Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP735-2019
Radicación N° 104149
Acta No. 115
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Dirección General INPEC, COMEB-PICOTA, USPEC, Dirección de la Cárcel de Cómbita, Boyacá, Unión Temporal Alimentando América 2018, en actuación que vinculó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, privado de la libertad, haber instaurado derechos de petición a diversas entidades, sin haber recibido contestación alguna, lo que es vulneratorio de sus derechos fundamentales.
Los derechos de petición se relacionan de la siguiente manera:
Entidad
Derechos de petición
Unión Temporal
Alimentando 2018
23 de octubre de 2018: Solicita una dieta alta en fibra debido a la patología que padece.
14 de noviembre de 2018: Copia de la contratación celebrada con la Unidad de servicios penitenciarios
11 de diciembre de 2018: Recurso de apelación contra respuesta emitida en el derecho de petición anterior
18 de diciembre de 2018: Copia del contrato suscrito con la USPEC respecto a la alimentación de la población carcelaria.
COMEB PICOTA
23 de octubre de 2018: Certificados que aparecen a su nombre en la página web del SENA.
9 de noviembre de 2018: Área educativa-solicitando coordinar con el SENA para que brinde una capacitación, técnica o curso relacionado con la escritura de obras. Al área de atención y tratamiento solicitando la información pertinente dado que quiere escribir un libro.
18 de diciembre de 2018: Requiere al subdirector informar el número de queja, sin especificar a qué se refiere.
5 de febrero de 2019: Solicitó verificar si en el tiempo que ha estado privado de la libertad aparece en las bases de datos de ingreso, como visitante su progenitora.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC
27 de noviembre de 2018: Iniciar el trámite correspondiente a descuentos presentados de parte del consorcio UT Alimentando América 2018.
12 de diciembre de 2018: Solicita informar cuántos ingenieros de alimentos y nutricionistas deben laborar en las tres estructuras de COMEB-PICOTA.
Establecimiento Carcelario de Cómbita- Boyacá.
15 y 29 de enero de 2019: Orientados al envío de los certificados de cómputos de enero a diciembre de 2017 y de enero a junio de 2018 al juzgado ejecutor, así como la remisión del Acta Nro. 102-043218 de 8 de noviembre de 2017 y la Resolución Nro. 1943 de 4 de noviembre de 2018.
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4 de diciembre de 2018: Solicitó copia del fallo a través del cual se le concedió el beneficio de 72 horas a la interna Maria Pilar Hurtado, radicado 2011-01668.
Defensoría del Pueblo
13 de diciembre de 2018: Solicitó se informe y aporten sentencias en las cuales se haya concedido el permiso de 72 horas y domiciliaria a condenados por Jueces del Circuito Especializado por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas. Frente a esta solicitud, refirió que el Defensor Regional de Bogotá dio respuesta a través de oficio Nro. 028681 de 3 de enero de 2019, en el que informó del traslado de petición, por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.
1. La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifiesta que el derecho de petición dirigido al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de 3 de diciembre de 2018, no tiene sello de recibido de la ventanilla encargada de la correspondencia allegada de los centros carcelarios de la ciudad, por consiguiente, solicita se deniegue la acción impetrada teniendo en cuenta que no hay vulneración de derechos fundamentales.
2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en atención a las pretensiones de la demanda, solicita se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado el sistema de gestión evidenció que el proceso que registra el accionante actualmente, se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado 23 Homólogo, por lo que entregó el escrito a ese despacho judicial y solicita su desvinculación.
4. En su lugar, la Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la ciudad, manifestó que ese despacho vigila la pena impuesta a ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA como autor penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2016.
Con respecto a la demanda de tutela, indicó que a través de auto de 6 de marzo de 2019, se resolvió la petición de reconocimiento de beneficios legales formuladas por el actor, entre ellos, el permiso administrativo de 72 horas y las solicitudes de información sobre sentencias proferidas en las que se le hayan concedido dichos permisos a condenados por delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o parte de armas de competencia de los jueces penales del circuito especializado, decisión que fue notificada personalmente al actor el 11 de marzo de 2019 y con oficio Nro. 4579 de 13 de marzo de 2018, se corrió traslado al complejo carcelario de la solicitud del penado a fin de protocolizar la propuesta.
