AP3269-2019(55273)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP3269-2019  

Radicación n.°  55273  

Acta 185  

Bogotá D.C., treinta y  uno (31) de julio dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el apoderado de Jairo de  Jesús Salazar Rincón, reconocido como víctima,  contra el fallo absolutorio proferido en favor de ARISTIDES CRUZ  CADENA.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 10 de la  mañana del 17 de mayo de 2013, en inmediaciones de la calle  100 con carrera 15 de Bogotá, Jairo Salazar Rincón cayó  de una buseta de servicio público cuando intentaba descender  de la misma, resultando con lesiones que determinaron una incapacidad  médico-legal de 150 días, con secuelas de deformidad  física que afecta el rostro de carácter permanente y  pérdida funcional del miembro superior derecho de índole  transitoria. Según la Fiscalía, el vehículo era  de placas SIO-541, conducido por ARISTIDES CRUZ CADENA.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 17 de  febrero de 2016 en el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  imputó a ARISTIDES CRUZ la comisión del delito de  lesiones personales culposas en calidad de autor.  

Presentado el escrito de  acusación, la respectiva audiencia se realizó el 7 de  julio de 2016, en la cual la Fiscalía mantuvo la acusación  por el referido punible, realizada en el Juzgado 1 Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que una vez  surtido el juicio oral profirió fallo el 22 de marzo de 2018,  absolviendo al acusado.  

Impugnada tal providencia por  el apoderado de la víctima, fue confirmada por el Tribunal de  esta capital a través de la sentencia recurrida en casación,  expedida el 31 de enero de 2019.  

LA DEMANDA:  

Luego de referir en extenso el  curso del proceso con algunas acotaciones personales, el recurrente  formuló un cargo por violación directa de la ley  derivada de falta de aplicación del artículo 12 del  Código Penal, en cuanto no se dictó fallo de condena en  contra de CRUZ CADENA, pese a encontrarse demostrada su  responsabilidad.  

Conforme a la “lógica  elemental”  nadie permite que se adelante un proceso penal en su contra si no era  el conductor involucrado en el accidente, máxime si el acusado  concurrió al acuerdo conciliatorio en el cual manifestó  que las pretensiones de la víctima eran muy altas.  

Sin hacer explícita su  petición casacional, el apoderado de la víctima  concluyó: “Si  está claro que el procesado conducía el bus, su  responsabilidad queda establecida con las pruebas recaudadas tanto en  la etapa de investigación como en el juicio y principalmente  con la declaración del testigo William Rodríguez”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  impugnante no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor  presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Inicialmente  se constata que de manera impropia denunció la violación  directa de la ley por falta de aplicación del artículo  12 de la Ley 599 de 2000, pero en el breve desarrollo de su demanda  adujo que no fueron debidamente valorados los medios de prueba  obrantes en la actuación, discurso que corresponde a la  violación indirecta de la legislación.  

Con  tal proceder, olvidó que la postulación de la causal  señala al actor el sendero por donde debe transitar en orden a  formular el cargo y emprender la consecuente acreditación,  como que no se aviene con la seriedad de este recurso extraordinario  formular la causal primera pero criticar la ponderación  judicial de los medios de convicción (causal tercera), sin  hacerlo, además, de manera adecuada conforme a las diferentes  especies de yerros que en dicho ámbito pueden tener lugar, de  modo que vulneró el principio  de autonomía de las causales.  

En forma  sintética puede manifestarse que en sede casacional le  correspondía al demandante postular la violación  directa de la ley, su vulneración indirecta, o el quebranto de  derechos y garantías.  

La violación directa de  la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación  de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del  expediente, los sentenciadores omiten aplicar la disposición  que se ocupa del asunto en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia (falta de aplicación o exclusión evidente),  realizan una errada adecuación de los hechos probados a los  supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o le  atribuyen al precepto un sentido que no tiene o le asignan efectos  diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).  Se trata de un error de los juzgadores sobre la normatividad, que  ubica el debate en un escenario estrictamente jurídico, todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.  

No se trata de un escenario  informal para abrir cualquier debate orientado a que el actor se  oponga, sin más, a los fundamentos jurídicos de las  decisiones de instancia, sino de una oportunidad para denunciar y  demostrar falencias sobre la exclusión evidente, la aplicación  indebida o la interpretación errónea de la ley  sustancial.  

La violación indirecta  corresponde a una indebida apreciación de las pruebas por  parte de los funcionarios, que ocurre por errores de hecho, cuando  pese a obrar en el proceso el medio probatorio no fue valorado (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la  actuación se supuso su presencia allí y fue ponderado  en la decisión (falso juicio de existencia por suposición);  bien porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo,  adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de  identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los  yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia (falso raciocinio).  

Igualmente tiene lugar por  errores de derecho, cuando se negó a determinado medio  probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción),  o bien, porque los funcionarios al apreciarlo lo asumieron  erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias  señaladas por el legislador para tener tal condición, o  lo descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a  que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para  su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).  

La acreditación de cada  uno de tales errores va aparejada de la demostración de su  trascendencia en el marco del conjunto de pruebas obrante en la  actuación, con suficiente entidad para señalar que el  yerro en la apreciación del medio probatorio condujo a los  falladores a la falta de aplicación o aplicación  indebida de la ley sustancial.  

Cuando  la finalidad es denunciar la violación de derechos o  garantías, corresponde al censor señalar claramente la  especie de incorrección sustantiva determinante de la  invalidación, los fundamentos fácticos y las normas  conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.  También es de su resorte especificar el límite de la  actuación a partir del cual se produjo el vicio, así  como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más  importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo  incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio  de trascendencia),  pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración  o en situaciones ausentes de quebranto.  

Ninguno de los procederes  mencionados fue emprendido por el apoderado de la víctima,  pues se limitó a señalar, sin demostración  alguna, que el Tribunal erró al apreciar a las pruebas, pero  no se detuvo a precisar de qué manera se produjo tal yerro,  sobre cuál prueba recayó, qué trascendencia tuvo  en la decisión absolutoria finalmente adoptada, o de qué  manera otros medios de convicción darían pábulo  a un fallo condenatorio, entre otras posibilidades.  

Además, no refutó  los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia  sobre la duda razonable acerca de la identidad del conductor y la  placa del vehículo involucrado en las lesiones ocasionadas a  Jairo de Jesús Salazar Rincón.  

Tanto menos señaló  de qué manera está acreditada la violación del  deber objetivo de cuidado requerida en orden a probar un  comportamiento culposo.  

No precisó cómo  se demostró, respecto del autor de las lesiones personales,  “la INFRACCIÓN  DE TRÁNSITO que cometió y la imprudencia al manejar el  vehículo”.  

Como  viene de verse, la vaguedad en la demanda de casación denota  que el cargo propuesto carece del señalamiento preciso y  conciso de la causal invocada y de sus fundamentos, según lo  exige el legislador en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.  

Resta  recordar sobre la ausencia de pruebas demostrativas de la identidad y  responsabilidad del acusado, que en el fallo de primer grado se  manifestó:  

“De  las declaraciones recibidas, lo primero que se puede establecer es la  ausencia de elemento alguno que permita advertir una conducta  imprudente e imputable al conductor del bus involucrado, o falta al  deber objetivo de cuidado, pues por más que esa situación  haya sido señalada por Jairo de Jesús y William, el  conductor de la volqueta, cierto es que no hay falta sin infractor y  en el asunto no existe certeza de la persona que conducía el  bus para el momento del siniestro…  

“Lo  segundo es que no se logró demostrar la participación  de Aristides Cruz Cadena en los hechos materia de investigación  ya que no existe un señalamiento directo en su contra. Al  respecto recuérdese que ninguno de los testigos pudo  reconocerlo o señalarlo de manera directa (…).  Si bien Jairo de Jesús resaltó que fue su esposa la  encargada de gestionar la investigación en primera instancia y  que gracias a ésta fue que se logró establecer que el  conductor que no esperó a que aquél descendiera  totalmente respondió al nombre de Aristides, cierto es también  que tal versión no fue debatida ni sometida al  contrainterrogatorio de rigor, ni se allegó documento o  soporte de la empresa de transporte que permitiera evidenciar con  certeza que el procesado, ese día y a esa hora, estuviera  conduciendo un vehículo por esa ruta. Máxime cuando  tampoco existe claridad en punto a la identificación del  vehículo bus involucrado pues Jairo de Jesús y William  Rodríguez no fueron coincidentes al detallar la placa”.  

“En  el presente asunto la Fiscalía no probó nada en torno a  la responsabilidad de Aristides Cruz Cadena para de esta manera poder  precisar su participación en la comisión del hecho y  poder predicar la presunta presencia de una conducta punible en  contra de Jairo de Jesús Salazar Rincón”.  

A  su vez, se expresó en la sentencia del Tribunal:  

“En  lo que respecta a la identificación de la placa del automotor,  se evidencia inconsistencia entre los relatos de Salazar Rincón  y Rodríguez Suárez, pues mientras el primero sostuvo  que el segundo le informó que ‘yo vi todo, es la  SIO-541’, éste último manifestó que ‘él  (refiriéndose al conductor del vehículo que ocasionó  el accidente) siguió porque cuando iba bien arriba yo  solamente alcance a ver el número de la placa, el solo  numerito’, agregando que se trataba de la 521, seguido de la  expresión ‘me parece, no estoy muy seguro’ y,  además, clarificó que no logró identificar al  conductor”.  

(…).  

“Es  claro que los hechos referidos por Cruz Cadena (sic)  provienen de  información suministrada por terceras personas, esto es, por  su esposa y por empleados de la empresa panamericana, luego se trata  de prueba de referencia que, por lo demás, es inadmisible,  pues no se acreditó alguna de las causales previstas en el  artículo 438 de la Ley 906 de 2004 que justificaran su no  presencia en el juicio oral”.  

Y  se concluyó en la sentencia de segundo grado:  

“Surge  evidente la deficiencia en la que incurrió la Fiscalía  al omitir adelantar una actividad investigativa encaminada a recaudar  datos de personas que hubiesen observado los hechos, cuyos  testimonios le hubieren permitido eventualmente sustentar su teoría  del caso. No obstante, optó por ampararse en las precarias  pruebas que presentó en el juicio oral”.  

Las  señaladas falencias de la demanda imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  no se observa con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal, violación de derechos o garantías,  como para adoptar la decisión de superar los defectos de la  demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el apoderado  de Jairo de Jesús Salazar Rincón, reconocido como  víctima.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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