ATP728-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP728-2019  

Radicación  Nº 104145  

Acta  No. 115  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el Director  Seccional de Fiscalías de Nariño, la Subdirectora  Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación  y la Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de  Tumaco, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que concedió  el amparo invocado por MARCO  FIDEL UPEGUI GRISALES y  JULIÁN  ANDRÉS RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Fueron  delimitados por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Mediante  escritos separados, los accionantes relatan idénticos hechos  que a su juicio constituyen afectación a sus derechos  fundamentales, conforme se pasan a sintetizar.  

Indican  que son miembros del Ejército Nacional y que en la actualidad  están asignados a la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2,  con puesto de mando en la vereda Gualtal del Municipio de Tumaco (N),  cuyas instalaciones pertenecen al Batallón de Selva No. 54  “Cr. Francisco José González” y en las que  también se ubican miembros de otros batallones desde el mes de  enero de 2018.  

Explican  que aunque en las instalaciones del cantón militar no se  cuenta con la infraestructura suficiente para albergar a tantas  unidades, se dispuso una organización acorde y razonable al  espacio existente, estableciendo espacios para las diferentes  actividades que se requieren en su actividad diaria, haciendo énfasis  en que incluso se dejó un lugar a especio abierto para el  personal que no cuenta con alojamiento pueda cambuchear.  

Traen  a colación que con ocasión a la intervención  militar que se ha efectuado desde el pasado mes de enero, y en  especial con relación a la seguridad de activos estratégicos  del Estado que se hace por el oleoducto trasandino, unidades de  algunos batallones han incautado vehículos utilizados para el  transporte del combustible refinado –ilegal- o sus derivados,  procesos cuyo conocimiento es asumido por la Fiscalía 100  Especializada EDA, por los delitos que de tal actividad se derivan.  

Que  como consecuencia de lo anterior, se evidenció que tales  vehículos y el combustible refinado o sus derivados incautados  han sido puestos en conocimiento de la entidad accionada, pero que no  se reciben físicamente so pena de ser su obligación,  por lo que los servidores públicos que realizan las  incautaciones se ven en la obligación de llevarlos al cantón  militar de la vereda el Guatal.  

Indican  que en las funciones legalmente otorgadas al Ejército Nacional  no se establece la guarda y custodia de los elementos materiales  probatorios y evidencia física que haga parte de los procesos  judiciales o investigativos, pues la responsabilidad recae sobre la  Fiscalía General de la Nación.  

Aunado  a lo anterior, indican que los vehículos y el combustible  incautado se depositan en un espacio contiguo a la edificación  en que residen y frente al dispensario médico, y que pese a  que se le ha requerido a la accionada para que reciba los elementos  incautados se ha mostrado renuencia, limitándose a informar  que respecto de los vehículos con fines de comiso se ha  elevado peticiones a ECOPETROL S.A. para que dispongan un sitio para  depositarlos, y que ha sido ésta entidad la que no ha  suministrado los predios respectivos.  

Agregan  que sumado a que no es responsabilidad del Ejército Nacional  recibir y custodiar tales elementos, conforme a la distribución  del cantón militar, no se cuenta con un lugar adecuado para su  depósito, sumado a que se han evidenciado fugas y malos olores  provenientes de los mismos que hacen que su estadía se torne  incómoda, pues no les permite conciliar el sueño y se  han presentado afectaciones al estado de salud.  

De  igual manera, que la permanencia de los vehículos y los  hidrocarburos constituyen una gran amenaza, pues, por reacción  al clima o la combinación de elementos ácidos, se puede  generar una explosión o incendio que atenten contra su  integridad física, pasando a relacionar los automotores que se  han incautado por parte del Batallón de Selva No. 53 “Cr.  Francisco José González”.  

De  otra parte, indican que se han adelantado diferentes reuniones  interinstitucionales para darle un adecuado manejo a los materiales  incautados, pero que no se ha dado una solución real.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, mediante auto de 11 de febrero de 2019, ordenó correr  traslado de la demanda a la Fiscalía 100 Adscrita a la  Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales,  Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco y a ECOPETROL S.A.  Posteriormente, el 20 de febrero siguiente, vinculó a la  actuación al Batallón de Selva No. 53 “Cr.  Francisco José González” y al Batallón de  Despliegue Rápido No. 4.  

