ATP844-2019

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP844-2019  

Radicación  n° 104502  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver sobre la impugnación presentada por el  accionante José  Gregorio Romero Miranda  contra el fallo proferido el 26 de febrero del año en curso,  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  Valledupar, que denegó por improcedente el amparo del derecho  a elegir y ser elegido, en la tutela interpuesta por él,  contra el Presidente de Colombia, el Procurador General de la Nación  y Procurador Regional de Cesar; trámite al cual se vinculó  al Congreso de la República, Sección Quinta de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Concejo  Municipal de Valledupar, Contralor Municipal de Valledupar o quien  haga sus veces, Registraduría Nacional del Estado Civil,  Universidad Autónoma del Caribe, y a quienes conforman la  lista de elegibles aspirantes al cargo de Contralor Municipal de  Valledupar, Ornar Javier Contreras Socarrás, Jorge Arturo  Araujo Ramírez y Álvaro Luis Castilla Fragozo; de no  ser porque se advierte una causal de nulidad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar de  la forma como sigue:  

Manifiesta  el accionante que el Congreso aprobó el acto administrativo N°  02 del 1º de julio de 2015, por medio de la cual se adopta una  reforma de equilibrio de poderes, se reajustan las instituciones y se  dictan otras disposiciones, la cual entró a regir a partir de  la fecha de su promulgación, así mismo el artículo  2 de dicho acto modificó el inciso 4 del artículo 126  de la Constitución Política y se establece, salvo los  concursos regulados por la ley, la elección de servidores  públicos atribuida a corporaciones públicas deberá  estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley  en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los  principios de publicidad, transparencia, participación  ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para  su selección. Señala así mismo que el artículo  23 del acto legislativo 02 del 2015, modificó los artículos  4 y 8 del artículo 272 de la Constitución y estableció  que los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, serán  elegidos por la Asamblea Departamental, Concejos Municipales y  Distritales mediante convocatoria pública, pero ni el Gobierno  Nacional ni el Congreso de Colombia han presentado el primer debate  de dicha Ley produciendo frente al proceso de selección del  Contralor Municipal de Valledupar, la ausencia de selección de  tal servidor; toda vez que, el período del actual Contralor  Municipal venció el 31 de diciembre de 2015, del cual (sic) el  Concejo de Valledupar fue sancionado por la Procuraduría  Regional del Cesar por el término de 12 años.  

Agrega  el accionante que el Concejo Municipal siguió el procedimiento  propio de un concurso y en esa medida no podía eludir la  elección del mejor clasificado, además el contrato que  se firmó con la Universidad del Caribe fue para realizar una  convocatoria pública y no un concurso de mérito, ese  fue el espíritu de la Resolución.  

De  igual forma, sostiene que mediante la Resolución N° 044  del 08 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reglamenta la  convocatoria pública para el proceso de elección del  Contralor Municipal de Valledupar para el período  constitucional de 2016 a 2019, se establecieron los requisitos que  debían cumplir cada uno de los participantes; es decir, que no  se encuentren incursos en causal de inhabilidad, impedimento o  incompatibilidad constitucional y legal alguna para ejercer el cargo  de Contralor en la entidad territorial a la cual aspira.-  

Expresa  que el Concejo Municipal de Valledupar adelantó la  convocatoria pública con el apoyo de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA  DEL CARIBE, con quien celebró el contrato de prestación  del servicio N° 038 del 11 de diciembre de 2015, la universidad  era la encargada de realizar las entrevistas, exigir requisitos para  escoger, entre otros, proceso que arrojó los tres mejores  puntajes así:  

