ATP758-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP758-2019  

Radicación  n.°  104644  

Aprobado  Acta n.° 115.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias  planteada entre los  Juzgados 1º y 31 Penal Municipal Penal Municipal de Yopal y  Bogotá, respectivamente, para asumir conocimiento de la  demanda de tutela instaurada por Andrés  Felipe González Galvis, contra  Ike Asistencia S.A., por la presunta vulneración de su derecho  de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Andrés  Felipe González Galvis, acudió  a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración  de su derecho fundamental de petición, dado que solicitó  información a la entidad accionada, relacionada con unos  descuentos hechos por dicha empresa, por razón de un servicio  de asistencia plus; y, pese a ello, Ike Asistencia S.A., al darle  respuesta, no le contestó a satisfacción las  pretensiones formuladas.  

2.  La demanda fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de  Yopal1,  cuyo titular en auto de 24 de abril de 20192  ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá,  tras advertir que el ente tutelado está domiciliado en la  capital; además de que fue allí a donde se dirigió  el escrito  petitorio.  

3. El expediente  le  correspondió  al Juzgado 31  Penal Municipal con función de control de garantías de  esta ciudad,  quien no  compartió  los planteamientos de  su homólogo.  

En ese sentido,  precisó que el  lugar donde se ha presentado la supuesta omisión del derecho  invocado es en Yopal, donde reside Andrés  Felipe González Galvis,  como también en Bogotá, por ser el sitio en donde se ha  omitido la respuesta a lo pedido; no obstante el accionante eligió  el primero, razón por la que considera que la demanda debió  ser conocida a prevención por el despacho inicial.  

Dispuso la  remisión del asunto a esta Corporación, como superior  funcional de los juzgados en conflicto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los  de esa especialidad con sede en Bogotá, por ser el domicilio  del demandado; el Juzgado 31 homólogo, por su parte, estima  que el asunto le corresponde al funcionario de la capital del  Casanare, porque de los dos sitios donde se puede predicar la  afectación al derecho fundamental, el accionante escogió  ese lugar.  

3.  Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados.  

En  la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la  referencia al factor «competencia  a prevención»,  es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja de la accionante, está encaminada a cuestionar la  presunta falta de pronunciamiento sobre la petición presentada  ante Ike Asistencia S.A., domiciliada en Bogotá, razón  por la que, en principio, la competencia para conocer el presente  asunto radicaría en los Jueces del distrito judicial de esa  capital.  

Ahora  bien, fue en Yopal donde el interesado decidió formular el  amparo;  mismo sitio que consignó  como dirección de notificaciones, esto es la «Calle  41ª No 9-49 barrio el laguito» en  «Yopal  Casanare»3.  

5.  Luego, como los dos Distritos Judiciales (Yopal y Bogotá), a  primera vista, resultan competentes para conocer de la acción,  se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta  Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que  el Distrito Judicial de Yopal fue seleccionado por la parte actora  para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Primer Penal  Municipal de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer  del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad  atrás precisada, esto es, el criterio «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela.  

Corolario  de lo anterior,  el  conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por  Andrés Felipe González Galvis, corresponde  al Juzgado Primero Penal Municipal de  Yopal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal  de Yopal.  En  consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión al Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá,  y a la parte  accionante, por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          28.  

2          folio29  

3          Folio          1.      

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