Por otra parte, refirió que mediante decisión de 13 de marzo de 2018, se complementó el anterior proveído y se le informó que «Este juzgado no ha emitido concepto favorable frente a los permisos de 72 horas por delitos de concierto para delinquir agravado de competencia de los jueces penales del circuito especializado por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1709 de 2014 expedida el 20 de enero de 2014- Ley vigente para la época de los hechos por los cuales fue condenado el señor IBARRA HERRERA, toda vez que el articulo 32 modificó el artículo 68ª del C.P., excluyendo de los beneficios administrativos el delito de concierto para delinquir agravado1».
Por otro lado, frente a la petición que hizo el sentenciado en el que solicita copia de la decisión por la cual se le concedió el permiso de hasta 72 horas a la interna Maria Pilar Hurtado Afanador, manifiesta desconocer si se dio respuesta a su requerimiento, dado que ese despacho no ejecuta la pena impuesta a la mencionada ciudadana, por lo que dio traslado de la demanda de tutela para lo de su competencia.
En ese orden de ideas, consideró que a las peticiones impetradas por el actor, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta, las que le han sido notificadas de manera personal, por lo que solicita denegar la acción de tutela, al estar frente al fenómeno de carencia actual de objeto.
5. El Representante Legal de la Unión Temporal Alimentando América 2018, manifestó que dio respuestas dentro de los términos legales a las peticiones incoadas por el peticionario, las que fueron emitidas el 13 de noviembre de 2018 con el documento de control JUR363-2019, 30 de noviembre de 2018 con el documento Jur-406-2019 y el 21 de diciembre de ese mismo año con el documento de control JUR 443-2019, por lo tanto, refiere que se debe decretar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Una Profesional Adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, indicó que la petición incoada por el actor el 13 de diciembre de 2018, fue remitida a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas de Bogotá, por radicar en esa entidad la competencia para su conocimiento y trámite, el que fue notificado al accionante a través de oficio Nro. 6005.02.29.20 y radicado de salida Nro. 028681, lo cual es confirmado por el demandante en el contenido del libelo, por lo que solicita se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, refirió que teniendo en cuenta que la pretensión del actor esta relacionada con la prestación del servicio de alimentación, hace referencia a la manera como se desarrolla el proceso de suministro de alimentación a la población privada de la libertad a cargo del Inpec y sobre las competencias de las entidades que en ella participan.
8. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, manifestó que con oficio Nro. 2019IE00005593 de 16 de enero de 2019 dio respuesta a la petición del accionante remitiéndolo a la Picota para su notificación, como también se envió el acta de consejo de disciplina al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue recibida por el centro de servicios judiciales.
Señaló además que el área jurídica de mediana seguridad envió oficio Nro. 0656 de 5 de marzo de 2019, en el que se le solicita la contestación a los derechos de petición del accionante, recopilada la información por el área de correspondencia se advirtió que el responsable de recibir tales peticiones fue el Dragoneante Luis Ramirez Cruz, sin embargo este no lo realizó, por lo que solicita se requiera a ese funcionario.
De otro lado, indicó que se dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor, debidamente notificadas faltando la copia de la cartilla biográfica la cual no puede ser expedida ya que el accionante se encuentra en el establecimiento la Picota.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo parcialmente del derecho fundamental invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la situación fue resuelta antes de interponerse la acción de tutela.
En relación a las solicitudes presentadas ante la Unión Temporal Alimentando América 2018, los días 23 de octubre, 14 de noviembre, 11 y 18 de diciembre de 2018, el accionante obtuvo respuesta a través de los oficios JUR-363-2018, JUR 406-2018 y JUR 443-2018.
