ATP787-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP787-2019  

Radicación  n.°  102246  

Acta  N° 125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por Angélica  María Cocomá Ricaurte, agente  oficiosa de la menor M.  A. C. y  de su hija J.  S. G. C. S.,  frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual negó  el amparo contra el Hospital San Vicente, La unidad Administrativa  Especial de Salud, la Fiscalía Seccional, de esa ciudad, la  Alcaldía de Arauca y el Departamento Nacional de Planeación,  por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad  humana, a la vida, a la salud y a la integridad física, sino  fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer  la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo  así:  

[…]  M.A.C.  es ciudadana venezolana, menor de edad, hija de N.S., tal como consta  en la boleta de nacimiento a folio 22 del cuaderno.  

El 12 de abril  de 2016, M.A.C. es diagnosticada con la enfermedad conocida como  “Toxoplasmosis” (folios 23 y 24).  

El 27 de julio  de 2018, y en razón a la crisis económica, humanitaria,  y social que acaece en el vecino país de Venezuela M.A.C, con  14 años de edad, ingresa a Arauca (Colombia) proveniente de  Barinas (Venezuela), acompañada de su núcleo familiar,  conformado por su madre, su padre y sus hermanas también  menores de edad. M.A.C. ingresa a Arauca con 17 semanas de embarazo  producto de una relación sexual consentida.  

El 11 de  septiembre de 2018 la madre de M.A.C. denuncia en la URI de la  Fiscalía Seccional de Arauca al señor J.N.R.B.,  ciudadano colombiano y vecino de la familia, por el delito de acceso  carnal violento cometido contra su hija M.A.C. el día 2 de  septiembre de 2018, de acuerdo a lo que consta en el Formato Único  de Noticia Criminal, (folios 26 a 33), denuncia que aún se  encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía 04  Seccional de Arauca.  

Tras la  agresión sexual denunciada, la policía de infancia y  adolescencia remite el 10 de septiembre de 2018 a M.A.C. al Hospital  San Vicente de Arauca E.S.E. para una exploración médica  por medicina legal, en la cual se determina que la menor está  gestante de 25 semanas, presenta afectaciones como insomnio,  episodios depresivos diarios, estrés post evento, y contrajo  vaginosis por hongos, por lo cual se ordena Clotrimazol 100 mg Ovulo  Vaginal # 7, controles prenatales y valoración por toxoplasma.  (Folios 34 a 40).  

El 2 de octubre  de 2018 M.A.C. se dirige al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.  para la realización de los controles y exámenes  ordenados, en donde no recibe atención médica. De allí  es remitida al Centro regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E.  de Arauca donde tampoco es atendida “porque no tenía  Sisbén”.  

Desde el 25 de  septiembre de 2018, N.S. y su grupo familiar solicitan el  reconocimiento de la calidad de refugiados ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folios 41 a 45), a lo cual el 12 de octubre de  2018 el Ministerio entrega a N.S. y a M.A.C. salvoconducto para  permanecer en el país (SC2), con una vigencia de tres meses  mientras se resuelve su condición de refugiados (Folios 46 y  47).  

En virtud de lo  anterior, la accionante requiere el amparo de los derechos  fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, integridad y libre  desarrollo de la personalidad de M.A.C, y por consiguiente, que se  ordene la atención en salud por parte del Hospital San Vicente  de Arauca E.S.E. a la menor de edad, específicamente lo  relacionado con el tratamiento por toxoplasmosis, controles  prenatales, atención de parto y postparto, y en general las  atenciones y prestaciones de salud materna necesarios para un  cubrimiento efectivo conforme a los protocolos establecidos por el  Ministerio de Salud, así como la atención psicosocial  necesaria.  

Igualmente pide  se ordene conminar a las autoridades competentes a regularizar el  estatus migratorio de M.A.C, otorgar medidas de protección por  parte de la Fiscalía 04 de Arauca a la víctima en la  investigación adelantada contra su agresor, así como  dar celeridad a la misma e investigar la posible comisión de  otros delitos sexuales contra niñas a manos del señor  J.N.R.B.  

Finalmente,  solicita eliminar barreras para poder acceder a servicios de salud  por parte de M.A.C. (exigir afiliaciones a Sisbén, EPS o negar  atención en salud en razón de la nacionalidad  venezolana), incluirla en el “Plan de acción de salud:  Primeros Mil (1000) días de vida 2011-2012” del  Ministerio de Salud, dotación al Hospital San Vicente de  Arauca E.S.E. por parte de MinSalud y Unidad Administrativa Especial  de Salud de Arauca de los recursos e implementos necesarios para el  cubrimiento en salud que requiere la agenciada, realización de  programas de salud materna por parte de estas dos entidades, y  campañas de capacitación e integración en  Arauca, por parte de Migración Colombia, para evitar la  xenofobia, violencia de género y prevención de la  violencia sexual contra mujeres y niñas migrantes de  Venezuela, así como reevaluación o flexibilización  de su legislación frente a nacimientos apátridas.  

