ATP293-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP293-2019  

Radicación  n.° 103337  

Acta 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por  MARCO ANTONIO ALVARADO NIETO,  contra  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento condenó  a MARCO ANTONIO ALVARADO NIETO a la pena de 6 años de prisión,  tras ser encontrado penalmente responsable del delito de  homicidio  simple tentado. El  Despacho le concedió la prisión domiciliaria.  

El accionante  solicitó ante el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  con sede en Soacha la  concesión de la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal, autoridad que mediante auto del 7 de  noviembre de 2018, negó su pretensión aduciendo que no  contaba con la documentación necesaria para verificar el  cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.  

El 14 de noviembre  reiteró su petición, sin que a la fecha se haya  resuelto de fondo su solicitud de libertad, porque según se  informó, está pendiente que el establecimiento  carcelario remita la documentación necesaria, esto es,  certificado de conducta, cartilla biográfica y resolución  favorable.  

Por tal motivo,  acudió a la jurisdicción constitucional en busca del  amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia,  solicitó que se ordene al Juzgado demandado adelantar el  estudio correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21  de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el  traslado correspondiente a la autoridad accionada. Al  trámite fue vinculado el Director del Complejo Penitenciario y  Carcelario de Bogotá COMEB (La Picota).  

El Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  sostuvo  que mediante auto del 7 de noviembre de 2018, negó la  solicitud de libertad condicional presentada por el señor  ALVARADO NIETO, debido a que aún no obraba en las diligencias  la documentación requerida para estudiar dicho beneficio, al  tiempo dispuso oficiar al  Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB para que allegara  la documentación pertinente.  

Por  su parte, el Responsable del Grupo de Gestión legal del  Complejo Penitenciario antes mencionado señaló que  verificada la base de datos del sistema sisipec  web  se pudo establecer que el accionante se encuentra a cargo del EC de  Bogotá, entidad que debe ser vinculada al tener legitimación  por pasiva, en tanto es la competente para expedir la documentación  necesaria para el estudio del beneficio reclamado.  

La  primera instancia accedió al amparo constitucional, tras  establecer  que el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB (La  Picota) ha sido negligente al no remitir la documentación  requerida por el juez de ejecución de penas para adelantar  estudio de fondo en relación con la procedencia de la libertad  condicional, pese a los requerimientos efectuados por esa autoridad.  Por  lo tanto, dicha conducta omisiva trasgrede la garantía de  acceso a la administración de justicia en cabeza del  accionante.  

En  consecuencia, ordenó a esa entidad que en término no  superior a 48 horas, contadas a partir de esa decisión remita  al juzgado de ejecución copia de la cartilla biográfica,  certificados de cómputos por estudio y/o trabajo, certificado  de conducta y la respectiva resolución favorable del Consejo  de Disciplina a nombre del señor ALVARADO NIETO.  

El  Responsable  del Grupo de Gestión Legal del  Complejo Penitenciario y  Carcelario de Bogotá COMEB (La Picota) impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación  de la demanda. Por tanto, solicitó la nulidad de lo actuado  por indebida integración del contradictorio, en tanto no fue  vinculado el Establecimiento Carcelario de Bogotá (La Modelo),  entidad competente para dar cumplimiento a la orden de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En el presente  asunto, el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB (La Picota) indicó  que actualmente no vigila el cumplimiento de la prisión  domiciliaria concedida al señor  ALVARADO NIETO, pues al revisar el sistema sisipec  web  constató que dicha obligación está a cargo del  Establecimiento  Carcelario de (La Modelo), a quien le corresponde calificar la  conducta del interno y expedir los documentos necesarios para el  estudio de la libertad condicional. Como sustento adjuntó  copia del reporte mencionado.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió la vinculación  de este  último centro de reclusión. Por tal motivo, y con el  propósito de garantizar el debido proceso, es preciso  convocarlo a la presente actuación.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés, pues la indebida integración  del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente, el  numeral  8º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En ese orden, la  irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la  actuación desde el auto mediante el cual se avocó la  tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las  pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto admisorio del 21 de enero de 2019 emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca. Se aclara que las pruebas  recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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