ATP764-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP764-2019  

Radicación n.° 104389  

(Aprobación Acta No. 122        )  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira  contra Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su  condición de Directora General de la Agencia Nacional de  Tierras, el cual fue promovido por Asleides Alfonso Ojeda Gómez,  representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad  Negra Matitas «Celinda Arévalo», con  ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de segunda  instancia STP686-2018 emitido el 23 de enero de 2018 dentro del  radicado 95250.  

ANTECEDENTES  

            

1. Asleides          Alfonso Ojeda Gómez y otros, interpusieron acción          de tutela contra el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de          Tierras, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la          igualdad, libre asociación, debido proceso y participación.  

            

2. El          conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la          Guajira, quien en primera instancia denegó el amparo          deprecado.  

Sin  embargo, esta Sala mediante el fallo STP686-2018 emitido el 23 de  enero de 2018 dentro del radicado 95250 revocó parcialmente la  decisión y, en su lugar, tuteló los derechos  fundamentales de petición y al debido proceso, ordenando «…a  la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de tres  (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de  esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulación  colectiva presentada por las organizaciones accionantes»  (Textual).  

            

3. El 6 de          diciembre de 2018, Asleides Alfonso Ojeda Gómez,          representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de la          Comunidad Negra Matitas «Celinda Arévalo»,          solicitó al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al          incidente de desacato, informando que la Agencia Nacional de Tierras          no había dado cumplimiento a la referida orden de tutela          orden mencionada.1  

            

4. Mediante          auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de la Guajira requirió a Myriam          Carolina Martínez Cárdenas en su condición de          Directora de la Agencia Nacional de Tierras, para que en el término          de tres días informara «…si          dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia          por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de          2018».2  

Se  trata de una decisión que fue notificada mediante mensaje  electrónico remitido al correo institucional el 12 de  diciembre de 2018 el cual fue entregado el 14 de diciembre de 2018.3  

            

5. El 20 de          diciembre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica de la          Agencia Nacional de Tierras solicitó abstenerse de iniciar el          incidente de desacato solicitado, por cuanto el Consejo Comunitario          Ancestral de la Comunidad Negra Matitas «Celinda Arévalo»          no ha presentado la solicitud de titulación colectiva ante la          entidad, y por tanto, no ha sido posible cumplir con la orden de          tutela.  

En  ese sentido, solicitó exhortar al accionante para que allegue  toda la información necesaria para acatar la orden de tutela  impartida.4  

            

6. El 22 de          enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de la Guajira inició el incidente de desacato          contra Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su          condición de Directora General de la Agencia Nacional de          Tierras, disponiendo requerirla para que en el término de          tres días, siguiente al recibo de la comunicación,          «…proceda a          contestar los hechos o manifestaciones contenidas en el escrito de          solicitud del incidente, pida pruebas o aporten las que estimen          viables para la prosperidad de sus pretensiones».5  

El  23 de enero de 2019 esta decisión fue notificada el por  medio electrónico.6  

            

7. El 24 de          enero de 2019, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia          Nacional de Tierras solicitó archivar las diligencias con          base en actuaciones adelantadas dentro de otra acción de          tutela.7  

            

8. El 31 de          enero de 2019, el referido funcionario reiteró su solicitud          de archivo, esta vez insistiendo en la imposibilidad de adelantar el          procedimiento administrativo de titulación colectiva porque          los Consejos Comunitarios no han aportado la documentación          necesaria.8  

            

9. Mediante          auto de 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de la Guajira decretó las siguientes          pruebas: 9  

PRIMERO:  Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el correspondiente acto  administrativo que resuelva de fondo (en forma positiva o negativa)  la solicitud de titulación colectiva presentada por los  consejos comunitarios (1) ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PALMAS –  RAFAEL MARÍA GÓMEZ, el de (2) LA COMUNIDAD NEGRA DE  MATITAS “CELINDA ARÉVALO”, (3) el “CONSEJO  COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX “LOURDEZ  MANI”, (4) el consejo comunitario “LAUREANO MOSCOTE LINDO”  y (5) el CONSEJO COMUNITARIO ILARIO GÓMEZ BARROS. Para ello  deberá aportar copla del mismo al presente trámite.  