1.        –  OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS: 89.65%  

2.        –  JORGE ARTURO ARAUJO RAMIREZ: 88.20%  

3.        –  ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO: 80.45%  

Pese  a lo anterior, el Concejo Municipal escogió al doctor ÁLVARO  LUIS CASTILLA FRAGOZO, motivo por el cual OMAR CONTRERAS (primero en  la lista) presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar  una demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo  contenido en el  acta de sección ordinaria del 7 de enero de  2016 , por medio de la cual se eligió al Dr. CASTILLA FRAGOZO  como Contralor del municipio de Valledupar por haber sido expedido  con infracción de las normas en que debería fundarse;  sin embargo, en la Resolución N° 044 del 2015 no existe un  artículo que obligue al Concejo de Valledupar elegir al  primero de la lista. Arguye que mediante fallo del 21 de septiembre  de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la  pretensión de nulidad electoral contra el acto cuestionado; no  obstante a ello, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Quinta, según sentencia N°  20001-23-33-000-2016-00089-01 del 15 de diciembre de 2016 revoca la  sentencia del 21 de septiembre de 2016 y en consecuencia, declara la  nulidad del acto de elección del señor ÁLVARO  LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar, período  2016 – 2019, contenido en el acta de Sección del Concejo  municipal de Valledupar y se procedió posteriormente, por  parte del Concejo, a nombrar a OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS.  

Contra  el acto administrativo en el que se nombró a OMAR JAVIER  CONTRERAS SOCARRÁS como Contralor, los señores ÁLVARO  LUIS CASTILLA FRAGOZO y CARLOS ALBERTO PAYARES BUEVA presentaron  demanda de nulidad electoral, la cual fue negada por el Tribunal  Administrativo del Cesar, el día 21 de septiembre de 2017,  radicado N° 2017-00147. Dicha decisión fue revocada por el  Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 2017 y en su  lugar, declaró la nulidad de la elección del señor  OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, toda vez que se encontraron  acreditados todos y cada uno de los elementos que componen la  inhabilidad señalada en el inciso 8º del artículo  272 de la Constitución. Añade que en virtud del  nombramiento que hiciere el Concejo municipal a OMAR JAVIER CONTRERAS  SOCARRÁS como Contralor municipal, la Procuraduría  Regional del Cesar, según Resolución N° IUS  E-2018-342653 del  12 de diciembre de 2018, sancionó por 12  años, a 16 Concejales del municipio de Valledupar , cuando no  tenía competencia para ello, debido a que la elección  del Contralor municipal de Valledupar, no afectó el patrimonio  público, ni hubo en el acto de nombramiento corrupción,  pues los Concejales actuaron con buena fe, confianza legítima,  acto propio y conforme a la Constitución y precedentes de la  Corte Constitucional y Consejo de Estado; es decir, los Concejales se  encontraban obligados constitucional y legalmente a nombrar a quien  se indicó en la sentencia de nulidad electoral N°  2016-00089-01 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el  Consejo de Estado revoca la sentencia del 21 de septiembre de 2016.  

Finalmente,  indica que interpone la acción de tutela como mecanismo  transitorio con el fin de que se cause un perjuicio irremediable y  que el fallo a proferirse debe ser con efectos intercomunis, mientras  se tramita la demanda ante la Jurisdicción contencioso  administrativa.-  

PRETENSIONES  

Solicitó  el actor que:  

1.  Se deje sin efecto y valor la providencia del [12 de diciembre del  2018], radicado IUS E-2018-342653 por medio de la cual la  Procuraduría Regional del Cesar, resolvió destituir e  inhabilitar por el término de 12 años, a 16 Concejales  de Valledupar; así como la eventual decisión que  resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar  desfavorable.  

2.  Que se ordene al Presidente IVÁN DUQUE, al Procurador General  de la Nación y a la Procuradora Regional del Cesar, se de  cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado  que exhorta al Gobierno Nacional, Congreso y Procuraduría  General de la Nación, para que en un término de 2 años  tomen las medidas pertinentes a fin de armonizar el derecho interno  con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos  normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; de igual forma, se expida la Ley  estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección del  Contralor Municipal y Departamental de las entidades territoriales.  

3.  Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  certifique su elección como Concejal del municipio de  Valledupar (2015-2019), para demostrar su legitimidad para actuar.  

