CP026-2019(54220)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP026-2019  

Radicación  No. 54220  

(Aprobado  acta No. 65)  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales ERD/COL-580-181  y ERD/COL-586-182  del 4 y 5 de octubre de 2018, respectivamente, el Gobierno de la  República Dominicana, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines  de extradición del ciudadano colombiano Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  identificado con el documento de identidad No. 1.073.674.666,  requerido por el Juez suplente de la Oficina Judicial de Servicios de  Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, para  que «responda  por los cargos que se le imputan de violar la Ley No. 188-11 sobre  Seguridad Aeroportuaria y Aviación Civil, la Ley 50-88 sobre  drogas y sustancias controladas en República Dominicana y la  Ley 155-17 contra el lavado de activos…»  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución del 5 de octubre de 2018,3  decretó la captura con fines de extradición del  requerido quien había sido detenido en la ciudad de Bogotá  por miembros de la Policía Nacional, el referido día,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5433/5-2018 del  28 de mayo de 2018.  

3.  Con la Nota Verbal ERD/COL-641-18 del 2 de noviembre de 2018,4  la Embajada de la República  Dominicana  formalizó la solicitud de extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

i)  Orden de arresto No. 197-I-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018,  por medio de la Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención  Permanente del Distrito Judicial de La Romana dispuso la detención  del requerido en extradición.5  

ii)  Copia de la Resolución 197-1–MC00087-2018 proferida el  22 de enero de 2018 por la magistrada Vicky Marlenis Chalas Docen,  Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención  Permanente del Distrito Judicial de La Romana, mediante la cual se  declara la complejidad del caso e impone 18 meses de prisión  preventiva a los cuatro militares que conspiraron con Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez.  

iii)  Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud  de extradición del 9 de octubre de 2018, suscrita por el  Procurador General de Corte, Titular de la Procuraduría  Especializada Antilavado de Activos.6  

iv)  Copia  del informe pericial TR-042-18 emitido el 22 de mayo de 2018 por el  Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el cual se dictamina la  «presencia  de trazas de cocaína en la parte trasera del vehículo».7  

v)  Copia  de la declaración general para la llegada de la aeronave con  matrícula HK4909G al aeropuerto de La Romana.8  

vi)  Copia de la declaración general para la salida de la aeronave  con matrícula HK4909G del aeropuerto de La Romana.9  

vii)  Fotografía  de la aeronave con matrícula HK4909G.10  

viii)  Glosario  de términos dado por el Centro de Control de Vuelos del  Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).11  

ix)  Copia  de la sinopsis investigativa del caso rotulado HK4909G del 23 de  octubre de 2017, elaborada por el Instituto Dominicano de Aviación  Civil (IDAC).12  

x)  Impresión  de las normas del Código Penal y el Código Procesal  Penal dominicano.13  

xi)  Fotografía  de Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez.14  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2922 del 23 de  agosto de 2018,15  remitió copia de las notas verbales ERD/COL-580-1816  y ERD/COL-586-1817  del 4 y 5 de octubre de 2018, respectivamente, así como los  correspondientes anexos,  al Director Encargado de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio OFI-18-0835-DAI-1100 del 14 de  noviembre de 2018.18  

5.  A través de memorial del 23 de noviembre de 2018,19  Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez  se acogió al trámite de la extradición  simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011. Esa petición fue coadyuvada por  su apoderada  principal.  

6.  El 27 de noviembre de 2018, el despacho corrió traslado a la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.20  

7.  Esa autoridad, luego de entrevistar al solicitado en su lugar de  reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación  de garantías fundamentales,21  informó que su decisión de acogerse al trámite  simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o  vicio del consentimiento.  

Finalmente,  la representante del Ministerio Público evalúo  positivamente el cumplimiento del requisito de la plena  identificación del solicitado y coadyuvó la petición  de trámite simplificado.22  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la  extradición simplificada, según la cual, la persona  reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio  Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto  asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de la República Dominicana respecto de  Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en materia de extradición,  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».23  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto,24  relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación,  la connotación de los delitos por los cuales se solicita la  extradición, y la inclusión de su ejecución en  un concreto lapso.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir  un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los  fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP-  y de la autonomía de la función judicial -art. 230  ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República  Dominicana.  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  y iii)  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez  son  consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, de la  lectura de los documentos anexos a la solicitud, se observa que el  requerido ingresó el 23 de octubre de 2017, a la República  Dominicana, concretamente, al Aeropuerto de La Romana en la aeronave  HK-4909G, fecha a partir de la cual, según afirman las  autoridades de ese país, coordinó y ejecutó  operaciones de narcotráfico, consistentes en trasportar  estupefacientes, así como lavar el dinero producto de dicho  ilícito y, finalmente, «se  dio a la fuga».  