2.  El  22 de octubre de 20181,  la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca avocó  el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación  del Hospital San Vicente, la Unidad Administrativa Especial de Salud,  la Fiscalía Seccional, todos de esa ciudad, los Ministerios de  Salud y de Relaciones Exteriores.  

3.  Mediante fallo de tutela del 2 de noviembre siguiente2,  ese cuerpo colegiado negó el amparo.  

4.  Contra  esa determinación la demandante interpuso impugnación y  mediante providencia CSJ ATP153-2019, 31 ene. 2019, rad. 1022463,  esta Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado,  con el fin de que fueran vinculados la Alcaldía de Arauca y el  Departamento Nacional de Planeación.  

5.  En vista de lo anterior, luego de acatar lo ordenado, el 14 de marzo  de 20194  el A  quo  resolvió no tutelar el amparo propuesto.  

6.  Frente a esa decisión la accionante incoó impugnación,  motivo por el que nuevamente correspondió conocer del trámite  a la Sala.  

CONSIDERACIONES  

1.  En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste está obligado a  revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de  vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

2.  En el presente asunto, la parte accionante acudió a la acción  de tutela con el fin de que, entre otros, se ordenara a las  autoridades accionadas la prestación del servicio de salud  requerido por las interesadas.  

2.1  Mediante auto CSJ ATP153-2019, 31 en. 2019, rad. 102246, esta Sala de  Decisión anuló la actuación desplegada por el A  quo  en la medida que:  

[…]  debía  ser vinculados el Departamento Nacional de Planeación y el  Municipio de Arauca toda vez que son los encargados del ingreso de  los ciudadanos nacionales y extranjeros al SISBEN.  

2.2 En acatamiento  a lo anterior, a través de proveído del 28 de febrero  de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento y vinculó  al Municipio de Arauca y al Departamento Nacional de Planeación.  

2.3 El Jefe de la  Oficina Jurídica de la Alcaldía de Arauca solicitó  negar el amparo en lo que respecta a ese ente territorial, ya que la  menor y núcleo familiar ya no residen en esa ciudad.  

2.4 Tal situación  ocasionó que el juez constitucional de primera instancia  decidiera no tutelar las garantías de las petentes, entre  otras cosas, porque:  

[…]  no es dable actualmente ordenar o exigir a las mencionadas  autoridades [Municipio de Arauca] la prestación de servicios  adicionales de salud a la menor, toda vez que aquella y su núcleo  familiar actualmente no se encuentran domiciliadas en el Municipio de  Arauca, y su atención médica para el parto de su hijo  acaecido en enero del presente año, se surtió en otro  lugar del país.  

3.  Al respecto la Corte considera que si bien es cierto que en la  actualidad no existe ninguna acción u omisión que se le  pueda endilgar al Municipio de Arauca, lo cierto es que el A  quo  debió ejercer sus facultades oficiosas para determinar el  lugar en el que en la actualidad reside la accionante y proceder a  vincular a la entidad territorial encargada de realizar las gestiones  tendientes a incorporarla en el SISBEN y prestar los servicios de  salud requeridos.  

3.1  Tal circunstancia ha generado una tardanza en la resolución  del presente trámite expedito, dejando sin solución las  pretensiones de la parte accionante y poniendo en grave riesgo la  vida y salud de M.  A. C. y  de su hija J.  S. G. C. S.,  quienes  son sujetos de especial protección constitucional.  

Para  la Corte resulta inaudito el proceder de la Sala Única del  Tribunal Superior de Arauca, que tras conocer de las difíciles  condiciones en las que se encuentra la parte accionante, se limite a  cumplir la orden de este cuerpo colegiado, desconociendo que durante  el trámite por ellos adelantado, la situación de la  menor varió [cambio de residencia a Cúcuta], lo que  demandaba del juez constitucional un mínimo de diligencia para  vincular a las partes que eventualmente tendrían interés  en las resultas del proceso.  

Por  tal motivo, en aras de garantizar el debido proceso de los  intervinientes de la presente demanda constitucional,  se  hace necesario vincular  a la Alcaldía  Municipal de Cúcuta y a la Gobernación de Norte de  Santander, ya que son las encargadas del ingreso de los ciudadanos  nacionales y extranjeros al SISBEN, y de conformidad con lo  establecido en los artículos 435  y 446  de la Ley 715 de 2001, los responsables de dirigir, coordinar el  sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el  territorio de su jurisdicción.  

En consecuencia,  se hace necesario enterarlos del presente trámite  para  que se pronuncien  en torno a lo allí reclamado. De no ser informados  se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación del derecho a la contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 28 de febrero de 2019, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas, para que proceda a  integrar el contradictorio como corresponde.  

