ATP846-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP846-2019  

Radicación  Nº 104921  

Acta  Nº 133  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por el accionante  MIGUEL  ÁNGEL QUINTERO CARRERA en  calidad de apoderado de la Clínica de Occidente S.A.S.,  frente a la demanda de tutela presentada  contra las Salas de Casación Civil y Laboral y, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a quienes acusa de  haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro de la acción de tutela que cursa bajo el  radicado 11001-02-03-000-2018-04080, interpuesta por la  Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD-, coadyuvada por la  Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  respecto del proceso ejecutivo quirografario que la Fundación  Campbell y otras Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) adelantan  con la radicación No. 2015-00446.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante, estaba encaminada a  que se ordenara a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  abstenerse de cumplir el fallo de tutela proferido el 22 de febrero  de 2019 por la Sala de Casación Civil, mientras que, se  desataba la impugnación interpuesta contra el mismo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 24 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a las Salas  de Casación Civil y Laboral, a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, a la  Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD-, a la Procuraduría  General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado (ANDJE), al Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a la Fundación  Campbell y a los  sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron  en el proceso ejecutivo quirografario No. 2015-00446 y que hacen  parte de la acción de tutela que se adelantó bajo el  radicado 11001-02-03-000-2018-04080, quienes  fueron debidamente notificados.  

Respecto  de la medida provisional  solicitada por el actor, relacionada con que se suspendiera el  cumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2019  por la Sala de Casación Civil, en el cual se dejó sin  efecto la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2018 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, hasta tanto se resolviera la impugnación que  contra dicho fallo se interpuso, ello a fin de evitar un perjuicio  irremediable, pues con dicha decisión se revocaría el  derecho a recuperar los recursos demandados, sin que contra dicha  providencia pudiese invocar recurso alguno; se halló  que, de  las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder  la misma ni que la espera de una decisión definitiva en el  trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los  derechos fundamentales cuyo amparo se invocaba, al  descartarse la presencia  de la consumación de un detrimento inminente,  urgente, grave e impostergable1,  que  conllevara a un detrimento altamente significativo de los derechos de  la Clínica  de Occidente S.A.S.;  por tanto, al  no evidenciarse la necesidad de la medida provisional se negó.  

2.  A través de memorial radicado en esta Corporación el 24  de mayo de 2019, el accionante MIGUEL  ÁNGEL QUINTERO CARRERA solicitó  “DEJAR  SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO DESDE nuestra solicitud de desistimiento  y archivar el asunto”2.  

3.  Igualmente, en informe secretarial de 28 de mayo de 2019, se  incorporó a la presente actuación, escrito del  apoderado de la Clínica de Occidente S.A.S., en el cual,  reitera su petición de desistimiento de la presente acción  de tutela y, la cual, precisa, ya había presentado incluso  desde antes de que se avocara el conocimiento de la misma3.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional,  establecido para proteger los derechos fundamentales de los  ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u  omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en  los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder  cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales  eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante,  quien, por tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa  atribución.  

Dicha  circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone «el  recurrente podrá desistir de la tutela…».  

En  el caso objeto de análisis, el accionante  MIGUEL  ÁNGEL QUINTERO CARRERA en  calidad de apoderado de la Clínica de Occidente S.A.S.,  manifestó su deseo de no querer continuar con la acción  y, en consecuencia, desistió de la misma.  

Por  ello y como quiera que no se observa vicio de consentimiento alguno  en su manifestación, pues en el poder conferido al mismo, se  encuentra facultado para ello, se accederá a tal pretensión  y se dispondrá remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión4.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,  en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1.  ACEPTAR  el  desistimiento formulado por el accionante MIGUEL  ÁNGEL QUINTERO CARRERA en  calidad de apoderado de la Clínica de Occidente S.A.S.,  en el presente trámite tutelar.  

2.  Notificar  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.ST-197 de          1996.  

2          Fl. 107.  

3          Fl. 119.  

4          En ese sentido,          cfr. CSJ ATP308 – 2016.  

      

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