Según  las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina  para determinar el factor territorial en tales casos, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,25  las  conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el  territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  el  poder judicial de ese país tiene jurisdicción y  competencia para investigar y juzgar tales delitos.  

3.2.  De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo  3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  las conductas atribuidas a Ocampo  Bermúdez,  no  se consideran delitos políticos o políticamente  motivados.  

3.3.  Por  último, revisada  la documentación aportada, se evidencia que los hechos materia  de juzgamiento, presuntamente, ocurrieron a partir del 17 de enero de  2018, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, data en  la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos de la  solicitud de extradición, de conformidad  con la  «Convención  sobre Extradición» de  Montevideo de 1933.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para  el caso «se  encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición  entre las Partes: la “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»,  aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.26  

Dado  que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son  supletorias,27  el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso  está regulado, de forma principal, por las normas contenidas  en el citado instrumento internacional.  

En  concordancia con lo allí previsto, se  evaluará en este apartado el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición, señaladas  en el artículo 3º de esa Convención.  

4.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados.  

El  artículo 5° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por el respectivo representante  diplomático, y a falta de este por agentes consulares o  directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los  siguientes documentos: a)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada, b)  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de  las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la  prescripción de la acción o de la pena, y c)  en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de  la persona solicitada.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal ERD/COL-641-18 del 2 de noviembre de 2018.  Los cuales fueron debidamente autenticados.28  

Además,  en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la  solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

4.2.  Identidad plena de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de la República Dominicana solicitó la entrega  de «DANIEL  GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ»,  nacional colombiano, nacido el 23 de noviembre de 1987 e identificado  con el documento de identidad No. 1.073.674.666 y pasaporte No.  AU231927, ambos documentos expedidos por este país.  

El  requerido se identificó como Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez  durante el procedimiento de la aprehensión  y  en las actas de notificación  de la captura con fines de extradición29  e  inicio del presente trámite30.  

De  la misma forma, debe destacarse que de acuerdo con el informe de  laboratorio de dactiloscopia forense del 28 de septiembre de 2018,31  «realizado  el estudio de orden técnico, se VERIFICA  que la IDENTIDAD  de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que  obran en el documento en el ítem 8.1. corresponden a  OCAMPO  BERMÚDEZ DANIEL GUILLERMO».  

La  anterior información permite concluir que la persona detenida  por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la  República Dominicana pide en extradición, en  consecuencia, también se cumple este requisito.  

4.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

La  Convención sobre Extradición, en su artículo 1°,  letra a), establece como presupuesto para la entrega del solicitado,  que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la  conducta delictiva atribuida.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto auscultado el material que soporta  el pedido correspondiente, se advierte que Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez  es el sujeto implicado en el proceso penal que se adelanta por  «prestar(se)  para introducir grandes cantidades de cocaína a la República  Dominicana utilizando como instrumento la aeronave HK4909G,  Tipo PA-31,  con la finalidad de traficarla a otros países»,32  tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada  en la orden de aprehensión, emitida por la Juez  de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del  Distrito Judicial de La Romana y en la declaración jurada  justificativa de la solicitud de extradición del 9 de octubre  de 2018, suscrita por el Procurador General de Corte, titular de la  Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, en la cual  se consignó lo siguiente:  

En  fecha 23 de octubre del año 2017, arribó a la terminal  de aviación general del Aeropuerto Internacional de la Romana  (AIRL) la aeronave con la matrícula número HK-4906G,  tipo PA31, procedente de la ciudad de Cartagena, Colombia, tripulada  por DANIEL  GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y  Juan Felipe Andrade Torres, y pilotada por Luis Alberto Clavijo  Frade, conjuntamente con el copiloto Édgar Armando Burbano  Benavid, quienes se presentaron para introducir grandes cantidades de  cocaína a la República Dominicana utilizando como  instrumento la aeronave HJ-4906G,  Tipo PA-31,  con la finalidad de traficarla a otros países.  