SEGUNDO:  Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que aporte como prueba a  este Incidente, copla de los requerimientos efectuados a los consejos  comunitarios (1) ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PALMAS – RAFAEL  MARÍA GÓMEZ, (2) LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA  ARÉVALO”, (3) el “CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE  LA COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX “LOURDEZ MANI”, (4) el  consejo comunitario “LAUREANO MOSCOTE LINDO” y (5) el  CONSEJO COMUNITARIO ILARIO GÓMEZ BARROS, en donde solicitan el  cumplimiento de los requisitos exigidos por los decretos 1071 de 2015  y 1066 de 2015  

TERCERO:  Requerir al incidentante ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ, que  aporte como prueba a este trámite, copia de los requerimientos  que se le han efectuado por parte de la Agencia Nacional de Tierra  para el cumplimiento del artículo 2.5.1.1.20 parte 5 del  título 1 capítulo 1 del decreto 1066 de 2015. De igual  forma deberá aportar copla de los documentos que se han  aportado en cumplimiento a la norma en mención.  

CUARTO: Para  tales efectos, se le otorgará un plazo de tres (3) días  hábiles siguientes a la notificación del presente auto,  para que se aporte la documentación requerida. (Textual).  

Dicha  providencia fue notificada por vía electrónica.10  

            

10. El 26 de          febrero de 2019, Asleides Alfonso Ojeda Gómez, representante          legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra          Matitas «Celinda Arévalo», aportó copia de          los soportes según los cuales considera que sí remitió          la documentación necesaria para subsanar su petición.11  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

El  4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la Guajira resolvió sancionar a Myriam Carolina  Martínez Cárdenas en su condición de Directora  General de la Agencia Nacional de Tierras, con dos (2) días de  arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.12  

Esta  decisión fue adoptada teniendo en cuenta que fue comprobada la  existencia del incumplimiento del fallo de tutela y la  responsabilidad subjetiva del funcionario accionado, quien, a pesar  de que le fue garantizada la posibilidad de acreditar el cumplimiento  del fallo de tutela o justificar las razones por las que no había  procedido con el mismo, no ha dado «…respuesta  positiva o negativa a la petición elevada por parte del  incidentario, siendo que la orden en el fallo de tutela es resolver  de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por  las organizaciones accionantes, demostrándose así que  si existe negligencia, desidia, inoperancia, capricho o rebeldía  de los funcionarios de dicha Entidad en acatar el fallo…».  

El  Tribunal además resaltó que la sanción es  procedente porque «…la función de  expedir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de  titulación colectiva, no ha sido delegada a otros funcionarios  de la entidad».  

Esta  decisión fue notificada a la Agencia Nacional de Tierras y los  interesados mediante comunicaciones electrónicas13.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira  contra Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su  condición de Directora General de la Agencia Nacional de  Tierras, como consecuencia del desacato declarado respecto de las  órdenes de tutela impartidas en el fallo STP686-2018 emitido  por esta Sala el 23 de enero de 2018 dentro del radicado 95250,  en el marco de la acción de tutela promovida por Asleides  Alfonso Ojeda Gómez, representante legal del Consejo  Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra Matitas «Celinda  Arévalo».  

            

1. Al          respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional          en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el          incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez          de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales          amparados, pues «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»          (Textual).  

En  ese sentido, la Corporación en cita también ha señalado  los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la  autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue  impartida, so pena de declararse su desacato y ser sancionado de  conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.  

Estos  criterios fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013:  

En suma, la  labor del juez constitucional y su margen de acción en el  trámite de un incidente de desacato estará siempre  delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a  verificar en el incidente de desacato “(1) a quién  estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término  otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto,  con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió  de forma oportuna y completa. Así, de existir un  incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las  cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis  en la cual procederá la imposición del arresto y la  multa. (Textual).  

Se  trata de un criterio que ha sido adoptado y reiterado por esta Sala.14  

            

2. A partir          de este marco jurídico, y teniendo en cuenta las pruebas          recaudadas en el trámite incidental, la Sala encuentra que          este fue respetuoso del debido proceso, pues la autoridad accionada          fue notificada debidamente del mismo y contó con la          posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes          de tutela que le fueron impartidas, al punto que expuso las          dificultades que en su concepto le impiden dar cumplimiento a la          orden de tutela; por lo que es procedente verificar si en este caso          se cumplen los presupuestos para imponer la sanción por          desacato.  

