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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP740-2019
Radicación n.° 104517
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por NOHORA MIRYAM CASTILLO CORTINA en procura del amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombina de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, el 25 de octubre de octubre de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle expidió la Resolución n.º 011605, por medio de la cual negó a NOHORA MYRIAM CASTILLO CORTINA la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Darío de Jesús Rendón Ortiz, quien falleció el 24 de septiembre de 2003. En su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva.
En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral en contra de la mencionada entidad. El 8 de mayo de 2018 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la anterior determinación, el 31 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en sentencia del 25 de mayo de 2010, la Sala Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
En criterio de la accionante, las decisiones controvertidas deben ser modificadas, en razón a que desconocieron el principio de la condición más favorable, por virtud del cual deviene aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así, resaltó que al contar con un total de 337 semanas, tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto los fallos de primer y segundo grado y de casación que datan del 25 de septiembre de 2006, 31 de julio de 2008 y 25 de mayo de 2010 proferidos por las autoridades demandada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado similar acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala, se establece que los hechos son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STP, 24 feb. 2012, Rad. 52940 y CSJ ATP1622-2015, Rad. 78847.
En dichas providencias las Salas de Tutelas n.º 1 y 2 de la Sala de Casación Penal negaron el amparo invocado por NOHORA MIRYAM CASTILLO CORTINA, tras establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez y considerar que contrario a lo afirmado por ésta, las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió la accionante, no se advertían contrarias a los mandatos constitucionales y legales, toda vez que obedecían al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y la valoración de las particularidades del caso.
Ello, por cuanto el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, en atención a que el causante falleció el 24 de septiembre de 2003, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones acertadamente aplicadas en las providencias controvertidas.
El causante no cotizó semana alguna dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, ni acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso. Por ende, la demandante no puede acceder a la pensión de sobrevivientes.
De lo anterior, surge evidente concluir que la interpretación de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en tema relacionado con la pensión de sobrevivientes, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
En ese orden, se determinó que no existía violación a los derechos fundamentales del demandante y se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala advierte que esta nueva actuación es temeraria y la inadmisibilidad de la demanda es manifiesta, por tanto se dispondrá su rechazo y archivo, aunque la accionante pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a las promovidas anteriormente, tal y como lo es un nuevo pronunciamiento judicial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Actuación, que por lo demás, no se encuentra justificada.
Por último, si bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa a la accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por NOHORA MIRYAM CASTILLO CORTINA.
2. EXHORTAR a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.
3. ORDENAR que en firme esta providencia se archiven las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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