STP16714-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16714-2019  

Radicación  n.° 108122  

Acta  321  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR RUBÉN  ORTIZ PEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de  noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la  Nación -Grupo de Sistemas de Información Registro de  Sanciones y Causas de Inhabilidad-  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Chiquinquirá y la Registraduría Nacional  del Estado Civil.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 19 de julio de 2005 el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función  de Conocimiento condenó a OSCAR RUBÉN ORTIZ PEÑA  a la pena principal de 12 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo de la pena principal, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 7 de  mayo de 2008 esa autoridad judicial declaró la extinción  de la mencionada pena.  

Afirmó  el accionante que, solicitó a la Procuraduría General  de la Nación «restablecerle  sus derechos civiles y políticos dar contestación al  Oficio 393 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Chiquinquirá con Función de Conocimiento».  Sin embargo, no ha obtenido respuesta. Acudió ante el juez  constitucional con el propósito de que se efectúe la  actualización del certificado de antecedentes especiales, pues  aún aparece registrada la inhabilidad que le fue impuesta.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de octubre de 2019, la  Corporación judicial de instancia admitió la acción  de tutela y notificó la iniciación del trámite a  las entidades accionadas y vinculadas.  

La  Procuraduría General de la Nación informó que  acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de  2002, la certificación de antecedentes deberá contener  las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco  años anteriores a su expedición y, en todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento.  

Explicó  que el accionante no tiene sanciones registradas ni inhabilidades  vigentes, dado que la sanción impuesta por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Chiquinquirá está extinguida, así  fue comunicado en oficio del 21 de abril de 2010 y, por ello, dicha  anotación no se refleja en el certificado de antecedentes del  demandante.  

De  otra parte, precisó que el artículo 18 del Decreto –  Ley 262 de 2000 y el artículo 6º de la Resolución  461 del 7 de octubre de 2016 establecen y regulan el certificado  especial de antecedentes, el cual se expide exclusivamente para  legitimar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución  Política y las leyes lo exijan como requisito para el  ejercicio de funciones públicas o el desempeño de  cargos debidamente regulados por la administración pública.  

En  tal virtud, adujo que la información contenida en dicho  documento es veraz y vigente. Solicitó se niegue la demanda.  

Por  su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá  con Función de Conocimiento solicitó la desvinculación  del trámite, pues no ha vulnerado las garantías  alegadas por el accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo. Indicó  que el accionante no acreditó que hubiese promovido petición  alguna ante la Procuraduría General de la Nación.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela y allegó copia de la  respuesta ofrecida por la Procuraduría General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales  para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades  intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de  las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona  que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés  colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público,  «mediante  la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya  de prestarlo».  

En  segundo lugar, precisó que debido a que en la propia  Constitución están consagradas expresamente algunas  inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica  forma a establecer otras de carácter legal y, por último,  destacó que el legislador tiene un amplio margen de  discrecionalidad a la hora de definir el régimen de  inhabilidades (Cfr. CC S-1016 de 2012).  

De  otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases,  esto es, inhabilidad–sanción e inhabilidad-requisito.  Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora del cual es  titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario,  contravencional y de punición por indignidad política,  es decir, la sanción principal, -pérdida de  investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc-  le sobreviene la inhabilidad que el legislador haya previsto, tales  como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer  profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos,  entre otras.  

El  segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan  proteger el interés general y la realización de  principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad,  imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya  hace parte de la función pública. Así las cosas,  las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución  de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible  existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr.  CC S-1016 de 2012).  

El  artículo 174 de la Ley 734 de 2002 contempla el registro de  sanciones en el Sistema -SIRI-, el cual tiene como función  registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean  remitidas a la Procuraduría General de la Nación en el  formato preestablecido por las autoridades competentes.  

En  el caso bajo estudio, está demostrado que mediante oficio CGS  4465  del 27 de septiembre de 2019, la  Procuraduría General de la Nación emitió  respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual fue  conocida por éste, pues durante la impugnación allegó  copia.  

En  tal comunicación  le  explicó que en su contra fue registrada la sanción de  prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por la comisión del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  Inhabilidades que son taxativas, expresas y de interpretación  restrictiva y, por ello, no es dable aducir razones para hacerlas  extensivas a casos no comprendidos por el legislador.  

Le  aclaró que, una vez transcurrió el término de la  sanción impuesta y de la vigencia de las anotaciones el  sistema -SIRI- de manera automática, inactivó las  anotaciones en el certificado de antecedentes ordinario y, por ello,  a la fecha no presenta ningún registro.  

Sin  embargo, destacó que acorde con el artículo 6º  literal b) de la resolución 461 de 2016, el certificado de  antecedentes especial contendrá todas las anotaciones o  antecedentes que registre el demandante, sin consideración a  un determinado periodo, lo cual resulta necesario para acreditar  requisitos en determinados cargos en los que se exige ausencia de  antecedentes disciplinarios.  

En  tal virtud, las anotaciones registradas en la base de datos no pueden  cancelarse o excluirse del registro, salvo que mediante decisión  judicial o administrativa se deje sin efectos el fallo o la sentencia  que impuso la sanción. Por  ende, la registrada a nombre del accionante en el certificado de  antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación,  no puede calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por  cuanto está ajustada al mandato de la Ley 734 de 2002.  

Claramente  se advierte, entonces, que en contraste a lo afirmado por el actor,  la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales ya  indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la  conducta que desplegó y, por ello, no cabe pregonar la  vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que  durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

En  todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha  reiterado que el derecho de petición no implica que el agente  que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la  cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad  responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea  negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).  

Se  confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 6 de noviembre de 2019 mediante          la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó          la acción de tutela interpuesta por OSCAR          RUBÉN ORTIZ PEÑA.  

            

2. NOTIFICAR          este          proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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