SP105-2019(49462)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      p   L                    

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP105-2019  

Radicación  49462  

(Aprobado  en acta No. 22)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de ÁNGEL ELOY RENTERÍA HINESTROZA contra la  sentencia  de 29 de septiembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Veintiocho  Penal Municipal del mismo Distrito Judicial que lo condenó  como autor del delito de violencia intrafamiliar.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las tres de la tarde del 26 de marzo de 2010, en la casa que en el  barrio La Candelaria de esta ciudad capital compartía el Cabo  Primero del Ejército Nacional ÁNGEL ELOY RENTERÍA  HINESTROZA con su compañera permanente Gloris María  Murillo Hinestroza —y las dos hijas en común que  tenían—, la golpeó generándole una  incapacidad médico legal de 70 días y como secuelas  deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación  funcional de miembro, ambas de carácter permanente.  

El  14 de mayo de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó  a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía formuló  imputación a RENTERÍA HINESTROZA por el delito de  lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por el  imputado.  

Presentado  el 17 de julio de 2014 el escrito de acusación en el cual se  cambió la denominación típica a la del delito de  violencia intrafamiliar agravada (por  razón del género),  ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá se  cumplió, el 22 de mayo de 2015, la audiencia de formulación  respectiva.  

Una  vez surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta  última se anunció sentido de fallo de índole  condenatorio por el delito objeto de acusación. Por ello,  mediante sentencia de 8 de julio de 2016 le fueron impuestas las  penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria,  ordenando en consecuencia su captura.  

En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de  11 de octubre de 2016 confirmó la condena, eliminando la  casual de agravación por razón del género que  había sido predicada, de manera que redosificó las  sanciones al fijar la prisión y la inhabilitación  ciudadana en sesenta (60) meses.  

Contra  tal determinación el defensor impugnó  extraordinariamente y allegó la respectiva demanda de casación  la que, luego  de admitida, fue sustentada ante esta Sala.  

DEMANDA  

Formuló  dos censuras al amparo de las causales primera y tercera de casación,  en su orden:  

Primer  cargo: Violación directa de la ley sustancial  

Pregonó  la indebida aplicación del artículo 229 del Código  Penal al no reunirse el elemento normativo para su tipificación  relacionado con el  núcleo familiar,  porque el vínculo de la pareja se había escindido desde  el año 2008.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

Postuló  un error de hecho por falso juicio de identidad en la declaración  de Gloris María Murillo Hinestroza, porque contrario a lo  aprehendido por el Tribunal, ella dio cuenta que para el momento de  los hechos no había ninguna relación afectiva con el  procesado, ni menos un proyecto de vida en común.  

Consecuentemente,  solicitó casar el fallo a fin de absolver al procesado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.        El  demandante  

El  recurrente insistió en su pretensión al estimar que no  se configuraba el delito de violencia intrafamiliar, sino el de  lesiones personales agravadas, porque no mediaba una unidad familiar  o convivencia.  

2.        Delegada  de la Fiscalía  

La  representante del ente acusador se opuso a la petición  del   recurrente,  toda  vez que en su criterio sí está  

acreditado  ingrediente normativo del núcleo familiar.  

Expuso  que si bien hay algunas contradicciones en las manifestaciones de la  víctima, ellas no afectan la esencia de su testimonio, del  cual se establece claramente que para el momento de los hechos  convivía con RENTERÍA HINESTROZA integrando así  una unidad familiar en la ciudad de Bogotá con las dos hijas  que habían procreado.  

Señaló  que surge incontrastable la cohabitación cuando la afectada  clarificó que el procesado dada su condición de miembro  del Ejército Nacional, al hacer uso de un permiso que le  concedió esa institución, prefirió pasar la  noche con una amante, pero luego retornó a la casa y al  escuchar el reclamo que ella le hacía optó por  agredirla.  

