ATP8384-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP8384-2019  

Radicación  n°. 105343  

Acta  no. 154  

Bogotá  D. C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  JUZGADOS  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA,  para resolver la demanda de tutela formulada por ARGEMIRO  DEL CRISTO NÚÑEZ MENDOZA  contra la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se establece que el 14 de marzo de 2019 el  ciudadano ARGEMIRO  DEL CRISTO NÚÑEZ MENDOZA  presentó una petición ante la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  manifestando que ya radicó el formulario y documentos  necesarios para obtener la indemnización por vía  administrativa, con ocasión del desplazamiento forzado de que  ha sido objeto, y solicitando se le informe la fecha en que le se  será entregada la carta-cheque para reclamar el dinero  respectivo. Empero, la entidad accionada brindó una  contestación que no es de fondo, pues no indicó una  fecha cierta en que se realizará el desembolso a su favor. En  esas condiciones, el actor acude al juez constitucional para que, en  amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y   mínimo vital, ordene a la demandada ofrecer una respuesta  clara, concreta y de fondo.  

2.  La  demanda fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, de donde fue  repartido al JUZGADO  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  despacho judicial que mediante auto del 22 de mayo de 2019 declaró  su falta de competencia para conocer de la acción, por cuanto  el demandante reside en el Municipio de Mosquera – Cundinamarca  y, por tanto, en su concepto, es en esa municipalidad donde ocurre la  vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Como  consecuencia de ello, ordenó remitir las diligencias a los  Juzgados Penales del Circuito – Reparto de Funza y planteó  conflicto negativo de competencia, en caso de que no se admitiera su  postura.  

3.  La actuación fue recibida en primer término por el  JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA,  autoridad que con proveído del 5 de junio siguiente, ordenó  enviar el expediente al JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES  de ese mismo municipio, por cuanto de conformidad con el Acuerdo  CSJCUA  19-28  del 24 de mayo de 2019, el despacho está temporalmente  excluido del reparto de acciones de tutela, a partir del 4 de junio  de 2019, inclusive.  

4.  Recibidas las diligencias por parte del JUZGADO   PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA,  el titular del despacho, mediante auto calendado 10 de junio de 2019,  aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, tras  sostener que aunque la dirección de notificaciones al actor lo  ubican en el municipio de Mosquera, la omisión transgresora de  los derechos fundamentales invocados por él está  acaeciendo en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, se refirió  al alcance de la expresión «competencia  a prevención»,  contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para  concluir que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte  Constitucional, el accionante tiene derecho a escoger el lugar donde  radicar su demanda y que al optar por la capital del país,  domicilio de la entidad accionada, la competencia para conocer de la  acción, “a  prevención”,  quedó radicada en el JUZGADO  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los JUZGADOS  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  y PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA,  de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el JUZGADO  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los  jueces del Circuito de Funza, por ser ese el lugar donde reside el  accionante y se entienden vulnerados allí sus derechos  fundamentales, el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA,  por su parte, estima que la competencia la ostenta el Juez de Penas  de Bogotá, porque fue esa ciudad la que seleccionó el  accionante para interponer la demanda.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

Bajo  igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los  anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional,  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el  Distrito Judicial de Bogotá fue el lugar escogido para  formular el amparo.  

De  otra parte, si bien ARGEMIRO  DEL CRISTO NÚÑEZ MENDOZA  reside en el municipio de Mosquera y es allí a donde solicitó  a la demandada remitir la respuesta a su solicitud, la accionada  UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  tiene su domicilio en Bogotá, donde, además, el actor  ha adelantado los trámites pertinentes para obtener el  reconocimiento y pago de la indemnización por vía  administrativa y radicó la petición, de cuya ausencia  de respuesta se duele.  

5.  Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan  competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que  como fue el Distrito Judicial de Bogotá, el seleccionado por  el demandante para interponer el amparo, es entonces el JUZGADO  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esta sede a quien le corresponde conocer del mismo, por razón  del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencia propuesto asignando el conocimiento de la  demanda de tutela al JUZGADO  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al JUZGADO  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA,  al accionante y a los involucrados en el trámite.  

CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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