Asimismo  se ha podido establecer que el nombrado DANIEL  GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y  el resto de la tripulación actuaron en contubernio con los  oficiales superiores del Aeropuerto internacional de la Romana, AILR  Roberto Antonio Ramírez Pimentel ERD, encargado por el CICC de  la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y el  ex-coronel Domingo Figuereo Heredia, FARD, Director de la Seguridad  de dicho Aeropuerto, éstos se asociaron con los ocupantes de  la referida aeronave y se comprometieron a recibir la droga en dicho  aeropuerto. En horas de la madrugada del día 23 de octubre del  año 2017, dichos oficiales coordinaron y maniobraron de manera  contraria los roles que cada uno de ellos debió cumplir en sus  respectivas funciones, en vista de que no aplicaron los  procedimientos de inspección establecidos en el programa de  seguridad de los aeropuertos.  

La  investigación arrojó que esa aeronave procedente de  Colombia aterrizó en la plataforma y siguió camino  hacia la pista, deteniéndose en un lugar donde no estaba  iluminado, no había cámaras de vigilancia y se detuvo  sin ninguna justificación por espacio de 15 minutos  aproximadamente, hecho que llamó la atención a la Torre  de Control del referido Aeropuerto, de tal modo que dicha Torre de  Control, preguntó al piloto Luis Alberto Clavijo Frade, si  tenían algún problema, a lo que el piloto respondió  que se había apagado un motor y que lo estaba reiniciando,  posterior a esto la Torre de Control procedió a indagar con el  personal de Operaciones del Aeropuerto si la llegada de esa aeronave  estaba programada, recibiendo una respuesta negativa.  

El  tiempo en que estuvo estacionada la aeronave en la plataforma del  aeropuerto, fue este preciso momento que aprovecharon los tripulantes  para desmontar la droga de la referida aeronave hacia el vehículo  K-9 de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el cual era  manejado por el ex-teniente Andrés Lorenzo Castillo Padilla,  acompañado por el contacto de la DNCD, Emmanuel Cruz Pimentel,  vehículo que sólo es utilizado para transportar los  caninos de la DNCD asignados a dicho aeropuerto. Una vez montado el  cargamento de droga de la aeronave al vehículo, éste se  dirigió hacia el área pública para entregar,  como en efecto entregó, el cargamento a un vehículo  desconocido que lo estaba esperando a unos cinco kilómetros  del aeropuerto. Toda la operación se realizó por  instrucciones y en coordinación de los coroneles Robert  Antonio Ramírez Pimentel y Domingo Figuereo Heredia.  

Razones  por las cuales el Ministerio Público procedió a  solicitar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que  haga la experticia correspondiente al vehículo K-9 de la  DNCD…, placa No. K251443, color blanco, dando como resultado  la presencia  de trazas de cocaína en  la parte trasera del referido vehículo, hecho que confirma la  teoría fáctica del Ministerio Público.  

Del  mismo modo se puedo determinar que para realizar dicha operación  ilícita de narcotráfico los ex oficiales recibieron de  parte de DANIEL  GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y  sus socios, una cantidad de dinero que les permitió sobornar a  los ex oficiales Andrés Lorenzo Castillo Padilla Emmanuel Cruz  Espinal, hecho que culminó con la cancelación por  faltas graves de cuatro oficiales y conllevó a que el  Ministerio Público amplíe la investigación y  establezca el origen y el destino de la droga.  

Asimismo  se pudo corroborar por el testimonio de la Sargento ERD, Evelyn  Eusebio Soriano, quien se desempeña en dicho aeropuerto  Internacional de la Romana como Supervisora AVSEC, que los  tripulantes y pilotos que viajaban en dicha aeronave cuando llegaron  a la plataforma privada, estaban nerviosos, con los zapatos sucios y  con cadillos. Dicha Sargento dijo haber observado que ese día  no le pasaron los K-9 de la DNCD a la aeronave ni a los tripulantes,  así como tampoco, se realizó la ronda obligatoria que  se hace cada cuatro horas en el perímetro del referido  aeropuerto.  

El  imputado, DANIEL  GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ,  se dio a la fuga y actualmente se encuentra detenido en la República  de Colombia.  