            

3. Al          respecto, en la decisión adoptada el 4 de abril de 2019, se          constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de la Guajira, valoró la conducta asumida por Myriam          Carolina Martínez Cárdenas en su condición de          Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, frente al          cumplimiento del fallo STP686-2018 emitido por esta Sala el 23 de          enero de 2018 dentro del radicado 95250, encontrando que ha sido          negligente en dar cumplimiento al mismos, por tanto lo procedente          era declarar que ha incurrido en desacato y sancionarlo con las          medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Dijo  el Juez de tutela de primera instancia:15  

La respuesta  de la entidad accionada y vinculadas permiten concluir que en  desarrollo del trámite incidental no se logró  establecer el cumplimiento de la orden impartida por parte de la  incidentada, pues, si bien es cierto que solicitaron al Representante  Legal de las comunidades que completara la documentación para  proceder a realizar las diligencias respectivas, no es menos cierto  que la entidad no demuestra haber dado respuesta positiva o negativa  a la petición elevada por parte del incidentario, siendo que  la orden en el fallo de tutela es resolver de fondo la solicitud de  titulación colectiva presentada por las organizaciones  accionantes, demostrándose así que si existe  negligencia, desidia, inoperancia, capricho o rebeldía de los  funcionarios de dicha entidad en acatar el fallo.  

De las  pruebas obradas en el expediente se observa que en el trascurso del  incidente y durante la etapa probatoria solo se pudo establecer la  veracidad respecto a la entrega de documentos por parte del  incidentante el Dr. ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ representante  legal del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA MATITAS  “CELINDA ARÉVALO”, sin tener certeza de que las  Otras comunidades se encuentran actualmente en la misma situación,  es decir, si ya aportaron los documentos para la titulación de  las tierras, si estos son suficientes o si ya les resolvieron las  solicitudes de titulación colectiva.  

La Sala  avizora que el problema entre las partes es una controversia en torno  a determinar si los documentos requeridos para acceder a la  titulación pretendida fue aportada o no; sin embargo ello no  puede ser objeto de definición en este trámite  incidental, por cuanto la orden en el fallo de tutela STP686-2018  Radicación 95520 del veintitrés (23) de enero de dos  mil dieciocho (2018), proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala  de Casación Penal, está encaminada a que se decidiera  de fondo la solicitud de titulación por parte del incidentante  independientemente del sentido de la resolución.  

De lo  anterior se colige que aún persiste la afectación de  los derechos del accionante, aun cuando éstos fueron amparados  por decisión judicial en firme y cuya observancia no admite  más dilaciones en el tiempo, siendo apenas lógico que  se imponga al responsable de tal situación las sanciones  pecuniarias establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991.  

Por las  razones anteriormente expuestas, y como quiera que la función  de expedir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de  titulación colectiva, no ha sido delegada a otros funcionarios  de la entidad, se le impondrá a la Directora de la Agencia  Nacional de Tierras, Dra. MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS,  una sanción de dos (2) días de arresto y dos (2)  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (Textual).  

            

4. La Sala          comparte las consideraciones del Juez de tutela de primera          instancia, pues de la revisión del trámite incidental          adelantado se constata que a pesar de tener conocimiento del plazo          perentorio con el que la entidad contaba para cumplir con las          órdenes que le fueron impartidas, la funcionaria sancionada          ha dejado pasar más de un año sin tomar una decisión          de fondo de las solicitudes de titulación colectiva          presentada por las comunidades.  

                              

1. Es así                  como se constata que Myriam Carolina Martínez Cárdenas                  en su condición de Directora General de la Agencia Nacional                  de Tierras, ha sido debidamente notificada del fallo de tutela de                  primera instancia y del procedimiento adelantado para verificar y                  lograr el cumplimiento del mismo, al punto que la entidad accionada                  remitió varios escritos defensivos dentro del trámite                  incidental, informando que no podía cumplir con las órdenes                  impartidas en atención a que los accionantes no habían                  completado los requisitos señalados en el Decreto 1066 de                  2015.16    

                              

2. Se                  trata de una conducta omisiva asumida a pesar del requerimiento                  hecho por el Tribunal, mediante auto del 20 de febrero de 2019                  donde le pidió adoptar decisión de fondo del asunto,                  fuera negativa o positiva, frente a lo cual hizo caso omiso.    

