ATP740-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP740-2019  

Radicación  n.° 104517  

Acta 115  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de tutela presentada por NOHORA  MIRYAM CASTILLO CORTINA  en procura del amparo a sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad  y la Administradora Colombina de Pensiones -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el  25 de octubre de octubre de 2004, el Instituto de los Seguros  Sociales, Seccional Valle expidió la Resolución n.º  011605, por medio de la cual negó a NOHORA MYRIAM CASTILLO  CORTINA la pensión de sobrevivientes como compañera  permanente de Darío de Jesús Rendón Ortiz, quien  falleció el 24 de septiembre de 2003. En su lugar, le  reconoció la indemnización sustitutiva.  

En  desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral en contra  de la mencionada entidad. El 8 de mayo de 2018 el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la  demanda. Tras ser apelada la anterior determinación, el 31 de  julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la  confirmó.  

Por  lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación. Sin  embargo, en sentencia del 25 de mayo de 2010, la Sala Laboral de esta  Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio de  la accionante, las decisiones controvertidas deben ser modificadas,  en razón a que desconocieron el principio de la condición  más favorable, por virtud del cual deviene aplicable el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  Así, resaltó que al contar con un total de 337 semanas,  tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes que  reclama.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez  de tutela y solicitó que se deje sin efecto los  fallos de primer y segundo grado y de casación que datan del  25 de septiembre de 2006, 31 de julio de 2008 y 25 de mayo de 2010  proferidos  por las autoridades demandada y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado similar acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T – 010 de 1992 y T-  014 de 1996).  

De  acuerdo con la información que reposa en el sistema de  relatoría de la Sala, se establece que los hechos son los  mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STP, 24 feb.  2012, Rad. 52940 y CSJ ATP1622-2015, Rad. 78847.  

En  dichas providencias las Salas de Tutelas n.º 1 y 2 de la Sala  de Casación Penal negaron el amparo invocado por  NOHORA MIRYAM CASTILLO CORTINA,  tras establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez y  considerar  que contrario a lo afirmado por ésta, las sentencias  de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario  que promovió la accionante, no  se advertían contrarias a los mandatos  constitucionales y legales, toda vez que obedecían al estudio  de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y la  valoración de las particularidades del caso.  

Ello,  por cuanto el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser  dirimido a la luz de la ley vigente al momento del deceso del  afiliado o pensionado. En este caso, en atención a que el  causante falleció el 24 de septiembre de 2003, el derecho de  los beneficiarios a la prestación de supervivencia está  gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que  modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,  disposiciones acertadamente aplicadas en las providencias  controvertidas.  

El  causante no  cotizó semana alguna dentro de los tres últimos años  anteriores al fallecimiento, ni acreditó el porcentaje de  fidelidad al sistema del tiempo transcurrido entre la fecha en que  cumplió 20 años de edad y la del deceso. Por ende, la  demandante no puede acceder a la pensión de sobrevivientes.  

De lo anterior,  surge evidente concluir que la interpretación de los jueces al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la  línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación en tema relacionado con la pensión de  sobrevivientes, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de  una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de  garantías fundamentales.  

En  ese orden, se determinó que no existía violación  a los derechos fundamentales del  demandante y se declaró improcedente la solicitud de amparo.  

Así las  cosas, la Sala advierte que esta nueva actuación es temeraria  y la inadmisibilidad  de la demanda es manifiesta, por tanto se dispondrá su rechazo  y archivo, aunque la accionante pretenda, inútilmente desde  luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada  varían la esencia de esta acción frente a las  promovidas anteriormente, tal y como lo es un nuevo pronunciamiento  judicial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Actuación, que por lo demás, no se encuentra  justificada.  

Por último,  si  bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede  conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá  de imponer multa a la accionante, en consideración a que las  pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

Sin embargo, se le  exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar  demandas de tutela por los mismos hechos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR por  temeridad la tutela instaurada por NOHORA  MIRYAM CASTILLO CORTINA.  

2.         EXHORTAR a  la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción  de tutela por los hechos aquí expuestos.  

3.        ORDENAR  que  en firme esta providencia se archiven las diligencias.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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