De  igual modo, en proveído de 22 de ese mismo mes, vinculó  a la empresa de Transporte y Logística de Hidrocarburos CENIT  S.A.S y requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Tumaco, para que allegara copia de la sentencia de tutela que  emitió dentro del radicado 528353107001-2019-0003000, incoada  por Carol Pinilla.  

También,  vinculó a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de  Nariño y Especializada contra Organizaciones Criminales, para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La apoderada general de ECOPETROL S.A. solicitó su  desvinculación del presente trámite, ya que no le  compete la administración de los bienes incautados por la  Fiscalía General de la Nación. Además, indicó  que la acción de amparo es temeraria, por cuanto por los  mismos hechos se interpuso otra acción constitucional que le  correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco, con radicación  528353107001-2019-0003000.  

2.  La Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de  Tumaco puso de presente que, por idéntica situación  fáctica, cursa acción de tutela en el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tumaco, la cual fue invocada por Carol  Pinilla, situación ante la cual, deben acumularse las mismas,  en aras de evitar que se produzcan decisiones contrarias.  

También,  refirió que ha acudido a diferentes dependencias de la  Fiscalía General de la Nación, entre ellas, ante el  Fiscal Delegado con Funciones de Coordinador Administrativo de la  Estructura de Apoyo, a fin de que se tramitara a través del  patio único de la fiscalía con sede en Tumaco, un  espacio para poner a disposición los vehículos  incautados, sin que ello haya sido posible.  

Razón  anterior por la que depreca, sea negado el amparo solicitado, ya que  lo debatido por los accionantes, hace parte de trámites  netamente administrativos, que no conllevan a la vulneración  de las garantías fundamentales de los mismos.  

3.  Los comandantes de los Batallones de Selva No. 53 y de Despliegue  Rápido No. 4, afirmaron que se han visto obligados a llevar a  sus instalaciones los vehículos incautados, ante la negativa  de ser recibidos en los patios de la Fiscalía General de la  Nación, situación que sin lugar a duda afecta las  actividades que deben desarrollar, motivo por el peticionan se aceda  a las peticiones de los actores.  

4.  El apoderado general de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE  HIDROCARBUROS S.A.S. requirió su desvinculación de esta  acción de amparo, ya que la función de incautación  de la Fiscalía General de la Nación y de recibir el  hidrocarburo a ECOPETROL S.A. no le compete.  

5.  El Director Seccional de Fiscalías de Nariño manifestó  que, el mecanismo constitucional no es procedente, ya que los  accionantes no acreditaron la vulneración de sus derechos  fundamentales a la salud y vida digna; aunado a que tampoco probaron  la causación de un perjuicio irremediable que torne dable el  amparo deprecado.  

6.  La Subdirectora de Bienes de la Fiscalía General de la Nación,  adscrita al Fondo Especial para la Administración de Bienes  (FEAB), adujo que la acción de tutela no es procedente, pues  los demandantes no acreditaron que los problemas de salud que afirman  padecer, se originaron como consecuencia del depósito de  vehículos en los batallones donde laboran.  

7.  La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S  (S.A.E.) señaló que, no ha vulnerado las garantías  de los accionantes, pues solamente se encuentra encargada de la  administración de los bienes inmersos en proceso de extinción  de dominio, sin tener injerencia respecto de vehículos  incautados por la Fiscalía General de la Nación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 12 de marzo de 2019  concedió el amparo invocado por MARCO  FIDEL UPEGUI GRISALES y  JULIÁN  ANDRÉS RODRÍGUEZ y,  ordenó a la Fiscalía 100  Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo:  (i) sí aún no lo ha hecho, comience a adelantar las  gestiones tendientes a obtener la suspensión del poder  dispositivo de dominio de los vehículos y elementos derivados  de hidrocarburos, puestos a su disposición y que reposan en  las instalaciones del cantón militar de la vereda el Guatal  del municipio de Tumaco, solicite el comiso o disponga su devolución  a quien tenga derecho; (ii) que en las primeras hipótesis los  ponga a disposición del Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y; (iii)  en caso de que estén como elementos materiales probatorios y  evidencia física, adelante la cadena de custodia. Aclaró  que en cualquiera de los eventos debe agotar las diligencias  tendientes a remover de las instalaciones del cantón militar  los elementos puestos a su disposición, en el período  no superior a 15 días.  