                              

3. A esta                  situación se suma el hecho de que a pesar que la entidad                  accionada reconoció que ha incumplido las                  órdenes de tutela impartidas, no ha ofrecido justificación                  válida de su conducta lesiva de los derechos fundamentales                  amparados, ni ha adelantado actuaciones para remediar su                  negligencia, pues solamente se ha limitado a señalar que no                  se cumplen los requisitos para realizar la titulación                  colectiva, pero no indica las acciones que pretende adoptar,                  quedando en la misma situación que fue determinada el 23 de                  enero de 2018, pues no define de fondo el asunto.    

                              

4. Frente                  a este último aspecto, la Sala encuentra probada la                  responsabilidad de la funcionaria accionada, porque en caso de que,                  como lo indicó en repetidas ocasiones, no se cumplan los                  requisitos lo procedente era que adoptara una decisión de                  fondo, debió adoptar una determinación que pusiera                  fin a la actuación administrativa conforme a lo obrante en                  el expediente.    

Conforme al  memorial presentado con posterioridad a la notificación de la  sanción17,  si existía un desistimiento tácito de las solicitudes,  la Sala encuentra que la funcionaria sancionada debió también  proceder a expedir el acto administrativo correspondiente, pues así  lo ordena la Ley Estatutaria 1755 de 2015, norma que bien cita:  

Artículo  17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud  del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una  petición ya radicada está incompleta o que el  peticionario deba realizar una gestión de trámite a su  cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la  actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá  al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la  fecha de radicación para que la complete en el término  máximo de un (1) mes.  

A  partir del día siguiente en que el interesado aporte los  documentos o informes requeridos, se reactivará el término  para resolver la petición.  

Se  entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o  de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo  que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta  por un término igual.  

Vencidos  los términos establecidos en este artículo, sin que el  peticionario haya cumplido el requerimiento, la  autoridad decretará el desistimiento y el archivo del  expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará  personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de  reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda  ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.  (Resaltado fuera del texto  original).  

En  este sentido, se advierte que la Agencia Nacional de Tierras no ha  decretado el desistimiento ni les ha concedido el recurso respectivo,  por lo cual se constata el incumplimiento del fallo ya mencionado.  

Debe  indicarse que en este caso el desistimiento tácito  necesariamente implica su declaratoria mediante acto administrativo,  pues no opera de pleno derecho, debiéndosele conceder al  interesado el correspondiente recurso de reposición; siendo  del caso indicar que el término de un mes previsto en el  artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo  1 de la Ley 1755 de 2015, no es perentorio, pues en el trámite  del desistimiento el interesado puede completar su actuación,  debiendo continuarse con la actuación en virtud de los  principios eficacia, economía y celeridad previstos en el  artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.  

De esta  manera, hay suficientes elementos de juicio para considerar que  Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición  de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras se ha inhibido  de cumplir con las órdenes impartidas,  particularmente porque tampoco demostró que la función  de emitir el acto administrativo requerido haya sido delegado en otro  funcionario.  

                              

5. Al                  mismo tiempo, la Sala encuentra que las actuaciones presentadas                  para revocar la sanción impuesta no son suficientes para                  demostrar el cumplimiento de las órdenes de tutela                  impartidas, pues por una parte se evidencia que la Agencia Nacional                  de Tierras, entidad a cargo de la funcionaria sancionada, en el                  presente asunto no ha dado cumplimiento a sus procesos internos del                  Sistema Integrado de Gestión.    

Es  así como, al consultar el proceso misional de Titulación  Colectiva a Comunidades Negras ACCTI-P-00718,  se encuentra que la primera tarea de «Recibir  solicitud, analizar y abrir expediente con la solicitud formulada»  tiene una duración de 5 días, y en el  presente caso las solicitudes en algunos casos vienen desde el año  2014, es decir, han pasado más de un lustro sin que se tenga  una decisión definitiva por parte de la Entidad.  

Esta  situación de indefinición ha impedido continuar con las  demás etapas del procedimiento que permiten la planificación  de visitas a los territorios así como a la comunidad  respectiva.  

                              

6. En                  línea con lo anterior, se encuentra que la Agencia Nacional                  de Tierras además de enviar oficios, no ha realizado ninguna                  labor de acercamiento o visita con las comunidades, desconociendo                  de contera la función señalada en el numeral 1 del                  artículo 26 del Decreto 2363 de 2015 que prevé:    

1. Concertar  con las comunidades negras e indígenas, a través de sus  instancias representativas, el plan de atención a las  comunidades étnicas, en lo referente a programas de titulación  colectiva, constitución, ampliación, saneamiento, y  reestructuración de resguardos indígenas, adquisición,  expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las  comunidades étnicas de conformidad con lo establecido en la  Ley 160 de 1994 y Ley 70 de 1993. (Textual).  

En  el presente caso, se constata que lo único que ha realizado la  Agencia Nacional de Tierras respecto de estas comunidades es enviarle  oficios donde les indica que les hacen falta documentos, pero no se  ve ninguna interacción que evidencie una verdadera cercanía  con las asociaciones, no se muestra ninguna concertación o  asesoría especializada, pese a que, de conformidad con lo  previsto en el artículo 3 del Decreto 2363  de 2015, dicha Entidad está llamada a «…ejecutar  la política de ordenamiento social de la propiedad rural  formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para  lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor  productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover  su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y  administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la  nación».  

            

5. Por otra          parte, frente a la sanción impuesta, la Sala considera que la          misma es proporcionada y necesaria para          proteger efectivamente los derechos fundamentales amparados, que          está perpetuando la vulneración de los derechos          fundamentales en relación con los cuales se concedió          la tutela, de los cuales son titulares algunos sujetos especiales de          protección constitucional, pues se mantiene la situación          de indefinición jurídica de la situación de las          comunidades.  

            

6. En tales          condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato          que se respeten y garanticen los derechos fundamentales de las          comunidades accionantes, que se advierte que el objeto de este          trámite aún no se ha logrado, y que se cumplen los          presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta contra          Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición          de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, por estar          acreditado que esta funcionaria se ha inhibido de cumplir con las          órdenes impartidas; y que se considera que la sanción          que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr          la protección efectiva de los derechos fundamentales, la Sala          confirmará la decisión objeto de consulta, recordando          que la verificación y cumplimiento de la sanción          impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          la decisión objeto de consulta, proferida          el 4 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira sancionó          a Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición          de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, con dos (2)          días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales          mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en          precedencia.  

            

2. REMITIR          copia de esta decisión a todos los intervinientes          en esta actuación.  

            

3. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

4. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 3, cuaderno 1.  

2          Folio 39, cuaderno 1.  

3          Folio 40 vuelto, cuaderno 1.  

4          Folios 43 a 50, cuaderno 1.  

5          Folio 57, cuaderno 1.  

6          Folio 58 vuelto, cuaderno 1.  

7          Folios 62 a 68, cuaderno 1.  

8          Folios 72 a 80, cuaderno 1.  

9          Folio 100, cuaderno 1.  

10          Folios 101 a 110, cuaderno 1.  

11          Folios 111 a 125, cuaderno 1.  

12          Folios 143 a 148, cuaderno 1.  

13          Folio 149 vuelto, 150 vuelto, 151 vuelto, 153          vuelto, cuaderno 1.  

14          Cfr. CSJ          ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032.  

15          Folios 147 a 148, cuaderno 1.  

16          Folios 128 a 141, cuaderno 1.  

17          Folios 155 a 161, cuaderno 1.  

18          Agencia Nacional de Tierras. Proceso Misional – Acceso a la          Propiedad de la Tierra y los Territorios. [en línea:]          http://www.agenciadetierras.gov.co/planeacion-control-y-gestion/sistema-integrado-de-gestion/documentos-sig/proceso-misional-acceso-a-la-propiedad-de-la-tierra-y-los-territorios/        (Última          consulta: 20 de mayo de 2019).      

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