ATP785-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP785-2019  

Radicación No.  104670  

(Aprobado Acta No. 122)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de  mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas,         acerca del conflicto negativo de competencias planteado  entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función  de Conocimiento y el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con  Función de Control de Garantías, en relación con  la acción de tutela presentada por Bayport Colombia S.A.,  mediante su Gerente general suplente.  

ANTECEDENTES  

La Gerente general suplente de  Bayport Colombia S.A. presentó acción de tutela contra  la compañía Asesoría En Consultoría  Integral de Santander, porque no ha dado respuesta a la petición  que se presentó desde el pasado 21 de febrero.1  

El conocimiento de la acción  de tutela correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de  Bogotá con Función de Conocimiento, el cual, mediante  providencia de 26 de abril de 2019, la remitió para el reparto  entre los jueces del Circuito judicial de Bucaramanga, al considerar  que son los competentes por tener jurisdicción en el lugar  donde ocurre la vulneración que motiva la solicitud, pues la  empresa accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga.2  

El asunto fue repartido al Juzgado  Trece Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de  Garantías, el cual, mediante auto de 7 de mayo de 2019 se  abstuvo de admitir la acción de tutela, por  considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional la situación evidenciada no constituye una  causal de incompetencia y que por ese motivo debe aceptarse la  elección de la parte accionante, quien escogió la  ciudad de Bogotá D.C., porque es el lugar donde se producen  los efectos de la presunta vulneración.  

Por estos motivos, propuso conflicto  negativo de competencia y remitió las diligencias a esta  Corporación, en su condición de superior jerárquico  común.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Esta Sala es  competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento y el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con  Función de Control de Garantías, de  conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál  es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo  elevada por Bayport Colombia S.A., si el  Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga con Función de  Control de Garantías en razón de lugar donde se produce  la presunta vulneración, o el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento en razón de la elección de la accionante y  del lugar donde produce efectos la presunta vulneración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, debe  tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los  cuales disponen que son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

En este sentido, cuando el lugar  donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a  aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el  factor de competencia «a prevención» según  el cual, «es competente para conocer de la  demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015  –».4  

Se trata del mismo criterio que sobre  el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias  decisiones ha señalado que debe atenderse la elección  efectuada por el accionante.5  

Así las  cosas, en el presente caso se advierte que la parte accionante  informó que recibiría la respuesta a la solicitud que  elevó en la ciudad de Bogotá D.C., donde además  tiene su domicilio. Esto constituye tanto la elección de la  demandante como el lugar en donde se producen los efectos de la  presunta violación.  

En  consecuencia, el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento  es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo  formulada por Bayport Colombia S.A., mediante su Gerente general  suplente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DIRIMIR el conflicto negativo de          competencia asignando el asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal de          Bogotá con Función de Conocimiento, de conformidad con          las consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. COMUNICAR la          presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Trece          Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de          Garantías.  

            

3. REMITIR inmediatamente el expediente al          Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función          de Conocimiento, para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 11 a 20, cuaderno 1.  

2          Folios 5 a 6, cuaderno 1.  

3          Folio 21 a 23, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP          ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

5          Cfr. Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.      

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