De  igual modo, le ordenó al Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, que una  vez le sean entregados los elementos que se encuentra a disposición  de la Fiscalía  100  Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, los  remueva del cantón militar en cita, y los traslade a un lugar  que haya dispuesto para la conservación de este tipo de  bienes, para lo cual, le otorgó un lapso de 5 días.  

Lo  anterior, en consideración a que a la Fiscalía General  de la Nación, como entidad encargada de la investigación  de conductas delictivas, le asiste el deber de definir la situación  de los bienes que se hallan involucrados en los asuntos a su cargo.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Notificados  del contenido del fallo, la Subdirectora Nacional de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de  Fiscalías de Nariño y la Fiscal  100 Adscrita a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de  Tumaco, manifestaron su voluntad de impugnarlo, por las siguientes  razones:  

1.  Fue así como, la  Subdirectora Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación como pretensión principal, solicitó  decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el  conocimiento de la acción de tutela por la que se procede,  pues a la misma no fueron vinculados los Batallones  de Selva No. 54,  de Despliegue Rápido No. 5, 6, de Acción Directa y  Reconocimiento No. 2, ubicados en el cantón militar de la  vereda el Guatal de municipio de Tumaco, donde se encuentran los  vehículos incautados.  

Por  otro lado y, de forma subsidiaria, puso de presente que en el caso  concreto no es dable amparar los derechos a la salud y vida digna de  los accionantes, pues no se demostró la afectación de  los mismos.  

Aunado  a lo anterior, manifestó que dada la problemática de  oren público que se vive en Tumaco, no ha sido posible la  contratación, a través de la Subdirección  Regional de Apoyo (Pacífico), de los patios únicos,  para la recepción de los vehículos incautados.  

2.  El Director Seccional de Fiscalías de Nariño expuso  que, en el presente caso además de no acreditarse la  vulneración de los derechos de los accionantes, el mecanismo  de amparo deprecado no es procedente, dado su carácter  subsidiario y residual, pues no se argumentó en debida forma  porqué los actores no cuentan con otro medio de defensa  judicial y se les está causando un perjuicio irremediable.  

Así,  indicó que, según la demanda de tutela, como lo que se  pretende controvertir es el interés colectivo de las personas  que se encuentran en el Batallón  de Selva No. 53, lo dable era acudir a la acción popular.  

Adicionó  que, el Tribunal a  quo desconoció  que por los mismos hechos, la señora Carol Pinilla había  interpuesto una acción de tutela, la cual fue fallada por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, decisión  que impugnó.  

3.  La Fiscal  100 Adscrita a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de  Tumaco además de mencionar la coexistencia de tutelas respecto  de la fallada por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esa municipio, solicitó la  nulidad de lo actuado por indebida integración del  contradictorio, pues al trámite no fue vinculada la  Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía  General de la Nación, a quien le compete establecer el  procedimiento para la recepción de los vehículos en las  patios únicos de esa institución.  

De  otro lado, deprecó rea revocado el fallo impugnado, pues no se  acreditó la vulneración de los derechos fundamentales  de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es su  superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, la petición de amparo formulada por MARCO  FIDEL UPEGUI GRISALES y  JULIÁN  ANDRÉS RODRÍGUEZ,  se  orienta a que la Fiscalía Fiscal  100 Adscrita a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de  Tumaco, adelante los trámites necesarios a fin de reubicar los  vehículos que se encuentran en las instalaciones del Batallón  de Selva No. 54 “Cr. Francisco José González”  de la vereda Gualtal en Tumaco, y que están vinculados  o afectados dentro de los procesos o investigaciones penales que se  adelantan por el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, al  patio único de la Fiscalía General de la Nación  en ese municipio.  

Lo  anterior, ya que según los accionantes, el hecho que dichos  automotores y los hidrocarburos incautados, estén siendo  almacenados en el batallón al cual pertenecen, les está  generando afecciones en su salud, dado los malos olores y los gases  que emiten los mismos.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones de la Dirección  Nacional de Apoyo a la Gestión de  la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo con  lo establecido en el numeral 14 del artículo  37 del Decreto-Ley 16 de 2014, le corresponde dirigir y controlar la  administración de bienes patrimoniales, incautados o puestos a  disposición de la entidad y garantizar su conservación.  

