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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP2843-2019
Radicado N° 55017.
Acta 171.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia en relación con las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ DAVID CHAPARRO QUINTERO, BLEYNER SALAZAR QUISCUE, ROBÍN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y condenó a los nombrados como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS
1. De los fallos emitidos en las instancias se desprende que el día 23 de mayo de 2006, en zona rural del municipio de Puerto Asís (Putumayo), la patrulla militar adscrita al Batallón Energético Vial No. 11 de esa localidad, e integrada por el Teniente JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, el SS ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPÍTIA, el SPP BLEYNER SALAZAR QUISCUE y los CS ROBÍN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y Carlos Alberto Beltrán Sarmiento, en desarrollo de la operación «Fortaleza», dio muerte al señor Ramón García García, simulando que sucedió en medio de un combate suscitado con insurgentes que hacían presencia en esa región.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, mediante resolución de 15 de agosto de 2008, suscrita por el Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH de Puerto Asís (Putumayo)1, se ordenó, mediante diligencia de indagatoria, la vinculación formal a la investigación de los implicados, a quienes, posteriormente, la Fiscalía 70 Especializada, adscrita a la UNDH y DIH de Cali, a través de proveído de 21 de noviembre de esa misma anualidad2, les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, razón por la cual ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.
3. Cerrada parcialmente la investigación3, el 13 de mayo de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 –numeral 7- del Código Penal4. Esta determinación cobró ejecutoria el 1 de junio de esa misma anualidad5.
4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), despacho que el 4 de diciembre de 20096 otorgó la libertad provisional de los acusados, tras configurarse la causal contemplada en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000, relacionada con el vencimiento de términos.
5. Posteriormente, el mismo juzgador profirió sentencia el día 27 de agosto de 2014, a través de la cual condenó a JOSÉ DAVID CHAPARRO QUINTERO, BLEYNER SALAZAR QUISCUE, ROBÍN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPITIA, en condición de coautores responsables del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 300 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 15 años 7.
5.1. Al negarle a los sentenciados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la prisión domiciliaria, el fallador dispuso librar las correspondientes órdenes de captura.
6. El defensor de los implicados interpuso recurso de apelación.
7. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia de 30 de julio de 20188, confirmó integralmente la emitida en primera instancia.
8. En el trámite de notificación del fallo de segundo grado, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 706 de 2017, el defensor de JOSÉ YESID CHAPPARRO QUINTERO, el 6 de agosto de 20189, solicitó al Ad quem la «suspensión de la ejecución de las órdenes de captura», para lo cual, aportó, entre otros documentos, copia del «Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz».
9. Mediante auto de 25 de enero de 201910, el Tribunal Superior de Mocoa se abstuvo de resolver la petición precedente, como quiera que ante el proferimiento de la sentencia de segundo grado, esa colegiatura perdió competencia, siendo esta Corporación a la cual le corresponde emitir el pronunciamiento pertinente, en virtud de la interposición y debida sustentación del recurso extraordinario de casación por los defensores de JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA, BLEYNER SALAZAR QUISCUE y ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPITIA, lo que no aconteció con el coprocesado Carlos Alberto Beltrán Sarmiento, frente a quien declaró extemporánea su interposición.
10. El proceso arribó a la Corte el 27 de marzo de 2019, sin que ninguno de los acusados estuviera privado de la libertad.
11. Con el fin de obtener mayor información en punto a la solicitud de sometimiento elevada por los procesados ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPITIA, BLEYNER SALAZAR QUISCUE y ROBÍN GRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA ante la JEP, conforme lo informó su apoderado en la demanda de casación, la Sala, por auto del 1 de abril del presente año11, dispuso requerir al profesional del derecho para que allegara la documentación que así lo acreditara.
11.1. En respuesta, el 19 de abril siguiente, el defensor de los implicados allegó, entre otra documentación, constancia del día 9 del mismo mes y año12, emanada de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, según la cual,
Consultado el Sistema de Gestión documental – Orfeo, se verifica que los señores Robín Francisco Bustos Castañeda… Bleyner Salazar Quiscue… y Óscar Hernán Briñas Espitia…, registran la siguiente petición:
1.- El 06 de agosto de 2018, se radicó solicitud de estudio y postulación ante la Jurisdicción Especial para la Paz con radicado Orfeo No. 2018510213652.
