Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1424-2019
Radicación n.° 106277
(Aprobación Acta No. 224)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Óscar Libardo Leal Gómez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2019, mediante el cual se concedió el amparo formulado, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. En su solicitud de amparo, Óscar Libardo Leal Gómez, mediante apoderado judicial, alegó que junto a la ciudadana Dilsa Guerrero Cifuentes, son los padres biológicos de la niña S.T.L.G.
El 20 de junio de 2013, por mutuo acuerdo se dio fin a esa relación y, a través de la Comisaria Sexta de Familia de Tunjuelito, se profirió el Acta de Conciliación No. 11434 – 13, por medio del cual además se estableció que la niña viviría con su madre, otorgándole al padre un régimen abierto de visitas.
El 23 de diciembre de 2013, dicho acuerdo fue modificado, también de mutuo acuerdo, por medio del Acta de Conciliación No. 516 – 13, mediante el cual se limitaron las visitas en favor del accionante a sólo los fines de semana.
Entre los años 2014 y 2015 la madre dejó a la niña S.T.L.G.
al completo cuidado del accionante. El 6 enero de 2016, dicha ciudadana solicitó ante la Comisaria Dieciocho de Tunjuelito medidas de protección a favor de su hija, en razón de que presuntamente esta fue víctima de abuso por parte de su padre.
La Comisaría otorgó, de manera provisional y debido al interés superior de la niña, la medida de protección provisional solicitada, aunque posteriormente, el 15 de julio de 2016, la revocó.
Por las mismas razones, la ciudadana Dilsa Guerrero Cifuentes presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue asignada a la Fiscalía 125 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la cual el 29 de febrero de 2016, decretó el archivo de las diligencias, debido a que no existían elementos probatorios suficientes para probar la ocurrencia del delito.
El agosto de 2018, debido a que la madre de la niña todavía no permitía al accionante hacer uso de su derecho a ejercer las visitas conforme a lo establecido en el Acta de Conciliación No. 516 – 13, este interpuso una demanda ejecutiva, para hacer efectivo dicho acuerdo, la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
El 4 de septiembre de 2018, dicha autoridad judicial falló ordenándole a la ciudadana Dilsa Guerrero Cifuentes abstenerse de realizar actos que impidieran que el accionante realizara las visitas y, además, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás autoridades competentes, a tomar las medidas pertinentes para el ejercicio de dichas visitas.
El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá modificó el régimen de visitas para que estas fueran vigiladas y los días sábado. El 4 de marzo de 2019, dispuso que ahora serán los viernes.
Óscar Libardo Leal Gómez, mediante apoderado judicial, acude a la acción de tutela porque la progenitora de su hija sigue sin permitirle ejercer su derecho a las visitas, por lo cual no se está dando cumplimento a lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.1
2. El 12 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la solicitud de amparo.2
3. El 25 de julio de 2019, dicha autoridad profirió fallo de primera instancia, mediante el cual revisó el proceso ejecutivo promovido por el accionante y advirtió que la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2018 no había sido notificada, motivo por el cual concedió el amparo y le ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá hacer efectivo el numeral cuarto de su providencia.3
4. El 30 de julio de 2019, Óscar Libardo Leal Gómez, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación.4
Mediante memorial allegado el pasado 9 de agosto, complementó su recurso, censurando las decisiones del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.5
5. Al respecto, la Sala encuentra que debe decretar la nulidad de todo lo actuado porque no se aplicaron las reglas de reparto, pues al guardar relación con una decisión judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha debido remitir las diligencias a su homóloga de Familia, por ser la superior funcional del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Así lo dispone el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017:
Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» (Negrillas de la Sala)
Se trata de una nulidad insaneable, comoquiera que la Corte Constitucional mediante el Auto 189 de 2009 reconoció que las acciones de tutela contra providencias judiciales deben repartirse al superior funcional del que dictó el proveído.
6. En consecuencia, se retrotraerán las actuaciones para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asuma lo que concierne a las investigaciones penales que se han adelantado y remita al juez de tutela correspondiente lo que concierne al proceso ejecutivo de familia promovido por el accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por el Óscar Libardo Leal Gómez, mediante apoderado judicial.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Libardo Leal Gómez, mediante apoderado judicial, a partir del auto admisorio de 12 de julio de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 18, cuaderno 1.
2 Folio 28, cuaderno 1.
3 Folios 100 a 111, cuaderno 1.
4 Folios 114 a 115, cuaderno 1.
5 Folios 4 a 18, cuaderno 2.