Función  que cumplen en todo el territorio colombiano a través de las  Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la Gestión en este caso,  la correspondiente al departamento de Nariño, la cual, de  acuerdo a lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo  36 ibídem, le compete «Dirigir  y controlar las actividades y procesos de contratación  administrativa, y suscribir los actos y contratos requeridos para el  buen funcionamiento de la Dirección Seccional, de conformidad  con la delegación respectiva» y  «Administrar y aplicar medidas para la conservación de  los bienes propios, incautados o puestos a disposición de la  Dirección Seccional, así como las bodegas y almacenes  generales y transitorios de evidencia física a cargo de la  Dirección Seccional».  

Y  es que, justamente, a través de la Resolución 1296 de  22 de julio de 2016 de la Fiscalía General de la Nación,  se organizó el funcionamiento del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación (FEAB), y se reguló los sistemas de  administración y la gestión contractual del mismo. Fue  así como, en el artículo 2º, se determinó  que el Director  Nacional de Apoyo a la Gestión actuará como delegado  del Fiscal General de la Nación para efectos de ejercer las  funciones como Director del FEAB.  

De  igual manera, en el artículo 12 de la precitada resolución,  se detallaron algunas funciones de las Subdirecciones Seccionales de  Apoyo a la Gestión, las cuales  actúan como  administradores seccionales y ejercen sus competencias sobre los  bienes del FEAB ubicados geográficamente en el territorio  donde ejercen sus funciones administrativas (artículo 11),  entre las que se encuentran:  

[…]  i) Adelantar la gestión contractual y suscribir los contratos  o convenios necesarios para la aplicación de los sistemas de  administración y la ordenación del gasto, de  conformidad con las competencias definidas en la presente resolución.  

[…]  

l)  Desarrollar las gestiones y actividades relacionadas con el manejo  del registro público nacional de bienes que les sean asignadas  directamente por la dirección del FEAB o el subdirector  nacional de bienes. […]  

5.  En este orden, claro deviene que la Fiscalía 100  Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, no podrá  disponer directamente de la ubicación de los automotores que  se encuentran en el Batallón  de Selva No. 54 “Cr. Francisco José González”  de la vereda Gualtal en ese municipio, pues para ello, necesariamente  requiere que la respectiva Subdirección Seccionales  de Apoyo a la Gestión que comprende el departamento de Nariño,  suscriba el correspondiente contrato para la conservación de  los bienes incautados o puestos a disposición de la Dirección  Seccional de ese departamento, o custodiar los mismos en los patios  únicos destinados para ello, como incluso, lo puso de presente  dicha delegada de la vista fiscal, en el escrito a través del  cual, brindó respuesta en el presente trámite  constitucional.  

En  consecuencia, la Subdirección  Seccional  de Apoyo a la Gestión (que abarca el departamento de Nariño),  está directamente involucrada en cualquier tipo de decisión  que se adopte en el asunto, asistiéndole  interés jurídico para conocer las resultas del presente  reclamo constitucional, ya que de prosperar la misma podría  recaerle sus efectos, pues se estaría ordenando que la  Fiscalía  100  Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, colocara  bajo su administración los vehículos incautados por  estar involucrados en la comisión de la conducta punible de  hurto de hidrocarburos y que actualmente se encuentran ubicados en el  Batallón  de Selva No. 54 “Cr. Francisco José González”  de la vereda Gualtal en ese municipio.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación, no  encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de la Subdirección  Seccional  de Apoyo a la Gestión que comprende el citado departamento, es  decir, que la misma desconoce el presente trámite, sin que  hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, la Subdirección  Seccional  de Apoyo a la Gestión que comprende el departamento de Nariño  deberá  ser vinculada a la actuación, por lo que se impone declarar la  nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

7. De igual modo,  la Sala considera necesario indicarle a la Sala Penal Tribunal  Superior de Pasto, que en aras de garantizar los derechos de las  partes en el presente trámite tutelar, en el fallo a proferir,  estudie de manera completa y de fondo, cada uno de los problemas  jurídicos que implica el análisis de los hechos puestos  de presente por los accionantes y las autoridades demandadas en los  memoriales a través de los cuales dieron respuesta al  requerimiento efectuado, en especial, lo relacionado con el destino  de los hidrocarburos incautados y la autoridad o entidad llamada a  almacenar los mismos, pues respecto de dicho aspecto, no efectuó  pronunciamiento alguno en el fallo objeto de anulación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto para lo pertinente.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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