2- La misma, fue objeto de reparto el día 20 de marzo de 2019 por medio del acta No. 10 de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
3- En la actualidad, el requerimiento se encuentra al despacho del Magistrado Mauricio García Cadena para su trámite pertinente.
LAS DEMANDAS
Defensor de JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO
12. A través de un solo cargo ataca la sentencia de segunda instancia de haber incursionado en «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA (Falso juicio de selección) DE LOS ARTÍCULOS 103, 104 # 7 de la Ley 600 de 2000», puesto que desde la vinculación de su prohijado a la actuación se evidencia un error de adecuación típica, al no habérsele imputado la comisión del delito consagrado en el artículo 135 del Código Penal, relacionado con el homicidio en persona protegida, toda vez que de los hechos y las pruebas allegadas al diligenciamiento se acoplan a cabalidad los elementos estructurales de la conducta punible en mención.
12.1. De tal manera que, para el censor, se lesionó al implicado el derecho fundamental al debido proceso, al no tener la oportunidad de encaminar sus prerrogativas de defensa y contradicción probatoria frente a la conducta descrita.
12.2. Por lo anterior, solicita el libelista a la Corte casar la sentencia de segundo grado para que, en su lugar, «dicte la sentencia estimativa de sustitución conforme con la realidad fáctica y probatoria.»
Defensor de BLEYNER SALAZAR QUISCUE, ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPÍTIA
13. Bajo la invocación de un único cargo, al amparo del numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el demandante las sentencias de primer y segundo grados, por haberse emitido en una actuación viciada de nulidad, toda vez que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2017, es la Jurisdicción Especial para la Paz, a la cual le corresponde el conocimiento de los procesos penales seguidos en contra de los miembros de la Fuerza Pública –Ejército Nacional- cuando los hechos investigados hayan surgido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
13.1. Por lo tanto, para el censor, los juzgadores transgredieron el derecho fundamental al debido proceso y el principio del juez natural, en virtud de los cuales, no les correspondía conocer de sucesos que claramente tuvieron ocurrencia en el marco de operaciones militares a cargo del Batallón Especial Energético Vial No. 11, y que se desarrollaron dentro del conflicto armado que se vivió en el territorio patrio.
13.2. Así las cosas, solicita el demandante a la Corte, que declare «NULA la actuación a partir del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala única de Mocoa… y en su lugar se declare la prosperidad del cargo de NULIDAD invocado, en consecuencia se sirva remitir el presente asunto, como lo ha dispuesto en otros asuntos similares a la Jurisdicción Especial para la paz, Sala de definición de situaciones jurídicas para que sea esta Jurisdicción quien adopte la DECISIÓN DEFINITIVA, en el presente asunto, respecto de la situación jurídica de mis representados.»
CONSIDERACIONES
14. Como acotación previa, resalta la Sala que en virtud de que la pretensión derivada del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de los implicados BLEYNER SALAZAR QUISCUE, ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPÍTIA, implica la virtual imposibilidad de emitir una calificación acerca de la admisión o no de los reproches, debido a que la solicitud final se traduce en una manifestación de acogimiento de los procesados a la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme se verificó; sometimiento que igualmente se tiene por acreditado al interior de la actuación en relación con el implicado JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, se impone hacer las siguientes consideraciones.
15. Conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5° y 6° de la Constitución Política, creados con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo».
16. En ese contexto, de la revisión de las actuaciones procesales se encuentra que para el mes de mayo de 2006, los procesados ostentaban la calidad de miembros del Ejército Nacional, y prestaban sus servicios en el Batallón Energético Vial No. 11 de Puerto Asís (Putumayo).
17. En esa calidad participaron en un operativo en zona rural del municipio de Puerto Asís (Putumayo) como integrantes de una patrulla militar que cumplía operación táctica, en virtud de la «orden fragmentaria de operaciones No. 094 FORTALEZA9-BAEV11», viéndose involucrados en la muerte de un presunto integrante del frente 48 de las FARC, identificado como Ramón García García, a quien se dijo fue abatido en combate, pero se pudo establecer que no era tal sino un campesino habitante de la región.
18. Por esos hechos fueron investigados, juzgados y condenados los integrantes de la patrulla militar, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado, tipo penal que, si bien no corresponde a los contenidos en el Título II del Código Penal bajo el epígrafe de «Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario», no por ello deja de tener estrecha relación con el conflicto armado.
19. Al efecto, la atribución de responsabilidad esbozada por el juzgador de primer grado en contra de los procesados, está cimentada en que el deceso del señor García García, no acaeció en combate, sino que se trató de una ejecución extradudicial, reprochable aún en el marco del conflicto armado interno. Así lo precisó el A quo:
La vida es uno de los derechos más preciados de los seres humanos, de ahí que la legislación para protegerla y garantizarla en estados de excepción o de conflicto armado interno, para el caso presente, se atentó contra la vida de RAMÓN GARCÍA GARCÍA, sin una causa justificada contra el bien jurídicamente protegido, de la vida de una persona totalmente ajena al conflicto armado de nuestro país, un civil no combatiente , deviniendo el principio de distinción, consagrado en el artículo 4° del Protocolo II de Ginebra, que rige tanto los conflictos internos como el propio; por ello, el deber de los militares de excluir a la población civil y en caso de tener prueba de tratarse de personas pertenecientes a grupos guerrilleros entregarlas a la autoridad competente para su judicialización y no proceder a realizar ejecuciones extraprocesales prohibidas por los tratados internacionales que por el principio de integración del artículo 93 de nuestra Constitución Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.
20. Lo anterior es indicativo de que los hechos objeto de proceso ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano y en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz de 2016, esto es, 22 de mayo de 2006.
21. Si bien, en relación con el procesado JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, no media una petición expresa para que el diligenciamiento se envié a la JEP, lo cierto es que concomitante al fallo de segunda instancia emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 30 de julio de 2018, el nombrado, con miras a obtener la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6 del Decreto 706 de 2017), diligenció el «Formato de Sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz»13, en donde consignó los datos que corresponden con este proceso penal.
22. Lo anterior es suficiente para entender el evidente interés del procesado de someterse a la JEP, en relación específica con este asunto, así como también respecto de los implicados BLEYNER SALAZAR QUISCUE, ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPÍTIA, de quienes, como se anotó en precedencia, el casacionista no solo elevó solicitud en ese sentido, sino que, además, allegó la documentación que acredita el interés de sus defendidos para someterse a esa jurisdicción.
23. Por consiguiente, dado que la competencia de la JEP prevalece sobre las actuaciones penales por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (Artículo Transitorio 6° de la Constitución Política), la Sala se abstendrá de examinar las demandas de casación.
24. Lo anterior sin perjuicio de precisar que, con observancia de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria se suspende, incluso el término de la prescripción de la acción penal, con el fin de proceder a la remisión inmediata del expediente a la señalada jurisdicción.
25. Contra esta decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto directamente relacionado con la jurisdicción y competencia14.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de resolver acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ DAVID CHAPARRO QUINTERO, BLEYNER SALAZAR QUISCUE, ROBÍN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y ÓSCAR HERNÁN BRIÑAS ESPITIA.
Segundo. DECLARAR la suspensión de la actuación en la justicia ordinaria, y del término de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
Tercero. REMITIR el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- para los fines de su competencia.
Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto directamente relacionado con la jurisdicción y competencia15.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 84 cuaderno original N° 3.
2 Folio 198 Id.
3 Folio 68 cuaderno original N° 4.
4 Folios 215 y s.s. Id.
5 Folio 262 Id.
6 Folios 105 y s.s. cuaderno original N° 5.
7 Folios 41 y s.s. del cuaderno original N° 8.
8 Folios 60 y s.s. del cuaderno original N° 9.
9 Folios 129 y s.s. Id.
10 Folios 218 y s.s. Id.
11 Folio 8 del cuaderno original de la Corte.
12 Folio 16 Id.
13 Folios 119 y 120 del cuaderno original N° 9.
14 CSJ AP860-2019, Rad. 54393
15 CSJ AP860-2019, Rad. 54393