Con respecto al requerimiento hecho al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que con base en la documentación remitida por el centro de reclusión, mediante auto adiado 17 de enero de 2019 se reconoció a favor del accionante 196.75 días de redención correspondiente al lapso entre enero de 2017 y septiembre de 2018, certificados que el actor solicitó a través de derechos de petición al Establecimiento Penitenciario de Cómbita, Boyacá, igualmente a través de interlocutorio de 6 de marzo de 2019, el despacho reconoció 17,6 días más de redención de pena por actividades de estudio realizadas entre el 1º de octubre y el 21 de noviembre de 2018, decisiones notificadas personalmente al quejoso el 18 de enero y 11 de marzo de 2019.
En su lugar, señaló que atendiendo el traslado efectuado por la Defensoría del Pueblo de la petición elevada por el accionante referente a información sobre permisos administrativos y decisiones en que los mismos hayan sido concedidos a personas condenadas por el delito de concierto para delinquir agravado, por auto de 6 de marzo de 2019, se ordenó informar al peticionario que el permiso de 72 horas por tratarse de un beneficio administrativo corresponde al director del centro de reclusión establecer si el interno cumple o no con los requisitos previos para tal efecto, por lo que recomendó elevar la solicitud al director de COMEB PICOTA.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo mediante oficio Nro. 028681 de 3 de enero de 2019, dio respuesta a la petición informándole que esa entidad no emite sentencias, aunado a que los beneficios administrativos y judiciales dentro de la ejecución de la pena, son competencia exclusiva de los jueces de pena, razón por la cual procedió a trasladar su solicitud al centro de servicios administrativos de esos juzgados para lo de su cargo, repuesta conocida por el actor.
Respecto del juzgado 5º de Ejecución de Penas, ante el cual afirmó el demandante haber elevado solicitud de copias de un auto proferido dentro del proceso de Maria del Pilar Hurtado, manifestó que el Centro de Servicios Administrativos, dependencia encargada de recibir la correspondencia procedente de los establecimientos de los establecimientos de reclusión, informó no haber admitido petición alguna, circunstancia que justifica la respuesta del despacho a solicitar su desvinculación del trámite, por lo cual no es predicable la vulneración al derecho de petición.
Por consiguiente, no advirtió el juez de primera instancia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por parte de las entidades referidas, como quiera que a las peticiones por él elevadas ante las entidades fueron resueltas de fondo.
Por otro lado, en relación a la USPEC indicó que omitió revisar detalladamente el traslado del escrito tutelar, pues el accionante elevó dos derechos de petición el 27 de noviembre y el 12 de diciembre de 2018, ante la Jefe de la Oficina Asesora de esa Unidad, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
La misma situación ocurre con el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -Comeb-Picota, se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones propuestas.
Por lo anterior, el juez procedió a amparar los derechos fundamentales de petición a favor del accionante vulnerados por la USPEC y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- Comeb- Picota.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos, indicando que posee recibido de los derechos de petición elevados ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y la Unión Temporal Alimentando América, a través del dragoneante del Inpec que recibe los documentos.
Por otra parte, manifestó que las respuestas remitidas por la Unión Temporal no fueron recibidas por él, lo que va en contravía de lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en relación a la precisión de la respuesta al derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación incoada por la accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En ese sentido, se advierte que pese a la respuesta que emitiera el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita2 respecto a la necesidad de vincular al funcionario encargado de recepcionar los derechos de petición, la primera instancia omitió hacerlo, lo que para esta Sala resulta importante en el sentido de establecer la remisión de los documentos, siendo imperiosa entonces la vinculación de los dragoneantes Luis Ramirez Cruz y Gloria Franco, esta última perteneciente al Establecimiento Penitenciario la Picota, quienes no fueron vinculados por parte del juez de primera instancia, siendo necesaria la misma dado que los involucra en la situación presuntamente transgresora de derechos fundamentales.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, pues como se advirtió, el juez de tutela omitió vincular a los citados, lo que se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Por las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los accionados y vinculados y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado después del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, para que se rehaga la actuación, restableciéndose las garantías quebrantadas.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 68, cuaderno Tribunal.
2 Cfr. folios 151-154, cuaderno del Tribunal.