ATP397-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP397-2019  

Radicado  N° 103294  

Acta  70  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por GUIDO  DANTE FORTUNATI,  por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó  su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado César  Augusto Rengifo Cuello.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  11 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través  de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad.  101443- tuteló  el derecho fundamental de GUIDO  DANTE FORTUNATI  al  debido  proceso, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, dentro  del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado Treinta  y Tres Penal Municipal de esa ciudad;  en  consecuencia, le ordenó al Magistrado César  Augusto Rengifo Cuello  Serrano Hernández,  o quien hiciera sus veces que:  

«…  dentro del término de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, solicite a la Corte  Constitucional la devolución del expediente de tutela radicado  05001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a  contabilizar nuevamente los términos de impugnación del  fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de  conformidad con los lineamientos trazados en la presente sentencia, y  si es del caso, trámite y resuelva la impugnación ya  tantas veces referida.»  

2.  Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 19 de febrero  de 2019, informó que la orden dispuesta en la mencionada  sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia  tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.  

3.  Mediante auto de 20 de febrero siguiente, antes de resolverse la  apertura del incidente de desacato, se requirió al Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctor  César Augusto  Rengifo Cuello, para  que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.  

4.  Fue así como, el citado funcionario puso de presente que no  ha incurrido en desacato de la decisión judicial, pues  precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela  y a efectos de adoptar la decisión correspondiente, solicitó  en siete ocasiones a la Corte Constitucional el expediente, sin  obtener su remisión, pues el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional le comunicó que había  enviado este a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  autoridad que lo devolvió, razón por la que se estaba a  la espera que retornara el mismo.  

Es  más, indicó que el 19 de septiembre de la presente  anualidad, procedió a comunicarse con el Juzgado 24 Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín, a efectos que le  enviaran el cuaderno de copias, no obstante, allí le fue  informado que dicha dependencia tramitaba las acciones  constitucionales solo en cuaderno original, por lo que no podía  acceder al pedimento.  

En  ese sentido, consideró que ha adelantado las actuaciones  necesarias para emitir la correspondiente decisión de  procedencia o improcedencia de la impugnación correspondiente,  y si esta no se ha proferido no ha sido por su negligencia o falta de  acatamiento a la sentencia de tutela, sino por motivos ajenos a su  voluntad.  

5.  Mediante auto de 26 de febrero de 2019, se  dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando al Magistrado  César  Augusto Rengifo Cuello,  en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por  ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que  hasta ese momento se había informado.  

6.  En respuesta, el doctor César  Augusto Rengifo Cuello  manifestó que, una vez recibido el 28 de febrero de 2019 el  expediente de tutela radicado 0500131090242018-0112, se consideró  nuevamente los términos de impugnación, se avocó  el conocimiento del trámite constitucional y ordenó su  respectiva notificación a las autoridades, partes e  intervinientes dentro de dicha actuación.  

Por  tanto, refirió que ha acatado a cabalidad el fallo  constitucional emitido por esta Corporación, razón por  la que considera que es inocuo continuar con el trámite  incidental, situación ante la cual solicita su archivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de  protección, se desconoce la providencia mediante la cual se  ampararon dichas garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

3.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

4.  Así las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

5.  Descendiendo al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado César  Augusto Rengifo Cuello,  se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de  tutela de 11 de septiembre de 2018.  

En  efecto, en la citada decisión esta Corporación al  considerar que el derecho de  GUIDO  DANTE FORTUNATI  al  debido  proceso fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, dentro  del asunto constitucional que interpusiera contra el Juzgado Treinta  y Tres Penal Municipal de esa ciudad,  ordenó  al Magistrado César  Augusto Rengifo Cuello  Serrano Hernández,  o quien hiciera sus veces que:  

«…  dentro del término de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, solicite a la Corte  Constitucional la devolución del expediente de tutela radicado  05001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a  contabilizar nuevamente los términos de impugnación del  fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de  conformidad con los lineamientos trazados en la presente sentencia, y  si es del caso, trámite y resuelva la impugnación ya  tantas veces referida.»  

Ahora,  dicho funcionario judicial, en cumplimiento de la citada orden, una  vez recibió por parte de la Corte Constitucional, el 28 de  febrero de 2018, el expediente  de tutela radicado 0500131090242018-0112, consideró nuevamente  los términos de impugnación, avocó el  conocimiento del trámite constitucional y ordenó su  respectiva notificación a las autoridades, partes e  intervinientes dentro de dicha actuación.  

Así,  en auto de esa misma fecha consideró nuevamente los términos  de impugnación conforme los parámetros fijados en el  fallo de tutela objeto del presente incidente, al encontrar que no  había certeza dentro del libelo demandatorio del momento en  que se interpuso o radicó el escrito de apelación en la  oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario por parte  de GUIDO  DANTE FORTUNATI,  razón por la que:  

«[…]  en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del  interno y el Acceso de Justicia, se avoca conocimiento del presente  trámite constitucional, instaurado por el señor GUIDO  DANTE FORTUNATI quien  actúa en nombre propio, contra el JUZGADO  33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE MEDELLÍN y  la FISCALÍA  18 LOCAL DE MEDELLÍN;  En consecuencia, (i) prosígase con el respectivo trámite  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991 (ii) practíquese las pruebas que sean necesarias y  (iii)Comuníquese lo decidido a las autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso constitucional»1.  

Decisión  que le fue comunicada a las autoridades accionadas en la tutela con  radicación número 05001310902420180112,  esto es, Juzgados  Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías2  y Veinticuatro Penal del Circuito3  y a la Fiscalía 18 Local de Medellín4;  así como, al accionante GUIDO  DANTE FORTUNATI5.  

6.  Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  ejecutó materialmente la orden impartida mediante la sentencia  de amparo, pues allí se  ordenó «contabilizar  nuevamente los términos de impugnación del fallo de  tutela emitido el 15 de junio de 2018»,  lo que en efecto ocurrió, pues una vez evidenciado que no  había certeza del momento en que se interpuso o radicó  el escrito de apelación contra dicha decisión, el  doctor  César  Augusto Rengifo Cuello,  en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, dispuso darle trámite a la  impugnación, de lo cual notificó el 28 de febrero de  2018, mediante  correo electrónico y telegramas No. 1319, 1320 y 1321 a los  Juzgados Treinta Tres Penal Municipal y Veinticuatro Penal del  Circuito de Medellín y a la Fiscalía 18 Local de la  misma ciudad.  

De  igual modo, a través de despacho comisorio No. 055 de 1º  de marzo de 2019, dado que el accionante GUIDO  DANTE FORTUNATI se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario “Las Mercedes” de Montería, se le  notificó que se ordenó resolver la apelación que  presentó contra el citado fallo de tutela, razón  por la que, dentro de los 20 días siguientes se proferirá  la respectiva decisión, conforme lo normado en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

Razones  anteriores por las que no  hay lugar a sancionar por desacato al doctor César  Augusto Rengifo Cuello,  en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato al doctor César  Augusto Rengifo Cuello,  en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 46.  

2          Ibídem (anverso).  

3          Fl. 47          (anverso).  

4          Fl. 48          (anverso).  

5          Fl. 49          (anverso).      

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