Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP687-2019
Radicación n.°51955
Acta 52
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Sería del caso examinar la viabilidad de admitir la demanda de revisión presentada por Jimmy Mauricio Fonseca Sosa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en el proceso que se le adelantó por el delito de homicidio simple, si no fuera porque se advierte que el mismo carece de legitimidad.
HECHOS
Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción1, de la siguiente manera:
Hacen relación a que a la 1:10 minutos aproximadamente de la madrugada del 27 de octubre de 2012, integrantes de la policía acantonada en el municipio de Agua de Dios, recibieron información respecto a que a la altura de la Carrera 9 con Calle 13 se encontraba una persona lesionada, razón por la cual una patrulla integrada por dos agentes se trasladó de inmediato al lugar y al detectar a la persona agredida en forma letal, la trasladaron a un centro hospitalario donde falleció, al retornar al sitio de los hechos los policiales entrevistaron a dos ciudadanos que como testigos presenciales de los hechos suministraron información relevante para la individualización del autor del homicidio – JIMMY FONSECA SOSA- y su ubicación. Al llegar a la residencia de éste poco tiempo después, fueron atendidos inmediatamente por el padre del implicado, quien llama a su hijo, y al observarse por los agentes que tenía las mismas características morfológicas y el vestuario revelado por los testigos, efectúan la captura, procediendo a darle a conocer sus derechos como aprehendido, siendo aproximadamente la 1:40 minutos de la madrugada, según lo reveló el policial Jairo Espinosa Contreras quien declaró en la audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 19 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot condenó a Jimmy Mauricio Fonseca Sosa a 15 años, 10 meses y 20 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de homicidio simple de Jimmy Alexander Quintero Hurtado, y no se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria
2. El 2 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la determinación.
LA DEMANDA
De manera directa el sentenciado, Jimmy Mauricio Fonseca Sosa, formula demanda de revisión solicitando se efectúe redosificación de la pena que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Refiere el actor que dentro del proceso que se adelantó en su contra, dada la aceptación que, «de manera libre, consciente, voluntaria, con conocimiento informado y encontrándose asistido por el defensor», hizo de los cargos imputados por la Fiscalía, se hace acreedor a una rebaja de la sanción que se le impuso, pues, en lo que se puede entender de su manuscrito, considera que en la decisión de condena existió violación a su derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y favorabilidad, con la pena que se le impuso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada de manera directa por Jimmy Mauricio Fonseca Sosa, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
De entrada, esta Corporación señala que la demanda de revisión bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:
En primer término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la acción de revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.
Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición.
En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan.
Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación.
En esas condiciones, el examen del libelo permite advertir con facilidad que la pretensión presentada de manera directa por Jimmy Mauricio Fonseca Sosa carece de vocación de prosperidad, porque no están cumplidas las exigencias legales formales, pues, el accionante no cuenta con la calidad de abogado, razón por la cual no está legitimado para actuar en su propio nombre y representación.
La exigencia legal de la presentación de la demanda de revisión a través de un abogado titulado, cuando quiera que el procesado no ostente esa condición, ha sido justificada por la Corte en los siguientes términos:
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos (…)2.
Adicionalmente, en auto CSJ AP, 13 de febrero 2013, Rad. 38916, destacó:
Para la promoción de la acción de revisión, el derecho de postulación entraña una limitación al derecho de autorepresentación no concerniente con la capacidad procesal del condenado quien siempre tendrá interés sustancial para controvertir las decisiones que le sean desfavorables, sino respecto a su idoneidad profesional y técnica para actuar por sí mismo, al no contar con la formación y destreza propia del profesional del derecho, razón por la cual, el legislador ha dispuesto en esos eventos la representación por expertos en las disciplinas jurídicas.
Entonces, como la demanda no cumple una de las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, será inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada de manera directa por Jimmy Mauricio Fonseca Sosa, por falta de legitimidad.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Presidente
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 2 cuaderno de la Corte.
2 Cfr. CSJ AP, 20 ago 2002, Rad. 18807, entre otras.