4.  De otra parte, como se trata de un tema de salud en evidente  conexidad con la vida, es necesario acceder a la medida provisional  que invocó la accionante en la demanda de tutela. En este  sentido se dispondrá ordenar a la Alcaldía del  Municipal de Cúcuta y a la Gobernación de Norte de  Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación personal de esta providencia, dentro del  ámbito de sus competencias, realice todas las gestiones  necesarias para prestar los servicios de salud requeridos por la  menor M.  A. C.,  y  su hija J.  S. G. C. S.,  en relación con el diagnóstico de toxoplasmosis de la  primera, así como los cuidados post natales de las dos. Esta  decisión tendrá vigencia, hasta tanto el A  quo  profiera la respectiva providencia al rehacer el trámite  tutelar.  

Esta  determinación se justifica en tanto que la agenciada es una  menor de edad proveniente de Venezuela, presunta víctima de  violencia sexual, que padece de una enfermedad parasitaria y no se  encuentra afiliada a ningún régimen de salud, ni  siquiera al subsidiado.  

Dichas  circunstancias permiten afirmar que es merecedora de especial  protección constitucional, conforme lo prevé el  artículo 13 de la Carta Política, que indica que el  Estado deberá propender de manera especial por aquellas  personas que por sus condiciones físicas, mentales o  económicas, se encuentran en condición de debilidad  manifiesta.  

Aunado  a lo anterior, es inminente y necesario que se brinden los servicios  de salud a la agenciada y su hija,  pues M.  A. C. tiene  15 años,  y  su hija J.  S. G. C. S.  tan  solo 5 meses de edad, sin que se le hubiera practicado ningún  tipo de control postnatal, pese a que la enfermedad que padece la  primera puede ser transmitida a la recién nacida, lo que pone  en grave riesgo, de no ser debidamente valoradas y atendidas, la  salud y vida de aquellas.  

Por  ello se encuentra plenamente justificada la medida provisional  reconocida en este caso, la cual tiene respaldo en el artículo  7º del Decreto 2591 de 1991 según el cual «el  juez también podrá, de oficio o a petición de  parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad  encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros  daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de  conformidad con las circunstancias del caso» (idéntica  postura adoptó esta Corporación en providencias CSJ  ATP4015 – 2016 y CSJ ATP8191 – 2016).  

Además,  el Consejo de Estado expuso, en providencia del 15 de enero de 2015,  (Rad.  11001-03-15-000-2014-01787-01(AC)), que comparte esta Sala por su  claridad y suficiencia, lo siguiente:  

Del  contenido del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,  anteriormente transcrito, se extrae que el  decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede ser  desde la presentación de la demanda a petición de parte  o de oficio y que no establece un límite procesal para ello,  por lo cual debe entenderse, que la misma puede ser solicitada en  cualquier momento sin importar la instancia en que se encuentre el  trámite constitucional – impugnación o revisión  , de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho  cuya protección se pretende continua latente, en aras de  evitar un perjuicio inminente o mayor… (Negrillas  fuera de texto).  

5.  Finalmente, debe considerarse que al haberse tratado el asunto de la  garantía de los derechos al habeas  data  y a la intimidad de la parte accionante, de conformidad con lo  previsto en el numeral 3º, del artículo 3º del  Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «Por  la cual se dictan disposiciones generales para la protección  de datos personales»7,  la Sala dispone, que por conducto de la Relatoría de Tutelas y  de la Oficina de Sistemas, se habilite la reserva de los datos que  posibiliten la individualización y/o identificación de  las interesadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca,  dentro de la acción de tutela incoada por la agente oficiosa  de M.  A. C.,  a partir del  auto del 28 de febrero de 2019, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  CONCEDER la  medida  provisional que  invocó la accionante en la demanda de tutela. En ese sentido,  se dispondrá ORDENAR  a  la Alcaldía del Municipal de Cúcuta y a la Gobernación  de Norte de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación personal de esta providencia,  dentro del ámbito de sus competencias, realice todas las  gestiones necesarias para prestar los servicios de salud requeridos  por M.  A. C.,  y  su menor hija J.  S. G. C. S.,  en relación con el diagnóstico de toxoplasmosis de la  primera, así como los cuidados post natales de las dos. Esta  decisión tendrá vigencia, hasta tanto el A  quo  profiera la respectiva providencia al rehacer el trámite  tutelar.  

Tercero.  Ordenar que  por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Oficina de  Informática, ambas de esta Corporación, se  habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización  y/o identificación de las interesadas.  

Cuarto.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme con lo señalado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 51 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 94 a 104 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 4 a 10 – cuaderno n.° 2.  

4          Cfr.          Folios 221 a 232 – cuaderno n.° 1.  

5          ARTÍCULO          43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD.           Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras          disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir,          coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de          Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción,          atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.          […]  

6          ARTÍCULO 44.          COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde          a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema          General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su          jurisdicción          […]  

7          Datos          sensibles: Se          entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del          Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,          tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la          orientación política, las convicciones religiosas o          filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones          sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier          partido político o que garanticen los derechos y garantías          de partidos políticos de oposición, así como          los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos          biométricos.  

      

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