Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP764-2019
Radicación n.° 104389
(Aprobación Acta No. 122 )
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira contra Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual fue promovido por Asleides Alfonso Ojeda Gómez, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra Matitas «Celinda Arévalo», con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STP686-2018 emitido el 23 de enero de 2018 dentro del radicado 95250.
ANTECEDENTES
1. Asleides Alfonso Ojeda Gómez y otros, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, libre asociación, debido proceso y participación.
2. El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, quien en primera instancia denegó el amparo deprecado.
Sin embargo, esta Sala mediante el fallo STP686-2018 emitido el 23 de enero de 2018 dentro del radicado 95250 revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ordenando «…a la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por las organizaciones accionantes» (Textual).
3. El 6 de diciembre de 2018, Asleides Alfonso Ojeda Gómez, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra Matitas «Celinda Arévalo», solicitó al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de desacato, informando que la Agencia Nacional de Tierras no había dado cumplimiento a la referida orden de tutela orden mencionada.1
4. Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira requirió a Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora de la Agencia Nacional de Tierras, para que en el término de tres días informara «…si dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2018».2
Se trata de una decisión que fue notificada mediante mensaje electrónico remitido al correo institucional el 12 de diciembre de 2018 el cual fue entregado el 14 de diciembre de 2018.3
5. El 20 de diciembre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó abstenerse de iniciar el incidente de desacato solicitado, por cuanto el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra Matitas «Celinda Arévalo» no ha presentado la solicitud de titulación colectiva ante la entidad, y por tanto, no ha sido posible cumplir con la orden de tutela.
En ese sentido, solicitó exhortar al accionante para que allegue toda la información necesaria para acatar la orden de tutela impartida.4
6. El 22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira inició el incidente de desacato contra Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, disponiendo requerirla para que en el término de tres días, siguiente al recibo de la comunicación, «…proceda a contestar los hechos o manifestaciones contenidas en el escrito de solicitud del incidente, pida pruebas o aporten las que estimen viables para la prosperidad de sus pretensiones».5
El 23 de enero de 2019 esta decisión fue notificada el por medio electrónico.6
7. El 24 de enero de 2019, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó archivar las diligencias con base en actuaciones adelantadas dentro de otra acción de tutela.7
8. El 31 de enero de 2019, el referido funcionario reiteró su solicitud de archivo, esta vez insistiendo en la imposibilidad de adelantar el procedimiento administrativo de titulación colectiva porque los Consejos Comunitarios no han aportado la documentación necesaria.8
9. Mediante auto de 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira decretó las siguientes pruebas: 9
PRIMERO: Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo (en forma positiva o negativa) la solicitud de titulación colectiva presentada por los consejos comunitarios (1) ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PALMAS – RAFAEL MARÍA GÓMEZ, el de (2) LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA ARÉVALO”, (3) el “CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX “LOURDEZ MANI”, (4) el consejo comunitario “LAUREANO MOSCOTE LINDO” y (5) el CONSEJO COMUNITARIO ILARIO GÓMEZ BARROS. Para ello deberá aportar copla del mismo al presente trámite.
SEGUNDO: Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que aporte como prueba a este Incidente, copla de los requerimientos efectuados a los consejos comunitarios (1) ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PALMAS – RAFAEL MARÍA GÓMEZ, (2) LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA ARÉVALO”, (3) el “CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX “LOURDEZ MANI”, (4) el consejo comunitario “LAUREANO MOSCOTE LINDO” y (5) el CONSEJO COMUNITARIO ILARIO GÓMEZ BARROS, en donde solicitan el cumplimiento de los requisitos exigidos por los decretos 1071 de 2015 y 1066 de 2015
TERCERO: Requerir al incidentante ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ, que aporte como prueba a este trámite, copia de los requerimientos que se le han efectuado por parte de la Agencia Nacional de Tierra para el cumplimiento del artículo 2.5.1.1.20 parte 5 del título 1 capítulo 1 del decreto 1066 de 2015. De igual forma deberá aportar copla de los documentos que se han aportado en cumplimiento a la norma en mención.
CUARTO: Para tales efectos, se le otorgará un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, para que se aporte la documentación requerida. (Textual).
Dicha providencia fue notificada por vía electrónica.10
10. El 26 de febrero de 2019, Asleides Alfonso Ojeda Gómez, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra Matitas «Celinda Arévalo», aportó copia de los soportes según los cuales considera que sí remitió la documentación necesaria para subsanar su petición.11
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El 4 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira resolvió sancionar a Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.12
Esta decisión fue adoptada teniendo en cuenta que fue comprobada la existencia del incumplimiento del fallo de tutela y la responsabilidad subjetiva del funcionario accionado, quien, a pesar de que le fue garantizada la posibilidad de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela o justificar las razones por las que no había procedido con el mismo, no ha dado «…respuesta positiva o negativa a la petición elevada por parte del incidentario, siendo que la orden en el fallo de tutela es resolver de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por las organizaciones accionantes, demostrándose así que si existe negligencia, desidia, inoperancia, capricho o rebeldía de los funcionarios de dicha Entidad en acatar el fallo…».
El Tribunal además resaltó que la sanción es procedente porque «…la función de expedir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de titulación colectiva, no ha sido delegada a otros funcionarios de la entidad».
Esta decisión fue notificada a la Agencia Nacional de Tierras y los interesados mediante comunicaciones electrónicas13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira contra Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, como consecuencia del desacato declarado respecto de las órdenes de tutela impartidas en el fallo STP686-2018 emitido por esta Sala el 23 de enero de 2018 dentro del radicado 95250, en el marco de la acción de tutela promovida por Asleides Alfonso Ojeda Gómez, representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra Matitas «Celinda Arévalo».
1. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, pues «…la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.» (Textual).
En ese sentido, la Corporación en cita también ha señalado los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, so pena de declararse su desacato y ser sancionado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
Estos criterios fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013:
En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido adoptado y reiterado por esta Sala.14
2. A partir de este marco jurídico, y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el trámite incidental, la Sala encuentra que este fue respetuoso del debido proceso, pues la autoridad accionada fue notificada debidamente del mismo y contó con la posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela que le fueron impartidas, al punto que expuso las dificultades que en su concepto le impiden dar cumplimiento a la orden de tutela; por lo que es procedente verificar si en este caso se cumplen los presupuestos para imponer la sanción por desacato.
3. Al respecto, en la decisión adoptada el 4 de abril de 2019, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, valoró la conducta asumida por Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, frente al cumplimiento del fallo STP686-2018 emitido por esta Sala el 23 de enero de 2018 dentro del radicado 95250, encontrando que ha sido negligente en dar cumplimiento al mismos, por tanto lo procedente era declarar que ha incurrido en desacato y sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Dijo el Juez de tutela de primera instancia:15
La respuesta de la entidad accionada y vinculadas permiten concluir que en desarrollo del trámite incidental no se logró establecer el cumplimiento de la orden impartida por parte de la incidentada, pues, si bien es cierto que solicitaron al Representante Legal de las comunidades que completara la documentación para proceder a realizar las diligencias respectivas, no es menos cierto que la entidad no demuestra haber dado respuesta positiva o negativa a la petición elevada por parte del incidentario, siendo que la orden en el fallo de tutela es resolver de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por las organizaciones accionantes, demostrándose así que si existe negligencia, desidia, inoperancia, capricho o rebeldía de los funcionarios de dicha entidad en acatar el fallo.
De las pruebas obradas en el expediente se observa que en el trascurso del incidente y durante la etapa probatoria solo se pudo establecer la veracidad respecto a la entrega de documentos por parte del incidentante el Dr. ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ representante legal del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA MATITAS “CELINDA ARÉVALO”, sin tener certeza de que las Otras comunidades se encuentran actualmente en la misma situación, es decir, si ya aportaron los documentos para la titulación de las tierras, si estos son suficientes o si ya les resolvieron las solicitudes de titulación colectiva.
La Sala avizora que el problema entre las partes es una controversia en torno a determinar si los documentos requeridos para acceder a la titulación pretendida fue aportada o no; sin embargo ello no puede ser objeto de definición en este trámite incidental, por cuanto la orden en el fallo de tutela STP686-2018 Radicación 95520 del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, está encaminada a que se decidiera de fondo la solicitud de titulación por parte del incidentante independientemente del sentido de la resolución.
De lo anterior se colige que aún persiste la afectación de los derechos del accionante, aun cuando éstos fueron amparados por decisión judicial en firme y cuya observancia no admite más dilaciones en el tiempo, siendo apenas lógico que se imponga al responsable de tal situación las sanciones pecuniarias establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que la función de expedir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de titulación colectiva, no ha sido delegada a otros funcionarios de la entidad, se le impondrá a la Directora de la Agencia Nacional de Tierras, Dra. MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, una sanción de dos (2) días de arresto y dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (Textual).
4. La Sala comparte las consideraciones del Juez de tutela de primera instancia, pues de la revisión del trámite incidental adelantado se constata que a pesar de tener conocimiento del plazo perentorio con el que la entidad contaba para cumplir con las órdenes que le fueron impartidas, la funcionaria sancionada ha dejado pasar más de un año sin tomar una decisión de fondo de las solicitudes de titulación colectiva presentada por las comunidades.
1. Es así como se constata que Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, ha sido debidamente notificada del fallo de tutela de primera instancia y del procedimiento adelantado para verificar y lograr el cumplimiento del mismo, al punto que la entidad accionada remitió varios escritos defensivos dentro del trámite incidental, informando que no podía cumplir con las órdenes impartidas en atención a que los accionantes no habían completado los requisitos señalados en el Decreto 1066 de 2015.16
2. Se trata de una conducta omisiva asumida a pesar del requerimiento hecho por el Tribunal, mediante auto del 20 de febrero de 2019 donde le pidió adoptar decisión de fondo del asunto, fuera negativa o positiva, frente a lo cual hizo caso omiso.
3. A esta situación se suma el hecho de que a pesar que la entidad accionada reconoció que ha incumplido las órdenes de tutela impartidas, no ha ofrecido justificación válida de su conducta lesiva de los derechos fundamentales amparados, ni ha adelantado actuaciones para remediar su negligencia, pues solamente se ha limitado a señalar que no se cumplen los requisitos para realizar la titulación colectiva, pero no indica las acciones que pretende adoptar, quedando en la misma situación que fue determinada el 23 de enero de 2018, pues no define de fondo el asunto.
4. Frente a este último aspecto, la Sala encuentra probada la responsabilidad de la funcionaria accionada, porque en caso de que, como lo indicó en repetidas ocasiones, no se cumplan los requisitos lo procedente era que adoptara una decisión de fondo, debió adoptar una determinación que pusiera fin a la actuación administrativa conforme a lo obrante en el expediente.
Conforme al memorial presentado con posterioridad a la notificación de la sanción17, si existía un desistimiento tácito de las solicitudes, la Sala encuentra que la funcionaria sancionada debió también proceder a expedir el acto administrativo correspondiente, pues así lo ordena la Ley Estatutaria 1755 de 2015, norma que bien cita:
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (Resaltado fuera del texto original).
En este sentido, se advierte que la Agencia Nacional de Tierras no ha decretado el desistimiento ni les ha concedido el recurso respectivo, por lo cual se constata el incumplimiento del fallo ya mencionado.
Debe indicarse que en este caso el desistimiento tácito necesariamente implica su declaratoria mediante acto administrativo, pues no opera de pleno derecho, debiéndosele conceder al interesado el correspondiente recurso de reposición; siendo del caso indicar que el término de un mes previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, no es perentorio, pues en el trámite del desistimiento el interesado puede completar su actuación, debiendo continuarse con la actuación en virtud de los principios eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De esta manera, hay suficientes elementos de juicio para considerar que Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras se ha inhibido de cumplir con las órdenes impartidas, particularmente porque tampoco demostró que la función de emitir el acto administrativo requerido haya sido delegado en otro funcionario.
5. Al mismo tiempo, la Sala encuentra que las actuaciones presentadas para revocar la sanción impuesta no son suficientes para demostrar el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas, pues por una parte se evidencia que la Agencia Nacional de Tierras, entidad a cargo de la funcionaria sancionada, en el presente asunto no ha dado cumplimiento a sus procesos internos del Sistema Integrado de Gestión.
Es así como, al consultar el proceso misional de Titulación Colectiva a Comunidades Negras ACCTI-P-00718, se encuentra que la primera tarea de «Recibir solicitud, analizar y abrir expediente con la solicitud formulada» tiene una duración de 5 días, y en el presente caso las solicitudes en algunos casos vienen desde el año 2014, es decir, han pasado más de un lustro sin que se tenga una decisión definitiva por parte de la Entidad.
Esta situación de indefinición ha impedido continuar con las demás etapas del procedimiento que permiten la planificación de visitas a los territorios así como a la comunidad respectiva.
6. En línea con lo anterior, se encuentra que la Agencia Nacional de Tierras además de enviar oficios, no ha realizado ninguna labor de acercamiento o visita con las comunidades, desconociendo de contera la función señalada en el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2363 de 2015 que prevé:
1. Concertar con las comunidades negras e indígenas, a través de sus instancias representativas, el plan de atención a las comunidades étnicas, en lo referente a programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento, y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades étnicas de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y Ley 70 de 1993. (Textual).
En el presente caso, se constata que lo único que ha realizado la Agencia Nacional de Tierras respecto de estas comunidades es enviarle oficios donde les indica que les hacen falta documentos, pero no se ve ninguna interacción que evidencie una verdadera cercanía con las asociaciones, no se muestra ninguna concertación o asesoría especializada, pese a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2363 de 2015, dicha Entidad está llamada a «…ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación».
5. Por otra parte, frente a la sanción impuesta, la Sala considera que la misma es proporcionada y necesaria para proteger efectivamente los derechos fundamentales amparados, que está perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales en relación con los cuales se concedió la tutela, de los cuales son titulares algunos sujetos especiales de protección constitucional, pues se mantiene la situación de indefinición jurídica de la situación de las comunidades.
6. En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, que se advierte que el objeto de este trámite aún no se ha logrado, y que se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta contra Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, por estar acreditado que esta funcionaria se ha inhibido de cumplir con las órdenes impartidas; y que se considera que la sanción que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 4 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira sancionó a Myriam Carolina Martínez Cárdenas en su condición de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones presentadas en precedencia.
2. REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 3, cuaderno 1.
2 Folio 39, cuaderno 1.
3 Folio 40 vuelto, cuaderno 1.
4 Folios 43 a 50, cuaderno 1.
5 Folio 57, cuaderno 1.
6 Folio 58 vuelto, cuaderno 1.
7 Folios 62 a 68, cuaderno 1.
8 Folios 72 a 80, cuaderno 1.
9 Folio 100, cuaderno 1.
10 Folios 101 a 110, cuaderno 1.
11 Folios 111 a 125, cuaderno 1.
12 Folios 143 a 148, cuaderno 1.
13 Folio 149 vuelto, 150 vuelto, 151 vuelto, 153 vuelto, cuaderno 1.
14 Cfr. CSJ ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032.
15 Folios 147 a 148, cuaderno 1.
16 Folios 128 a 141, cuaderno 1.
17 Folios 155 a 161, cuaderno 1.
18 Agencia Nacional de Tierras. Proceso Misional – Acceso a la Propiedad de la Tierra y los Territorios. [en línea:] http://www.agenciadetierras.gov.co/planeacion-control-y-gestion/sistema-integrado-de-gestion/documentos-sig/proceso-misional-acceso-a-la-propiedad-de-la-tierra-y-los-territorios/ (Última consulta: 20 de mayo de 2019).