4.  Se ordene a la Procuraduría Regional del Cesar, manifieste qué  fundamento constitucional se tuvo en cuenta para sancionar a los 16  concejales de Valledupar e indique si hubo afectación del  patrimonio público y si el procedimiento realizado por los  Concejales fue un acto de corrupción.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Valledupar, en  fallo de 26 de febrero de 2019 estimó que la actual  reclamación era improcedente por existencia de otra vía  judicial, dado que el interesado pretende dejar sin efecto la  decisión de «28  de septiembre de 2018» (entiéndase  de 12 de diciembre de 2018), dentro del proceso disciplinario IUS E  2018-342653, por medio de la cual la Procuraduría Regional del  Cesar destituyó a 16 Concejales municipales de esa urbe,  siendo que esa determinación no se encuentra ejecutoriada, y  está a esperas de resolverse su apelación.  

Además,  agregó que de persistir en su inconformismo, el reclamante  puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, para encausar su descontento, con la adopción  de las medidas urgentes y expeditas que ese procedimiento le ofrece.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por José  Gregorio Romero Miranda  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación. Sin embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio, y además deberá  tenerse en cuenta que el fallo adoleció de motivación  incompleta.  

2.  En cuanto a lo primero, es obligación del juez constitucional  analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos  para determinar si existían otros terceros relacionados con la  actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado  por el actor,  el núcleo central de su cuestionamiento radica  en el inconformismo por la decisión  de 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso disciplinario IUS E  2018-342653, por medio de la cual la Procuraduría Regional del  Cesar destituyó a 16 Concejales municipales de esa urbe, por  lo tanto devenía imperioso la vinculación de tales  sujetos, a efectos de que intervinieran en un trámite contra  una determinación que les reporta interés directo.  

3.  En esa medida, habrá de re-hacerse la actuación para  que concretamente, se vincule a Víctor Julio Alvarado Bolaños,  José Amiro Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly  Figueroa, Carlos Alberto Daza Lobo, José Rafael Gómez  Solano, Ricardo José López Valera, Leonardo José  Mestre Socarra, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza,  Wilfrido Ortiz Arias, Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alex Pana  Zárate, Carlos Julián Picón Cortes, Luis Miguel  Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro  Romero.  

4.  A su vez, una vez conformado el contradictorio correctamente, la  Colegiatura A  quo,  deberá tener en cuenta que en el fallo de primer grado se  incurrió en otra irregularidad que merece también ser  señalada.  

5.  Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió  una sentencia que adolece de motivación incompleta, en tanto  no se pronunció sobre un eje temático planteado por el  accionante, encausado en su pretensión relativa a que se:  

[O]rdene  al Presidente IVÁN DUQUE, al Procurador General de la Nación  y a la Procuradora Regional del Cesar, se dé cumplimiento a lo  ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado que exhorta al  Gobierno Nacional, Congreso y Procuraduría General de la  Nación, para que en un término de 2 años tomen  las medidas pertinentes a fin de armonizar el derecho interno con el  convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos  contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana  de Derechos Humanos; de igual forma, se expida la Ley estatutaria por  medio de la cual se reglamenta la elección del Contralor  Municipal y Departamental de las entidades territoriales.  

6.  En la fundamentación del A  quo,  no se verifica un pronunciamiento concreto sobre el tema echado de  menos por el recurrente. Si bien se dio contestación a su  inconformismo por la destitución de los 16 Concejales; también  lo es que el Tribunal dejó por fuera el acápite por  medio del cual José  Gregorio Romero Miranda exige  la promulgación de leyes en particular.  

7.  La situación descrita resulta lesiva de la garantía al  debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho  de defensa y doble instancia del que son titulares los sujetos  procesales; pues no se obtuvo una respuesta de parte de la judicatura  y, por sustracción de materia, quedaron impedidos de censurar  sobre el particular, en caso de inconformismo.  

8.  En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a  fin de que se integre correctamente el contradictorio y, a la hora de  emitir fallo, se profiera la decisión que corresponda con  respeto de las garantías fundamentales incoadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, a  partir del auto de 13 de febrero de 2019, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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