AP687-2019(51955)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP687-2019  

Radicación  n.°51955  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso examinar la viabilidad de admitir la demanda de revisión  presentada por Jimmy  Mauricio Fonseca Sosa,  contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que  confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Girardot, en el proceso que se le adelantó por el delito de  homicidio simple, si no fuera porque se advierte que el mismo carece  de legitimidad.  

HECHOS  

Fueron  consignados en la decisión objeto de la presente acción1,  de la siguiente manera:  

Hacen  relación a que a la 1:10 minutos aproximadamente de la  madrugada del 27 de octubre de 2012, integrantes de la policía  acantonada en el municipio de Agua de Dios, recibieron información  respecto a que a la altura de la Carrera 9 con Calle 13 se encontraba  una persona lesionada, razón por la cual una patrulla  integrada por dos agentes se trasladó de inmediato al lugar y  al detectar a la persona agredida en forma letal, la trasladaron a un  centro hospitalario donde falleció, al retornar al sitio de  los hechos los policiales entrevistaron a dos ciudadanos que como  testigos presenciales de los hechos suministraron información  relevante para la individualización del autor del homicidio –  JIMMY FONSECA SOSA- y su ubicación. Al llegar a la residencia  de éste poco tiempo después, fueron atendidos  inmediatamente por el padre del implicado, quien llama a su hijo, y  al observarse por los agentes que tenía las mismas  características morfológicas y el vestuario revelado  por los testigos, efectúan la captura, procediendo a darle a  conocer sus derechos como aprehendido, siendo aproximadamente la 1:40  minutos de la madrugada, según lo reveló el policial  Jairo Espinosa Contreras quien declaró en la audiencia  preliminar de legalización de captura en flagrancia.  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          19 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Girardot condenó a Jimmy          Mauricio Fonseca Sosa          a 15 años, 10 meses y 20 días de prisión y a la          accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable          del delito de homicidio simple de Jimmy          Alexander Quintero Hurtado, y          no se le concedió el subrogado de la suspensión          condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión          domiciliaria  

            

2. El          2 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca confirmó la determinación.  

LA DEMANDA  

De  manera directa el sentenciado,  Jimmy  Mauricio Fonseca Sosa,  formula demanda de revisión solicitando se efectúe  redosificación de la pena que le impuso el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Girardot y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Refiere  el actor que dentro del proceso que se adelantó en su contra,  dada la aceptación que, «de  manera libre, consciente, voluntaria, con conocimiento informado y  encontrándose asistido por el defensor»,  hizo de los cargos imputados por la Fiscalía, se hace acreedor  a una rebaja de la sanción que se le impuso, pues, en lo que  se puede entender de su manuscrito, considera que en la decisión  de condena existió violación a su derecho al debido  proceso y a los principios de legalidad y favorabilidad, con la pena  que se le impuso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión presentada de manera directa por Jimmy  Mauricio Fonseca Sosa,  al  promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

De  entrada, esta Corporación señala que la  demanda de revisión bajo estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

En  primer término, de  acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  la  acción de revisión sólo puede ser promovida por  las partes o intervinientes en el proceso con interés  jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación materia de revisión, habilitándose  para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en  caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se  requerirá poder especial para ese efecto.  

Asimismo,  el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto  formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde  con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud  a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de  condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente  que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la  necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la  petición.  

En  ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener:  (i)  la determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo; (ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; (iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; y (iv)  la relación de las evidencias que la fundamentan.  

Adicionalmente,  se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de  única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de  su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación.  

En  esas condiciones, el examen del libelo permite advertir con facilidad  que la pretensión presentada de manera directa por Jimmy  Mauricio Fonseca Sosa carece  de vocación de prosperidad, porque no están cumplidas  las exigencias legales formales, pues, el accionante no cuenta con la  calidad de abogado,  razón por la cual no  está legitimado para actuar en su propio nombre y  representación.  

La exigencia legal  de la presentación de la demanda de revisión a través  de un abogado titulado, cuando quiera que el procesado no ostente esa  condición, ha sido justificada por la Corte en los siguientes  términos:  

Obedece  esta limitante, a que la acción de revisión corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso, que  comprende a una actividad posterior a la culminación del  proceso, que comprende la elaboración de libelo según  precisos requisitos formales, la invocación de concretas  causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas  que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición y una adecuada sustentación compatible con la  naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos  (…)2.  

Adicionalmente,  en auto CSJ AP, 13 de febrero 2013, Rad. 38916, destacó:  

Para  la promoción de la acción de revisión, el  derecho de postulación entraña una limitación al  derecho de autorepresentación no concerniente con la capacidad  procesal del condenado quien siempre tendrá interés  sustancial para controvertir las decisiones que le sean  desfavorables, sino respecto a su idoneidad profesional y técnica  para actuar por sí mismo, al no contar con la formación  y destreza propia del profesional del derecho, razón por la  cual, el legislador ha dispuesto en esos eventos la representación  por expertos en las disciplinas jurídicas.  

Entonces,  como la demanda no cumple una de las exigencias mínimas de  orden formal requeridas para su estudio de fondo, será  inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el citado  artículo 193 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada de manera directa por Jimmy  Mauricio Fonseca Sosa,  por falta de legitimidad.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          2 cuaderno de la Corte.  

2          Cfr.          CSJ AP, 20 ago 2002, Rad. 18807, entre otras.  

      

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