Por  lo anterior, encuentra la Sala que el poder judicial de ese país  tiene plena jurisdicción y competencia para investigar y  juzgar los delitos imputados al requerido en extradición,  superando la exigencia convencional en ese sentido.  

4.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

La  letra b) del artículo 1º  de la Convención exige para la procedencia de la extradición:  i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido, y ii)  que se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad.  

Los  hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por  la autoridad judicial de la República Dominicana de la  siguiente manera:  

–  Ley No. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República  Dominicana.  

Art.  4º  letras d) y e).  

Los  que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se  clasificarán en las siguientes Categorías:  

(…)  

d)        Traficantes.  Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las  cantidades especificadas en la presente ley.  

e)        Patrocinadores.  Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico  ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra  el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el  negocio ilícito.  

Art.  5  letra a).  

La  magnitud de cada caso sometido a la justicia, se determinará  de acuerdo con la escala siguiente:  

A)        Cuando  la cantidad de la droga no exceda de 20 miligramos se considerará  la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se  clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 20  pero menor de 250 miligramos, la persona o las personas procesadas se  clasificarán como distribuidores, si la cantidad excede los  250 miligramos, se considerará a la persona o las personas  procesadas como traficantes.  

Art.  58.  

Se  considerarán como delitos graves en esta ley, y por tanto  sancionados con el máximo de las penas y las multas,  

a)  El tráfico ilícito.  

b)  La fabricación, distribución o posesión de  material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción  o fabricación ilícita de drogas o sustancias  controladas.  

c)  La adquisición, posesión, transferencia o “lavado”  de dinero o cualesquier otros valores, así como las ganancias  derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.  

PARRAFO:  Se considerará el tráfico ilícito como un delito  internacional.  

Art.  59.  

El  que introduzca drogas controladas al territorio nacional o la saque  de él, en tráfico internacional con destino a otros  países, será sancionado con prisión de cinco (5)  a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos  cincuenta mil pesos (RD$250.000.00).  

(…)  

Art.  60.  

Cuando  dos o más personas se asocien con el propósito de  cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de  ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión  de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil  (RD$10.000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50.000.00).  

(…)  

Art.  75  párrafo II.  

Cuando  se trate de simple posesión, se sancionará a la persona  o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a  dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1.500.00) a  dos mil quinientos pesos (RD$2.500.00).  

PARRAFO  II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la  persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5)  a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas  decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de  cincuenta mil pesos (RD$50.000.00).  

–  Ley No. 188-11 Sobre la Seguridad Aeroportuaria y de Aviación  Civil.  

Art.  3.- Definiciones. Para  los fines de la presente ley y sus reglamentos se asumen las  siguientes definiciones y acrónimos:  

1)  Actos  de Interferencia ilícita: Actos  o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación  civil y del transporte aéreo. Se considerarán como  actos de interferencia ilícita los siguientes:  

(…)  

e)  Comunicación de información falsa que comprometa la  seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de  los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público  en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de  aviación civil.  

13)  Armas BQ: Descripción  general que se aplica a:  

(…)  

b)  Las “armas químicas” que incluyen, conjunta o  separadamente:  

b.1.)  Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto  cuando estuvieren destinados para:  

b.1.1.)  Aplicaciones industriales, agrícolas, médicas,  farmacéuticas, de investigación u otros fines  pacíficos.  

b.1.2.)  Fines  de protección, es decir, aquellos fines directamente  relacionados con la protección contra sustancias químicas  tóxicas y con la protección contra las armas químicas.  

b.1.3.)  Fines  militares no relacionados con el uso de armas químicas y que  no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias  químicas como método de guerra.  

b.1.4.)  La  aplicación de la ley, incluido el control de disturbios  interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a  dichos fines o aplicaciones.  

(…)  

22)  CESA: Cuerpo  Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación  Civil, de acuerdo al Decreto No. 28-97 del 22 de enero de 1997.  

(…)  

30)  Equipaje acompañado: Es  el equipaje de mano del pasajero.  

(…)  

60)  Programa de Seguridad de Aeropuerto (PSA): Es  el documento de seguridad de la aviación civil que debe  elaborar  cada aeropuerto para cumplir con los requisitos del  programa nacional de seguridad de la aviación civil.  

61)  Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves (PSEA): Es  el documento de seguridad de la aviación civil que deben  elaborar los explotadores de aeronaves, a fin de establecer cómo  cumplirán con los requisitos del programa nacional de  seguridad de la aviación civil y con el programa de seguridad  de aeropuerto.  

62)  Programa de Seguridad: Medidas  adoptadas para proteger a la aviación civil internacional  contra los actos de interferencia ilícita.  

63)  Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación  Civil (PNCCSAC): Es  el documento de seguridad de la aviación civil que permite  determinar si se cumple con el programa nacional de seguridad de la  aviación civil y validar su eficiencia.  

64)  Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación  Civil (PNISAC): Es  el documento de seguridad de la aviación civil que abarca todo  lo relacionado con la instrucción del personal de seguridad y  no seguridad, incluyendo su reclutamiento, selección,  clasificación para las diferentes categorías,  certificación, módulos de entrenamiento, registro de  entrenamiento y programas de entrenamiento.  

65)  Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC):  Es  el documento de la aviación civil dirigido a la aplicación  de las normas y los métodos recomendados del Anexo 17  (seguridad) del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional,  así como las disposiciones relativas a la seguridad de la  aviación civil, que contienen los anexos, otros documentos y  convenios relacionados en materia de seguridad de la aviación  civil.  

66)  Proveedor de Servicios de Seguridad: Cualquier  persona jurídica autorizada por el CESAC, que brinde servicios  en materia de seguridad de la aviación civil a sí  misma, o a terceros, tales como a los explotadores de aeronaves, a  los explotadores de aeródromos y aeropuertos, agentes  acreditados, empresas de aprovisionamiento y de suministros o a  cualquier otra entidad que opere en los aeropuertos.  

67)  Seguridad de la aviación:  Protección de la aviación civil contra los actos de  interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la  seguridad de la aviación. Este objetivo se logra mediante una  combinación de medidas y recursos humanos y materiales.  

68)  Sistema nacional de seguridad y defensa del espacio aéreo:  Integración  de todos los elementos disponibles, aeronaves, personal técnico,  comunicaciones, radares, data e informaciones de los organismos  competentes y de inteligencia que intervienen en la aviación  civil, para proporcionar una adecuada y eficaz vigilancia, protección  y defensa del espacio aéreo nacional, operado por la Fuerza  Aérea Dominicana a través de un centro de mando,  control y comunicaciones.  

69)  Sustancia Química Tóxica: Toda  sustancia química que, por su acción química  sobre los procesos vitales, puede causar la muerte, la incapacidad  temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales.  

Quedan  incluidas todas las sustancias químicas de esa clase,  cualquiera que sea su origen o método de producción y  ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro  modo.  

–  Ley No. 155-17 Sobre el Lavado de Activos Provenientes de Drogas y  Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves.  

Art.  3.-  Lavado  de activos. Incurre  en la infracción penal de lavado de activos y será  sancionado con las penas que se indican:  

1)  La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas  de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con  el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza,  el origen, la localización, la disposición, el  movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.  Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte  años de prisión mayor, multa de doscientos a  cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los  bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos,  así como la inhabilitación permanente para desempeñar  funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de  intermediación financiera, participantes del mercado de  valores, y entidades públicas.  

2)  La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen,  la localización, la disposición, el movimiento o la  propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que  dichos provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será  sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión  mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos,  el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores,  instrumentos y derechos sobre ellos, así como la  inhabilitación temporal por un periodo de diez año para  desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por  entidades de intermediación financiera, participantes del  mercado de valores y entidades públicas.  

(…)  

Los  comportamientos atribuidos a Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  dentro del proceso penal en el que le fue dictada orden de arresto  197-1-OAR-00172-2018  del 25 de enero de 2018, por medio de la Juez de la Oficina Judicial  de Servicios de Atención  Permanente del Distrito Judicial de La Romana,  encuentra correspondencia jurídica en los artículos  376,  323 y 324 del Código Penal Colombiano, correspondientes al  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos  agravado,  según los cuales:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Artículo  modificado por el artículo 11 de  la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca al país, así sea en tránsito o saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

ARTICULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. (Artículo modificado por el  artículo 11 de  la Ley 1762 de 2015) El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre  bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(…)  

Artículo  324. Circunstancias específicas de agravación. Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica, una sociedad o una organización dedicada al  lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.  

De la  lectura de cada una de esas disposiciones se observa que todas las  conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en  República Dominicana, y, además, en ambos países  la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación  de la libertad, con penas mínimas superiores a un año,  cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble  incriminación.  

4.5.  La  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia de la  sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos  de la orden de detención, emanada de un juez competente,  acompañada de una relación precisa de los hechos  imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  Dominicana aportó copia auténtica de la Orden de  arresto No. 197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018.  

En la  referida decisión judicial están consignadas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas imputadas y  las normas penales que presuntamente habría trasgredido el  requerido en extradición.  

De  esta manera, se cumple la condición referida a la existencia  de una decisión judicial que comporte cuando menos la  afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.  

4.6.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

El artículo 3° de la  Convención establece que el Estado requerido no está  obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción  penal o la pena estén prescritas; (ii) la persona solicitada  haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país  donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo  juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba  comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del  Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos,  puramente militares o contra la religión.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Las  conductas punibles imputadas al requerido, como se dijo en  precedencia, no tienen las características de delitos  políticos, militares ni religiosos.  

Mediante  auto del 27 de noviembre de 2018,33  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  entidad que, a través de las Delegadas para la Seguridad  Ciudadana,34  para las Finanzas Criminales35  y contra la Criminalidad Organizada,36  informó que frente al reclamado no hay registro de  investigaciones o juzgamientos que actualmente se adelanten en su  contra.  

Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Aunque  la Fiscal Segunda Local de Ocaña indicó que contra  Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez se  siguió un actuación penal por el delito de lesiones  personales culposos, la cual concluyó con preclusión,  al aplicar el artículo 41 de la Ley 600 de 2000,37  tal situación no inhibe la procedencia de la extradición  porque la solicitud está motivada por los delitos de tráfico  de estupefacientes y lavado de activos agravado, por los cuales, se  insiste, no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia.  

Por  otra parte, los  hechos tuvieron el 23  de octubre de 2017,  por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  formulada por el Gobierno de la República Dominicana, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.  Sobre los condicionamientos.  

La  Sala recuerda que la República Dominicana, en virtud de lo  preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre Extradición,  se obliga a lo siguiente: «a)  A no procesar ni a castigar»  al requerido «…  por un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al reclamado «…  por delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

7.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  emite  concepto favorable  a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez,  formulada  por el Gobierno de la República Dominicana para  ser procesado por  «los  cargos que se le imputan de violar la Ley No. 188-11 sobre Seguridad  Aeroportuaria y Aviación Civil, la Ley 50-88 sobre drogas y  sustancias controladas en República Dominicana y la Ley 155-17  contra el lavado de activos…»,  de conformidad con la Orden  de arresto 197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018, dictada por  la Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención  Permanente del Distrito Judicial de La Romana.  

La  Secretaría de la Sala comunicará esta determinación  al requerido, a su defensora, al Agente del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y  devolverá el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites  subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.5          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          3 y 4 ibídem.  

3          Folios.          108-112 ibídem.  

4          Folios.          122 ibídem.  

5          Folios. 106 y 107,          ibídem.  

6          Folios. 127 a 133,          ibídem.  

7          Folio.          64 ibídem.  

8          Folio.          65 ibídem.  

9          Folio.          66 ibídem.  

10          Folio. 148          ibídem.  

11          Folios. 149 a155 ibídem.  

12          Folios.          156 y siguientes.  

13          Folios. 174 y siguientes.  

14          Folio.          324 ibídem.  

15          Folio. 1 ibídem.  

16          Folio.          5 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

17          Folios.          3 y 4 ibídem.  

18           Folio. 1 Cuaderno de la          Corte.  

19          Folios. 7 y 8          ibídem.  

20          Folios.          11 y 12 ibídem.  

21          Folios. 29 y 30          ibídem.  

22          Folios. 19 a 26          ibídem.  

23          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

24          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

25          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

26          Folio. 26.  

27          Según el artículo 35 de la Constitución          Política, la extradición se podrá solicitar,          conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados          públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.  

28          Folios. 126 y 134 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

29          Folio.          117 ibídem.  

30          Folio.          118 Cuaderno de          la Corte.  

31          Folio.          73 y siguientes Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

32          Folio.34          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

33          Folio. 13, Cuaderno de la          Corte.  

34          Folios. 185 y 186.  

35          Folio.191, ibídem.  

36          Folio.194,          ibídem.  

37          Folios.197          y 198, ibídem.      

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