ATP762-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP762 – 2019  

Radicación n.° 104335  

(Aprobación Acta No.  122)  

Bogotá. D.C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Mónica  Isabel Sánchez Andrade, por medio de  apoderado judicial, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta el 14 de marzo de la presente anualidad,  que negó por improcedente el  amparo constitucional impetrado contra la Fiscalía  31 Seccional de Santa Marta y  el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Garantías de la misma  ciudad, si no fuera porque se  observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la  legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido,  pasándose a exponer los argumentos pertinentes.  

            

1. En su solicitud de amparo, la parte actora manifestó que se          presenta una vulneración a los derechos fundamentales al          debido proceso, debida notificación de las providencias          judiciales, interés prevalente de los derechos de los menores          de edad, defensa y acceso a la administración de justicia en          cabeza de la niña M.L.L.S.1,          por cuanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal con          Función de Garantías de Santa Marta en          audiencia preliminar de restablecimiento de derecho adelantada en          virtud de la actuación penal de radicado 47 001 60 01020 2018          00632, ordenó cancelar el registro civil de indicativo serial          39484328, NUIP 1082873389, correspondiente a la menor de edad, por          consiguiente, aquella determinación judicial comporta un          vicio de procedimiento y orgánico, dado que i) la autoridad          judicial carece de competencia para emitir un pronunciamiento de tal          naturaleza y, ii) no haberse realizado en debida          forma las notificaciones o citaciones para la celebración de          la misma, situación que le impidió asistir a la misma          y ejercer el derecho de defensa y demás prerrogativas propias          del debido proceso penal en procura de protección de los          derechos de la joven.  

            

2. Mediante auto adiado 1º de marzo de 2019, la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Marta avocó la solicitud de amparo          constitucional, disponiendo vincular como tercero con interés          legítimo en el asunto a la Fiscalía 17          Seccional de Santa Marta, Registraduría Nacional del Estado          Civil y a las partes e intervinientes dentro de la actuación          penal seguida bajo el radicado 47 001 600 1020 2018 006322.  

Posteriormente, en proveídos calendados 4 y 7 de marzo del año  en curso, se ordenó la vinculación como tercero con  interés legítimo en el presente trámite supra  legal al Juzgado 3° de Familia de Familia de Barranquilla,  Fiscalía 26 Local de la capital de Atlántico3,  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa  Marta4.  

            

3. Respecto          de          la          irregularidad sustancial enunciada, ésta se encuentra          plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código          General del Proceso5,          debido a que el Tribunal a          quo          omitió vincular de oficio a terceros con interés          legítimo en las resultas de este trámite          constitucional.  

Como premisas normativas que sustentan la tesis aquí expuesta,  se tiene el artículo 13 del Decreto 2591 de  1991, que dispone  lo siguiente:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo prevé:  

Las providencias que se dicten se notificarán  a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz.  

En ese orden de ideas, para  la Sala resulta diáfano que la Ley impone la obligatoria  vinculación al proceso de tutela de terceros con interés  legítimo en el mismo, el cual jurídicamente se traduce  en la facultad que tiene(n) la(s) persona(s) para actuar dentro de un  proceso cuando verse sobre relaciones y/o actos jurídicos que  sostiene(n) con una de las partes, puesto que los efectos de la  sentencia o decisión6  que se profiera dentro del curso procesal, puede(n) cobijarlo(s) o,  que a pesar de no cobijarlo(s), puede(n) verse(n) afectado(s) si una  de las partes es vencida7  o, inclusive, en caso de la acción de tutela, la orden de  desagravio constitucional puede recaer exclusiva y principalmente  contra aquellos, por ser el ente generador de la vulneración o  amenaza o ser el competente para el restablecimiento del derecho  conculcado y, por tanto, esa facultad de intervención, solo se  puede materializar en la medida que la(s) persona(s) –natural(es)  y/o jurídica(s)- con interés legítimo tenga(n)  un conocimiento real, cierto y oportuno a cerca de la existencia de  la acción constitucional promovida por una persona que alega  la conculcación de derechos o garantías  iusfundamentales, debido a que con ello se busca garantizar el  respeto por el derecho al debido proceso y defensa de todos los  implicados, los cuales no pueden ser desconocidos a ninguna costa por  más que la acción de tutela comporte un carácter  de informalidad.  

            

4. En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional          ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la          debida integración del contradictorio – principio de          oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención          de todas las partes y de los terceros con interés legítimo          en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional, en auto 065 de 2013, frente a lo  sostenido en precedencia:  

…Así las cosas, lo que buscan las  disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés  en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez  constitucional, a partir de los principios de informalidad y  oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y  contradicción, pues resultaría paradójico en un  Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea  cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni  siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el  trámite tutelar.”  

En el caso específico de los terceros, esta  corporación ha aclarado que su intervención se orienta,  principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo  interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías  del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008,  explicó:  

“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela  a fin de determinar si existen personas con interés en lo que  se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste  y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la  iniciación del trámite, ya que, en virtud de su  legítimo interés, también ellas tienen derecho a  ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre  todo el derecho de defensa que  es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las  pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se  presenten en su contra, dentro de los momentos y términos  procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se  hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’  

(…) 3.7. En consecuencia, el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.”  

            

5. En el presente caso, al revisar la comunidad probatoria, se tiene          que el 29 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto          Penal Municipal con Función de Garantías de Santa          Marta, dentro del radicado 47 001 60 01020 2018 00632,          en audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, a          petición del abogado José Jácome Salebe en          representación del ciudadano Álvaro Ángel Luna          Aguirre, en calidad de víctima, ordenó dejar sin          efectos jurídicos el registro civil de nacimiento de serial          39484328, NUIP 1082873389, correspondiente a la menor de edad          M.L.L.S.8,          comoquiera que sobre aquella persona existe en la Registraduría          Nacional del Estado Civil documento público de la misma          naturaleza, el cual enseña que su nombre real es G.C.S.P. y          sus padres son Miladys María Pérez Gamarra y Martín          Enrique Sánchez Anaya, circunstancia que configura la          duplicidad de registros civiles de nacimiento.  

Bajo ese marco, da cuenta el sub lite que la parte promotora  de esta súplica constitucional pretende que se deje sin  efectos la anterior determinación judicial, solicitud que  advierte que sin importar el carácter de la decisión  que se adopte en esta acción constitucional, sea negativa o  positiva, se generarán efectos jurídicos de gran valor  que impactaran directamente en los derechos de la menor de edad,  puntualmente, en el derecho a su personalidad jurídica, lo  cual indefectiblemente conllevara a que se muten los derechos y  obligaciones que se desprendan de las relaciones jurídicas  generadas por alguno de los registros civiles de nacimiento que se  encuentran en conflicto, pues a modo de ejemplo, se variará la  patria potestad9  de la joven, entendida esta como el  «conjunto  de derechos que la ley le reconoce a los padres sobre sus hijos no  emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes  que como padres deben asumir…refiere a la administración  del patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les  pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en  todos los actos jurídicos que se celebren en beneficio de los  hijos, y a la facultad de autorizar su desplazamientos dentro y fuera  del país» (CC T – 384 de 2018).  

Además, deviene necesario recordar que los Tratados  Internacionales sobre Derechos Humanos – Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana  sobre derechos humanos – convergen en la necesidad de respetar  el derecho de toda persona a ser oída dentro del marco de  procesos judiciales en los que son partes, prerrogativa en comento  que se extiende a todo niño, niña y adolescente por  expreso mandato del artículo 12 de la Convención  Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual reza:  

“1. Los Estados Partes garantizarán al  niño que esté en condiciones de formarse un juicio  propio el derecho de expresar su opinión libremente en  todos los asuntos que afectan al niño,  teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,  en función de la edad y madurez del niño.  

2. Con tal fin, se dará  en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo  procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya  sea directamente o por medio de un representante o de un órgano  apropiado, en consonancia con las  normas de procedimiento de la ley nacional” (negrilla  fuera de texto).  

Intelección normativa que se encuentra consagrada en el  ordenamiento jurídico colombiano, artículo 26 de la Ley  1098 de 2006, que dicta lo siguiente: «en toda  actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán  derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas  en cuenta».  

En esa medida, se concibe que la irregularidad sustancial verificada  por la Sala, consistió en la omisión de vincular a los  ciudadanos Miladys María Pérez Gamarra y Martín  Enrique Sánchez Anaya, por cuanto son estas personas que en la  actualidad son los representantes legales de la menor de edad, y a la  adolescente G.C.S.P o M.L.L.S. – en respeto al nombre con el  que se identifique la joven -, comoquiera que a estas personas les  asiste un interés jurídico en las resultas de este  trámite sumarial, puesto que sobre aquellos podría  recaer eventualmente la orden constitucional de protección en  caso de ser necesaria y procedente, saltando a la vista el  interés directo y legítimo de estas personas en el  trámite supra legal.  

Inclusive, debe advertirse que la vinculación de la  adolescente resulta indispensable para la procedibilidad de la  presente acción de tutela, pues al ser la titular de los  derechos fundamentales aquí reclamados, es ella quien cuenta  con la capacidad de disponer sobre la necesidad de protección  constitucional, toda vez que la misma jurisprudencia constitucional  ha señalado que «…los  niños puedan tramitar pretensiones a través de acción  de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus  padres o representantes legales». (CC T – 895 de 2011).  

Por consiguiente, necesariamente debe  garantizárseles el derecho de defensa y contradicción –  brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y  controvertir las pruebas allegadas, y de impugnar las decisiones  adoptadas que le sean contrarias o desfavorables – que les asiste a  Miladys María Pérez Gamarra, Martín Enrique  Sánchez Anaya y a la adolescente G.C.S.P o M.L.L.S,  máxime, se reitera, posiblemente pueden ser sujetos activos o  pasivos de los efectos jurídicos que se desprendan del fallo  de tutela que se profiera en ésta litis constitucional.  

            

6. De esta manera, se evidencia que el Tribunal a quo no integró          correctamente el contradictorio, porque omitió convocar, por          un lado, a la adolescente titular de los derechos          presuntamente conculcados y, por otra parte, a quienes          actualmente son reconocidos por la Ley como los progenitores de la          menor de edad que es representada judicialmente en esta acción          supra legal, personas          que dada la relación jurídica que se desprende          del registro civil de nacimiento vigente son quienes prima facie          tiene la obligación legal de velar por los intereses de la          joven, en caso que esta así lo decida, derechos que debe          recordarse tienen un carácter de prevalencia y superioridad          dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, por expreso          mandato del artículo 44 constitucional, por tratarse de una          persona de especial protección constitucional, lo que impone          un mayor cuidado y carga para todas las autoridades judiciales y/o          administrativas de garantizar en la mayor medida posible la plena          satisfacción y ejercicio de sus derechos iusfundamentales en          cualquier tipo de trámite o actuación.  

            

7. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 1º de marzo de 2019 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          para que se proceda a vincular a los terceros con interés          legítimo en esta acción constitucional, conforme las          razones anotadas en precedencia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECRETAR  LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela  promovida por Mónica Isabel Sánchez  Andrade, por medio de apoderado judicial,  contra la Fiscalía  31 Seccional de Santa Marta y  el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Garantías de la misma  ciudad, a partir del auto admisorio de 1º  de marzo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las  pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de resolver el recurso de impugnación  presentados.  

TERCERO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  para lo de su competencia.  

CUARTO.  COMUNICAR  esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte suprimirá del texto de la          providencia cualquier nombre o información que pueda conducir          a la individualización del menor de edad, no solo por ser un          sujeto de especial protección como lo impone el artículo          44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006,          sino para proteger su intimidad, derecho fundamental de todas las          personas, consagrado en el artículo 15 de la CP.  

2          Folio 30 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 43 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio 75 del cuaderno de primera instancia.  

5          “Cuando no se practica en          legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda          a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás          personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como          partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier          otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser          citado.”  

6          Litisconsorcio Artículo 60 y siguientes          Código General del Proceso.  

7          Artículo 71 del Código General del          Proceso – Coadyuvancia-.  

8          Record 57´26´´ Cd anexo a folio          74 del cuaderno de primera instancia.  

9          CC T- 384 de 2018 “  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *