el asunto no existe certeza de la persona que conducía el bus para el momento del siniestro…
“Lo segundo es que no se logró demostrar la participación de Aristides Cruz Cadena en los hechos materia de investigación ya que no existe un señalamiento directo en su contra. Al respecto recuérdese que ninguno de los testigos pudo reconocerlo o señalarlo de manera directa (…). Si bien Jairo de Jesús resaltó que fue su esposa la encargada de gestionar la investigación en primera instancia y que gracias a ésta fue que se logró establecer que el conductor que no esperó a que aquél descendiera totalmente respondió al nombre de Aristides, cierto es también que tal versión no fue debatida ni sometida al contrainterrogatorio de rigor, ni se allegó documento o soporte de la empresa de transporte que permitiera evidenciar con certeza que el procesado, ese día y a esa hora, estuviera conduciendo un vehículo por esa ruta. Máxime cuando tampoco existe claridad en punto a la identificación del vehículo bus involucrado pues Jairo de Jesús y William Rodríguez no fueron coincidentes al detallar la placa”.
“En el presente asunto la Fiscalía no probó nada en torno a la responsabilidad de Aristides Cruz Cadena para de esta manera poder precisar su participación en la comisión del hecho y poder predicar la presunta presencia de una conducta punible en contra de Jairo de Jesús Salazar Rincón”.
A su vez, se expresó en la sentencia del Tribunal:
“En lo que respecta a la identificación de la placa del automotor, se evidencia inconsistencia entre los relatos de Salazar Rincón y Rodríguez Suárez, pues mientras el primero sostuvo que el segundo le informó que ‘yo vi todo, es la SIO-541’, éste último manifestó que ‘él (refiriéndose al conductor del vehículo que ocasionó el accidente) siguió porque cuando iba bien arriba yo solamente alcance a ver el número de la placa, el solo numerito’, agregando que se trataba de la 521, seguido de la expresión ‘me parece, no estoy muy seguro’ y, además, clarificó que no logró identificar al conductor”.
(…).
“Es claro que los hechos referidos por Cruz Cadena (sic) provienen de información suministrada por terceras personas, esto es, por su esposa y por empleados de la empresa panamericana, luego se trata de prueba de referencia que, por lo demás, es inadmisible, pues no se acreditó alguna de las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 que justificaran su no presencia en el juicio oral”.
Y se concluyó en la sentencia de segundo grado:
“Surge evidente la deficiencia en la que incurrió la Fiscalía al omitir adelantar una actividad investigativa encaminada a recaudar datos de personas que hubiesen observado los hechos, cuyos testimonios le hubieren permitido eventualmente sustentar su teoría del caso. No obstante, optó por ampararse en las precarias pruebas que presentó en el juicio oral”.
Las señaladas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Jairo de Jesús Salazar Rincón, reconocido como víctima.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria