AP1351-2019(52849)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1351-2019  

Radicación  n.° 52849  

(Aprobado  Acta n.°95)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la  Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado  de las víctimas, contra la providencia proferida en audiencia  por el Tribunal Superior de Armenia el 22 de mayo de 2018, mediante  la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía  de precluir la investigación a favor de ELIANA MARITZA CABRERA  TAMAYO, investigada por una conducta desplegada en su condición  de Fiscal 15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF de aquella ciudad.  

ANTECEDENTES  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Los  hechos jurídicamente relevantes tienen que ver con la  indagación adelantada por la fiscalía con motivo de la  denuncia que Natalia Martínez Sánchez presentó  el 23 de diciembre de 2013 en contra de Diego Fernando Trujillo  Marín, padre de su hijo menor, indicando que el 20 de  diciembre de aquel año la agredió física y  psicológicamente, causándole una incapacidad médico  legal de ocho (8) días, sin secuelas.  

El  conocimiento de dicha actuación fue asignado a la Fiscalía  15 Local ante la Unidad CAVIF de Armenia, bajo el CUI  630016099024201300128. El 1° de agosto de 2014, ELIANA  MARITZA CABRERA TAMAYO  fue nombrada como titular de ese despacho, avocando el conocimiento,  entre otros, de esa indagación.  

El  12 de abril de 2016, se llevó a cabo un taller técnico  jurídico CAVIF, presidido por la Subdirectora Seccional de  Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Armenia, Diana María  Giraldo Ciro, en el que la fiscal CABRERA TAMAYO rindió un  informe sobre los avances de la investigación,  recomendándosele formular imputación en contra del  denunciado Diego Fernando Trujillo Marín.  

El  3 de octubre de 2016, en la ciudad de Bogotá se celebró  un nuevo comité técnico jurídico al que fue  convocada la fiscal del caso, conociéndose de dos nuevas  denuncias presentadas por Natalia Martínez Sánchez en  contra de su exnovio. Después de haberse evaluado los casos y  sus circunstancias, los cuatro miembros del comité dividieron  sus conclusiones en relación con la calificación  jurídica que debía ser objeto de imputación,  entre los delitos de Violencia  intrafamiliar  y Lesiones  personales.  

Ante  la paridad en la votación, según lo dispone la  Resolución 0258 de 2015, emitida por el Fiscal General de la  Nación, se dispuso solicitar el voto del Director Seccional de  Fiscalías de Armenia, quien «dirimió  el empate»  conceptuando el 16 de junio de 2017 que la conducta que se podría  atribuir al denunciado era la de Lesiones  personales.  

En  la misma resolución, el Director Seccional de Fiscalías  dispuso, en virtud de la petición elevada por el indiciado  Trujillo Marín, compulsar copias para que se investigara la  posible conducta de «Prevaricato  por acción u omisión»  en que pudieron incurrir la fiscal ELIANA  MARITZA CABRERA TAMAYO  y la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana  de Armenia, Diana María Giraldo Ciro, en relación con  las circunstancias relativas al trámite de la indagación  adelantada.  

Con  base en ello, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de  Pereira emprendió la indagación en contra de ELIANA  MARITZA CABRERA TAMAYO por el supuesto delito de Prevaricato  por acción,  emitiendo distintas órdenes a la policía judicial de  acuerdo al programa metodológico diseñado el 31 de  julio de 2017.  

El  28 de noviembre de ese mismo año, el Fiscal Tercero Delegado  ante el Tribunal de Armenia, radicó solicitud de audiencia de  preclusión de la investigación, la cual se celebró  el 17 de abril de 2018, en la que se sustentó la pretensión  con fundamento en la estructuración de la causal prevista en  el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  “atipicidad  del hecho investigado”.  

Escuchadas  las partes e intervinientes, el 22  de mayo siguiente se  resolvió favorablemente la petición. Contra el anterior  proveído interpuso y sustentó recurso de apelación  el apoderado de las víctimas.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Luego  de realizar algunas consideraciones de carácter general sobre  la figura jurídica de la preclusión de la investigación  y en torno a la atribución del órgano acusador para  solicitarla, la Sala de decisión del Tribunal Superior de  Armenia acogió la solicitud realizada por el delegado de la  Fiscalía, bajo las siguientes consideraciones:  

Precisó  que el hecho de que la indiciada en su condición de fiscal, a  cuyo cargo se encontraba la indagación, adecuara la conducta  denunciada en contra de Diego  Fernando Trujillo Marín a un delito de Violencia  intrafamiliar,  de manera alguna puede ser considerado, per  se,  como un comportamiento lesivo del bien jurídico de la  Administración Pública, puesto que bajo consideración  de la funcionaria investigada se encontraba una situación  jurídica especialmente controvertida por la jurisprudencia  nacional relacionada con la tipicidad de los actos de violencia entre  quienes, pese a ser padres de un hijo en común, no detentaban  una relación que implicara convivencia.  

De  igual manera, el Tribunal reparó en el hecho de que en el  comité técnico jurídico celebrado en la ciudad  de Bogotá se recomendó estudiar la viabilidad de la  aplicación del principio de oportunidad, como una solución  alternativa al conflicto, tarea que emprendió la funcionaria  indiciada con el concurso de los implicados, quienes presentaron sus  propuestas de reparación y resolución de la  problemática. Sin embargo, enfatizó, el trámite  no llegó a su terminación por cuanto, suspendido el  procedimiento a prueba, las partes no cumplieron con los compromisos  adquiridos.  

Así  mismo, el juez a  quo  precisó que finalmente la fiscal indiciada no formuló  imputación por el delito de Violencia  intrafamiliar,  no obstante que tenía la facultad de haberlo hecho, lo cual  estuvo lejos de constituir una decisión manifiestamente  contraria a la ley, pues estaba fundamentada en interpretaciones  jurisprudenciales vigentes para aquel momento.  

Agregó  el Tribunal que carece de relevancia la queja de Diego Fernando  Trujillo Marín en el sentido de que la decisión de  formular imputación por parte de la fiscal estuvo sustentada  en un documento de la Policía Nacional que resultó  desvirtuado por un video que aquel hizo entrega a la funcionaria, sin  que ésta lo valorara. La fiscal contaba con otros medios  probatorios para fundamentar su interés en imputar, concluyó.  

También  se señala que carece de importancia, frente al tipo penal de  Prevaricato  por acción,  el hecho de que se haya celebrado un taller técnico jurídico  CAVIF el 12 de abril de 2016 con un número inferior de  participantes al previsto en la resolución de la Fiscalía  que los reglamenta. Sustentó el Tribunal que el taller fue  convocado por la Subdirectora Seccional de Fiscalía, sin que  la fiscal indiciada tuviera incidencia en la conformación de  dicho taller.  

Por  lo mismo, se dijo por el juez colegiado, no puede reprocharse a la  fiscal CABRERA TAMAYO su participación en el comité  técnico jurídico de 2016, pues no se encontraba  impedida para hacerlo. De hecho, un mes antes el Director Seccional  de Fiscalías había resuelto una recusación  presentada en su contra, declarándola improcedente.  

Por  último, el Tribunal sostuvo que tampoco es constitutivo de  conducta punible alguna la actuación desplegada por la  indiciada en relación con el fallido principio de oportunidad,  en cuya elaboración participaron con sus propuestas y  compromisos las dos personas involucradas, buscándose de esa  manera precisar las reglas de la justicia restaurativa. Por lo tanto,  concluyó, los compromisos se hicieron de manera voluntaria por  los partícipes, sin que en ello puede advertirse una actuación  manifiestamente contraria a la ley por parte de la fiscal del caso.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DE  LAS VÍCTIMAS  

El  representante judicial de Diego  Fernando Trujillo Marín interpuso el recurso de apelación,  el mismo que sustentó de manera oral.  

Aseguró  que la fiscal CABRERA TAMAYO desconoció los precedentes  jurisprudenciales que le indicaban la absoluta inexistencia de un  delito de Violencia  intrafamiliar,  puesto que si nunca hubo convivencia entre la pareja involucrada en  el acto de violencia, no podía «pretender»  formular imputación en contra de Trujillo Marín por esa  conducta.  

Por  ello, asegura, su reclamo se dirige a que «se  explore investigativamente todos y cada uno de los factores que le  convergen a la presente problemática»,  con lo cual se activaría el derecho de defensa de la  indiciada.  

Agrega  que resultó irregular el hecho de que la indiciada se  presentara al comité técnico jurídico, con lo  cual hizo parte de la decisión, perdiendo la objetividad  frente al asunto sometido a su conocimiento.  

Señala  que cuando se intentó el principio de oportunidad como  mecanismo de terminación del conflicto, la fiscal indiciada  permitió que Diego Fernando Trujillo Marín se  comprometiera a permitir la salida del país de su hijo,  poniendo en riesgo los derechos fundamentales del menor.  

ARGUMENTOS  DE LOS NO RECURRENTES  

El  representante del Ministerio Público solicita  a esta Corporación la confirmación de la decisión  de primera instancia, argumentando que en la actuación de la  indiciada no existe resolución, dictamen o concepto  manifiestamente contrario a la ley.  

Sostiene  que no es posible continuar con una investigación penal por el  solo hecho de propiciar un debate o para que la indiciada pueda  ejercer su derecho de defensa, como lo propone el recurrente, cuando  se hace evidente que la actuación realizada estuvo en  consonancia con los cambios jurisprudenciales que se dieron por  aquella época en relación con el delito de Violencia  intrafamiliar.  

El  representante de la Fiscalía sostiene  que no es verdad que existieran fines protervos en la actuación  de la indiciada.  

Indica  que a raíz de los cambios jurisprudenciales que se presentaron  en relación con el delito de Violencia  intrafamiliar,  la Fiscalía General de la Nación se vio obligada a  expedir una circular donde se precisó en qué eventos se  configuraba esa conducta, para distinguirla de las Lesiones  personales.  

Agrega  que la indiciada no fue la funcionaria que dio inicio a la  indagación, puesto que cuando ella tomó posesión  del cargo ya se encontraba la investigación en el despacho,  bajo la denominación de Violencia  intrafamiliar.  

Solicita  impartir confirmación al proveído apelado.  

En  el mismo sentido, la  defensora y la indiciada  se pronunciaron para pedir que se confirme la decisión, pues  no se tipificó la conducta atribuida y las razones expuestas  por el apelante son solo apreciaciones personales y conjeturas, sin  ningún sustento jurídico.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es  competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para desatar el recurso de apelación, conforme a lo  reglado en el  numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisión  de preclusión proferida en primera instancia por un Tribunal  de Distrito Judicial dentro de la investigación adelantada  contra un Fiscal Local, por delitos cometidos en ejercicio de sus  funciones o por razón de ellas.  

De  acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la decisión  apelada corresponde a un auto interlocutorio que resuelve un aspecto  sustancial de la actuación, contra el cual proceden los  recursos ordinarios.  

La  causal invocada por la Fiscalía, única parte legitimada  para realizar tal solicitud durante la etapa preliminar de la  investigación, corresponde a la atipicidad del hecho  investigado, en los términos previstos por el numeral 4  artículo  332 de la Ley 906 de 2004,  en concordancia con  el artículo 250 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo n.º 003 de 2002.  

En  el presente caso, la atipicidad de la conducta está  relacionada con el delito de Prevaricato  por acción,  hipótesis sobre la cual el ente investigador emprendió  los actos de investigación asociados a la noticia criminal que  se desprendió de la orden emitida por el Director Seccional de  Fiscalías de Armenia, quien al dirimir el «empate  en comité técnico jurídico»  dispuso que «como  quiera que el peticionario del desempate Dr. TRUJILLO MARÍN  informa sobre una serie de hechos, al parecer irregulares, en que  pudieron haber incurrido la Dra. DIANA MARÍA GIRALDO CIRO  quien ofició como Subdirectora Seccional de Fiscalías y  Seguridad Ciudadana dentro del comité o taller  técnico-jurídico CAVIF verificado el 12 de abril de  2016 en esta ciudad y la Fiscal ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO Fiscal  15 Local CAVIF, quien tenía a cargo el asunto en discusión,  bien configurándose un presunto Prevaricato por acción  u omisión, sin perjuicio de otras conductas punibles que se  pudiesen llegar a configurar, se dispone la compulsa de copias de lo  pertinente para que se establezca si hay lugar o no al ejercicio de  la acción penal»  (cuaderno 2, fl. 200 y s.).  

Pues  bien, es oportuno recordar que, según tiene dicho la Corte1,  el  delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo  413 del Código Penal, comporta, en su estructura objetiva, el  proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii)  concepto  manifiestamente contrario  a la ley. De manera que, ante la ausencia de uno de estos  pronunciamientos, no es factible la configuración del  mencionado tipo penal.  

Así  mismo, debe señalarse que por resolución se entiende  aquella providencia emitida por autoridad judicial o por funcionario  administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, «y  no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto  interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el  servidor público decida algo en ejercicio de su función»2.  

Además,  el término ‘manifiestamente’  descarta  que cualquier error o discrepancia en que incurra el servidor  público, constituya conducta punible, en cuanto la descripción  normativa exige que la divergencia con la ley sea evidente,  incuestionable, grosera y grave.  

En  el caso que ocupa a la Sala, los hechos que debieron ser  investigados, según lo dispuso el Director de Fiscalías  de Armenia, se contraen a que la fiscal indiciada, en su calidad de  Fiscal  15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF,  «pretendió  imputar»  a Diego  Fernando Trujillo Marín un delito de Violencia  intrafamiliar,  según el escrito que éste remitió al director,  aduciendo, además, una serie de situaciones que en su parecer  buscaban realizar una formulación imputación ajena a  los hechos denunciados en su contra.  

Pues  bien, lo primero que advierte la Sala es que en ninguna de esas  actuaciones atribuidas a la fiscal ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO se  advierte la existencia de una  resolución, dictamen o concepto  manifiestamente  contrario a la ley. En lugar de ello, lo que claramente se alcanza a  observar es la insana intromisión de Diego  Fernando Trujillo Marín en las atribuciones propias del ente  acusador, siendo evidente que al ser denunciado por los actos  violentos que realizó en contra de la madre de su hijo, se  quiso librar de su eventual responsabilidad penal atacando a la  fiscal que tenía asignado el caso, promoviendo en contra de  ella una serie de acciones irregulares con las que finalmente logró  impedir que se le formulara imputación por los hechos que la  denunciante le atribuyó.  

Frente  a las actuaciones de la fiscal CABRERA TAMAYO, es preciso recordar  que el  artículo 250 de la Constitución Política dispone  expresamente que la Fiscalía General de la Nación tiene  a cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación  de los hechos que tengan las características de un delito.  Para tales efectos, el ordenamiento superior le concede amplias  facultades para realizar actos de investigación, incluso  aquellos que acarrean la afectación de derechos fundamentales,  los que deben ser sometidos a controles judiciales previos y/o  posteriores, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico  para cada uno de ellos.  

Para  el logro de aquellos cometidos, ha resaltado la Sala, no sólo  la Policía Judicial está facultada para generar las  primeras hipótesis factuales para, a partir de las mismas,  realizar los actos urgentes necesarios para asegurar las evidencias  (físicas o testimoniales) que pueden resultar útiles  para su posterior demostración, sino que  una vez recibido el  respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en asocio con los  investigadores, tiene a cargo el diseño del programa  metodológico, en el que se deben determinar “los  objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis  delictiva”.  

Con  base en ello, se ha precisado que:  

[e]l  legislador facultó a la Fiscalía General de la Nación  para determinar “cuando de los elementos materiales  probatorios, evidencia física o de la información  legalmente obtenida” se puede “inferir razonablemente que  el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.  A partir de esa constatación, debe decidir si formula o no  imputación3.4  

Por  supuesto, se trata de una atribución reglada para la fiscalía  aquella de formular imputación, sustentada en la delimitación  y verificación de las hipótesis factual y jurídica,  tratándose, por lo tanto, de un ejercicio que «debe  abarcar todos los elementos estructurales de la conducta punible,  bien los objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin  excepción, son presupuesto de la pena»5.  

Con  esos presupuestos, según se puede advertir en la actuación  allegada a la carpeta procesal, la indiciada ELIANA  MARITZA CABRERA TAMAYO, una vez asumió el cargo de Fiscal  15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF,  reanudó la indagación que cursaba en ese despacho en  virtud de la denuncia que había formulado Natalia Martínez  Sánchez en contra de Diego Fernando Trujillo Marín,  padre de su hijo menor, bajo la hipótesis factual consistente  en que el 20 de diciembre de 2013 la agredió física y  psicológicamente, causándole una incapacidad médico  legal de ocho (8) días, sin secuelas.  

De  acuerdo con el informe presentado por la fiscal CABRERA TAMAYO en  desarrollo del Taller  técnico jurídico CAVIF,  celebrado el 12 de abril de 2016, convocado por la Subdirectora  Seccional de Fiscalías con el propósito de analizar las  dificultades que impedían el avance de la investigación  y proponer soluciones inmediatas, para ese momento se contaba con los  elementos materiales probatorios, evidencias  físicas e información legalmente obtenida necesarios  para inferir razonablemente la existencia de la conducta punible de  Violencia intrafamiliar y  la intervención del indiciado Trujillo Marín como autor  de la misma. Por ese motivo, se recomendó a la fiscal del caso  que procediera a la formulación de la imputación (fl.  184 y ss., c. 1).  

No  obstante lo anterior, por petición del denunciado Diego  Fernando Trujillo Marín, el Director Nacional de Seccionales y  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía convocó un Comité  técnico jurídico  en la ciudad de Bogotá, celebrado el 3 de octubre de 2016,  conformado por las Fiscales Coordinadoras del CAVIF y del CAPIF y una  Fiscal Especializada, con la presencia de la fiscal del caso ELIANA  MARITZA CABRERA TAMAYO. El objetivo de este último comité  fue establecer si «estamos  o no en presencia de un delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y/o  LESIONES PERSONALES, atendiendo que para la fecha de los hechos no  vivían en la misma unidad doméstica, se trató de  una relación de noviazgo»,  habida cuenta que para ese momento cursaban dos denuncias más  por actos de violencia entre la pareja, una presentada por Natalia  Martínez Sánchez y la otra por Diego Fernando Trujillo  Marín (fl. 193 y ss., cuaderno 2).  

Sin  embargo, se produjo un empate en la votación, por lo que se  solicitó el voto del Director Seccional de fiscalías de  Armenia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo  3° de la Resolución 258 del 25 de febrero de 2015, emanada  del Fiscal General de la Nación, quien el 16 de junio de 2017  determinó que la imputación en contra de Trujillo Marín  debía llevarse a cabo por el delito de Lesiones  personales,  considerando, para entonces, la reciente jurisprudencia de esta Sala  de Casación Penal en relación con los elementos  estructurales del delito de Violencia  intrafamiliar  y en especial sobre el contenido normativo del tipo alusivo a la  unidad familiar6/7.  

La  resolución en cuestión, emitida por el Fiscal General  de la Nación, en virtud de la cual se reglamentaron los  comités técnicos-jurídicos, es desarrollo del  Decreto Ley 016 de 2014, por medio del cual se  modificó y definió la estructura orgánica y  funcional de la Fiscalía General de la Nación,  como una de las herramientas de apoyo, seguimiento, evaluación  y control a la investigaciones penales, a efectos de redireccionar  los programas metodológicos y optimizar los recursos, siendo,  por lo tanto, garantía de la unidad de gestión y  jerarquía en los términos del artículo 251 de la  Constitución Política. La convocatoria de los comités  puede ser realizada por distintos funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, desde el propio Fiscal General hasta el  fiscal que tiene a cargo el caso (artículo 2°). Sus  decisiones adoptadas por mayoría simple son obligatorias para  el fiscal del caso, siempre y cuando se cumpla con la adecuada  conformación de los comités (artículos 3, 7 y  8).  

Debe  subrayarse que, de acuerdo con lo anterior, los dos comités  técnicos-jurídicos celebrados dentro de la  investigación adelantada por la indiciada CABRERA TAMAYO,  constituyeron mecanismos de control y apoyo para ese caso en  particular, cuyas decisiones sólo concernían a los  funcionarios de la institución y estaban dirigidas al trámite  que debía imprimirse a la indagación y al criterio  jurídico que se asumiría frente a la imputación  penal.  

Por  lo tanto, resultaba completamente impertinente el extenso memorial  enviado por Diego Fernando Trujillo Marín al Director  Seccional de Fiscalías de Armenia, encargado de dirimir con su  voto el empate del comité técnico-jurídico  celebrado en Bogotá a instancia del Director Nacional de  Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía. Esto es,  ninguna relevancia podía tener para las decisiones asumidas  frente a la indagación por la fiscal del caso los  discernimientos que llevó a cabo el indiciado Trujillo Marín  sobre la conveniencia o no de que se le formulara imputación,  sobre el momento adecuado para que la fiscalía llevara a cabo  ese acto procesal de parte y sobre la calificación jurídica  que la fiscal debió realizar frente al juez de garantías  de los hechos jurídicamente relevantes, encontrándose  la funcionaria sometida en esos propósitos únicamente a  las decisiones que el comité técnico había  tomado, cuando le resultaran vinculantes, o a su propio criterio bajo  la constatación de que «de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida» se  pudiera   «inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe  del delito que se investiga».  

Por  eso estima la Sala que si algo podría reprocharse a la fiscal  ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO es su pasividad frente a las inusuales  reclamaciones de quien aparecía como denunciado dentro de la  investigación que adelantaba, pues la decisión sobre la  imputación de cargos, como acto de comunicación, no se  encuentra expuesta al debate con el indiciado. Además, la  misma servidora reconoció que contaba con los elementos  materiales probatorios suficientes para inferir la ocurrencia de la  conducta punible y la probable responsabilidad de Diego Fernando  Trujillo Marín, razón por la cual tenía la  atribución de formular la imputación ante el juez de  control de garantías, sin que el indiciado tuviera facultad  alguna para rebatir esa determinación.  

Fue  esa, por demás, la recomendación que se le hizo desde  el primer comité-técnico celebrado por la Subdirectora  Seccional de Armenia, la cual podía no resultar vinculante por  los evidentes problemas de conformación y de quórum  decisorio (no se conformó por la funcionaria convocante y dos  funcionarios de igual o mayor rango del fiscal del caso), pero no  obstaba para que la funcionaria formulara imputación por el  delito de Violencia  intrafamiliar,  el cual se adecuaba a los lineamientos jurisprudenciales vigentes  para ese momento. Sobre ello, importa acotar, las irregularidades en  la celebración de ese primer comité técnico no  son atribuibles a la indiciada, como lo entiende el representante de  la víctima, pues no fue ella quien convocó a dicha  reunión.  

Sin  embargo, como viene de explicarse, la fiscal no formuló  imputación y entretanto, cuando ya se había radicado y  programado la audiencia de imputación, Diego Fernando Trujillo  Marín solicitó la celebración de otro comité  técnico-jurídico al Director Nacional de Seccionales y  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía. De ese comité  sobresalieron dos decisiones importantes: i) suspender la solicitud  de imputación presentada por la fiscal del caso, para que se  estudiara la viabilidad de aplicación del principio de  oportunidad; y, ii) ante la existencia de un empate en los conceptos  sobre la calificación jurídica, remitir el acta al  Director Seccional de Fiscalías de Armenia para que decidiera  los términos de la imputación.  

Las  decisiones de este último comité, celebrado con  cumplimiento de las condiciones de formación y quórum  decisorio, resultaban obligatorias para la fiscal del caso. Por ello,  procedió a retirar la solicitud de imputación y a  someter a control judicial la aplicación del principio de  oportunidad, suspendido a prueba por el término de dos meses,  al cabo de los cuales se encontró que Trujillo Marín  había incumplido sus obligaciones, lo que dio al traste con  esa forma de terminación anticipada.  

Ante  esa situación, Diego Fernando Trujillo Marín insistió  ante el director de fiscalías para que se emitiera el voto  definitivo sobre la calificación jurídica de la  conducta, ofreciendo, sin estar facultado para ello, una serie de  argumentos que fueron finalmente acogidos por el funcionario, quien  dispuso que la imputación debía llevarse a cabo por el  delito de Lesiones  personales  y no por el de Violencia  intrafamiliar.  Además, obtuvo que el director compulsara copias en contra de  la fiscal del caso CABRERA TAMAYO para que se le investigara por un  presunto delito de Prevaricato.  Con ello, absurdamente, consiguió que se mutara su condición  de indiciado en la investigación en la que había sido  denunciado por violentar a la madre de su hijo, a la de denunciante y  víctima de un delito inexistente contra la Administración  Pública, logrando de esa manera desdibujar los hechos por los  que era investigado, convirtiendo a la fiscal en indiciada.  

Para  culminar tan lamentable actuación de quien, según el  criterio de la Fiscalía, debió tener con bastante  antelación la condición de imputado, Trujillo Marín  se constituyó como víctima ante la solicitud de  preclusión que presentara la Fiscalía en favor de la  ahora indiciada CABRERA TAMAYO, interponiendo su abogado el recurso  de apelación ante la decisión de precluir la  investigación, con argumentos francamente deleznables como  aquel de la conveniencia de formular imputación en contra de  la fiscal para que pueda ejercer su derecho de defensa frente al  delito de Prevaricato  por acción  o arguyendo reproches en contra de la funcionaria tales como que: i)  pretendió realizar en su contra una irregular imputación  por el delito de Violencia  intrafamiliar,  la cual «se  iba a producir sin contar la funcionaria judicial con los elementos  legales necesarios para hacerlo o simplemente por estar en duda qué  delito imputar»;  ii) participó de un comité técnico jurídico  local en la Seccional de Armenia, en el que sin la existencia de  quórum se dispuso imputar un delito de Violencia  intrafamiliar;  iii) al pretender formular la imputación, se negó a  practicar las pruebas solicitadas por la defensa, faltando a su deber  de imparcialidad; iv) al promover el principio de oportunidad,  permitió que el denunciado autorizara la salida del país  de su hijo menor, irregularidad que fue advertida por el juez de  control de garantías cuando revisó los acuerdos  celebrados entre las partes (cfr. fl. 103 y ss., cuaderno 1).  

Ninguna  de esas razones, que además son inexactas con la realidad,  puede servir de fundamento para estructurar un delito de Prevaricato  por acción,  echándose de menos, valga reiterarlo, la existencia de una  resolución, dictamen o concepto  manifiestamente  contrario  a la ley. La fiscal indiciada tenía el deber de formular  imputación en contra de Diego  Fernando Trujillo Marín, si contaba, como al parecer sucedió,  con los elementos materiales probatorios suficientes para esa  determinación, sin que se le pueda reprochar, como si se  tratara de una afectación al bien jurídico, el que  «pretendiera»  llevar a cabo esa obligación funcional.  

Por  último, no está de más agregar que ante la  notoria ausencia de  los elementos objetivos que permitan caracterizar como típico  el hecho atribuido a la  indiciada ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO,  bien pudo el fiscal ordenar el archivo de las diligencias, sin  necesidad de obtener un pronunciamiento judicial por vía de  preclusión de la investigación,  conforme lo permite el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

En  síntesis, la Fiscalía demostró que ninguna  conducta desplegada por la fiscal ELIANA  MARITZA CABRERA TAMAYO,  en cumplimiento de sus funciones como Fiscal  15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF de Armenia,  resultó objetivamente típica, por lo que se impartirá  confirmación al auto recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión de fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual el  Tribunal Superior de Armenia decretó la preclusión de  la investigación en favor de la ELIANA  MARITZA CABRERA TAMAYO,  en su condición de Fiscal  15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF de esa ciudad, por  el delito de Prevaricato  por acción,  por las razones expuestas en precedencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                   CSJ AP-3939-2016, 22 jun. 2016, rad. 44960.  

2                  CSJ          SP, 21 ago. 2013, rad. 39751.  

3                  Arts. 286 y siguientes.  

4                  CSJ          SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899  

5                  Ibídem.  

6                            Fl. 1 y ss., cuaderno 1.  

7                  CSJ          SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047.  

      

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