Que  la deponente indicó que la relación de pareja con el  acusado venía desde 2005, que si bien tenían problemas  dadas las infidelidades de él, tal vinculó terminó  en marzo de 2010 cuando sucedieron los hechos acá  investigados, enfatizando en el juicio que sí convivían  en una casa de las hermanas de ÁNGEL ELOY.  

Por  último, destacó el rol de pareja que desarrolló  el procesado después de los hechos cuando retuvo a Gloris  María en la casa por cuatro días para que no acudiera  al médico, se negó en principio a llevarla al hospital  e incluso le sugirió que se presentara a esa entidad con los  documentos de la hermana, queriendo así ocultar lo sucedido  dada su condición de miembro del Ejército.  

En  consecuencia, pidió no casar el fallo atacado.  

3.        Delegada  del Ministerio Público  

Se  mostró conforme con la petición del impugnante, porque  en su concepto hay dudas acerca de la convivencia de la pareja, ya  que al contarse únicamente con el testimonio de Gloris María  ella no es clara hasta cuándo vivió con ÁNGEL  ELOY, de ahí que no haya certeza si para el momento de los  hechos conformaban un proyecto de vida en común.  

En  ese orden, insta a la Corte a casar el fallo y variar la calificación  jurídica a fin de condenar al procesado por el delito de  lesiones personales según los artículos 111; 112; 113,  inciso 2° y 114, inciso 2°.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Bajo  dos aristas presentadas con un mismo fin pretende el recurrente  modificar la responsabilidad penal que por el delito de violencia  intrafamiliar le fue achacada a RENTERIA HINESTROZA, sin embargo, la  sinrazón de sus planteamientos vaticinan que su esfuerzo queda  trunco.  

Desde  CSJ SP, 7 jun 2017, Rad. 48047  al analizar los requisitos exigidos por el legislador para la  tipificación del delito de violencia intrafamiliar,  contemplado en el art. 229 del Código Penal, –modificado  por el art. 33 de la Ley 1142 de 2000—,  la Sala precisó que en relación con los cónyuges  o compañeros permanentes el concepto de núcleo familiar  debe estar conformado por la actualidad y vigencia del vínculo.  

En  ese orden, destacó que si bien desde el texto constitucional  se ubica a la  familia como el núcleo fundamental de la sociedad y se demanda  su protección, de ahí que se establezca en el  Código  Penal como bien jurídico a proteger la armonía y unidad  familiar, tal tutela apunta a la “coexistencia  pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la  autonomía ética de sus integrantes.  En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito  concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los  hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no  es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que  supone el vínculo entre padres e hijos.  

Se  subrayó que el simple hecho de existir hijos en común  no nutre el proceso de adecuación típica, porque es  menester que víctima y victimario pertenezcan a la misma  unidad familiar mediando cohabitación. Ello para clarificar  los eventos en los cuales aun de hecho se da por terminado el vínculo  afectivo de la pareja: “Tener  un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la  unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así  se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un  hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas  unidades domésticas familiares como número de hijos  con sus compañeros o compañeras transitorios. El  maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se  reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en  cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3  como principio de interpretación y aplicación:  ‘c)  La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas  que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser  víctimas, en cualquier forma, de daño físico o  síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o  ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad  familiar’.  

En  este caso como lo consideró el Tribunal, si bien Gloris  María Murillo Hinestroza incurrió en algunas  contradicciones en cuanto al tiempo de convivencia con el acusado, lo  cierto es que fue contundente cuando aseveró  que para el  momento de los hechos compartían el mismo techo al convivir en  la residencia de la hermana del  procesado, incluso enfatizó  que la relación terminó definitivamente a raíz  de la golpiza que le propino la cual originó este  diligenciamiento.  

Efectivamente,  la agredida inicialmente indicó que convivió con  RENTERÍA HINESTROZA entre el 2005 y 2008, pero luego de dar  cuenta de los varios incidentes que por celos se presentaban por las  relaciones afectivas que él mantenía con otras mujeres,  así como el maltrato reiterado del que ella fue víctima,  aclaró que un mes atrás al día de los  acontecimiento [26 de marzo de 2010], vivían en el barrio La  Candelaria y allí él llegaba cuando le daban permiso en  el Ejército Nacional. Precisamente en uno de esos permisos él  prefirió pasar la noche con otra mujer, y al retornar en la  madrugada al hogar, por ella hacerle el reclamo, la golpeó.  

Para  la Corte se ratifica que sí mediaba una unidad  doméstica y familiar cuando gracias  al interrogatorio que a la deponente le hizo el Fiscal así  como el contrainterrogatorio del defensor se logró determinar  que el vínculo perduró hasta el día de los  hechos cuando anotó   “ahí sí hubo este problema y se acabó la  relación…el problema el daño que me hizo en la  pierna”.  

El  juzgador de primer grado evidenció que en el testimonio de la  víctima había alguna disparidad en el aspecto temporal  de la convivencia en pareja, pero la justificó por el “tono  de inseguridad y temor puesto de presente por la testigo si llegaba a  declarar, pues no puede perderse de vista la personalidad violenta de  RENTERÍA HINESTROZA y las amenazas efectuadas en contra de  ella y sus padres, de donde resulta válido admitir que tal  situación obedeció al temor que podía sentir  respecto del acusado”.  

A  lo anterior se  suma lo considerado por el juez de primer grado —que resalta la  Delegada de la Fiscalía en su intervención—,  acerca de que RENTERÍA  se negó a llevar a Gloris María al hospital, pues la  tuvo en la casa por cuatro días y sólo hasta cuando  ella lo amenazó con llamar a la   Policía permitió  tal asistencia.  

Lo  anterior hace inconsistente la credibilidad de la versión que  convivieron del 2005 al 2008, esto sólo obedeció al  temor de la víctima hacia su victimario.  

El  hecho que el procesado como Cabo del Ejército Nacional no  estuviera todos los días en el hogar no desvirtúa el  elemento normativo del núcleo familiar, porque es claro que  sólo en los permisos concedidos por la institución  castrense él retornaba a la vivienda que compartía con  su compañera permanente y con sus dos hijas.  

Tampoco  la infidelidad del procesado desnaturaliza la vida en común  que tenía con Gloris María, porque se trataba de  relaciones ocasionales, prevaleciendo siempre que regresaba a la casa  que compartía con aquélla y con sus hijas a quienes  sostenía económicamente. Al respecto en CSJ, SP de 28  mar. 2012, rad. 33772 la Corporación señaló que  “La  comunidad de vida implica cohabitación y colaboración  económica y personal en las distintas circunstancias de la  vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca  satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato  de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro  del círculo social y familiar al que pertenecen. La  permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y  la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se  refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en  relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que  debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones  maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles  o religiosas) vigentes.  

De  modo que a pesar de infidelidades  del incriminado, los celos de la víctima y en general los  problemas y discrepancias que como pareja tenían, lo cierto es  que convivían bajo un mismo techo, esto es, componían  una unidad doméstica familiar a la cual se encontraban  vinculadas las dos hijas, por  ello el Tribunal destacó que estaba acreditada “la  relación de convivencia entre agresor y agredida, porque  compartían techo, vivían con sus hijas, al punto que  también se demuestra la relación afectiva, dado que la  consecuencia de los golpes fue por el reclamo que la víctima  le hizo al procesado de que este estaba ‘cachoneándola’  con otra y gastando el dinero que era para sus hijas menores de edad.  Así entonces refulge evidente que el procesado no se había  desagregado del núcleo familiar”.  

Vista  así la realidad del fallo deviene evidente que no medió  algún yerro probatorio en la aprehensión del testimonio  de Gloris María Murillo, ni hubo una indebida calificación  jurídica a los hechos probados, porque se reunieron cabalmente  los elementos que estructuran el delito de violencia intrafamiliar.  

En  estas condiciones, los cargos formulados no tienen vocación de  prosperidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley.  

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia por razón  de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor del  procesado.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *