STP17340-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17340-2019  

Radicación  n.° 108119.  

Acta  n.° 330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  HERNÁN  ALEXANDER GÓMEZ ORTEGA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán,  Sala de Decisión Penal, el 25 de octubre de 2019, a través  de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas de aquella capital y el  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad San Isidro, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  proponente expuso que en la actualidad cumple una pena de prisión  que le fue impuesta por el delito de acceso carnal abusivo, proceso  vigilado por el Juzgado 4° de Ejecución de Popayán.  Afirmó que solicitó al juez ejecutor una autorización  para recibir la visita de sus hijos y nietos menores de edad, pero no  obtuvo respuesta.  

Solicitó  que se ordene al juzgado demandado que emita el permiso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 15 de octubre de 20191,  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Popayán avocó  el conocimiento de la tutela y ordenó librar las  comunicaciones pertinentes.  

La  Juez 4ª de Ejecución de Penas de la capital de Cauca  informó que la petición elevada por el interno fue  negada por medio de auto de 28 de mayo de 2019. Agregó que el  interesado apeló esa determinación; sin embargo, la  alzada no ha sido desatada por el superior funcional.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal de Popayán negó  la protección por medio de fallo del pasado 25 de octubre2.  Para tal efecto señaló que, al encontrarse en trámite  el recurso de apelación instaurado contra el auto que negó  el permiso de visitas, resulta prematuro cualquier pronunciamiento  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante, sin ofrecer sustentación3.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20174  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional5.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, si se trata de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, HERNÁN  ALEXANDER GÓMEZ ORTEGA  afirmó que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de  Popayán no ha resuelto una solicitud de autorización  para que lo visiten sus hijos y nietos menores de edad. No obstante,  el juzgado encausado aclaró que esa petición fue  resuelta de manera desfavorable por auto del pasado 28 de mayo, sin  que el superior funcional se haya pronunciado sobre el recurso de  alzada interpuesto contra dicha providencia, información  corroborada en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial.  

Bajo  ese panorama, la solicitud de amparo es improcedente porque mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un  proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son  objeto de debate.  

En  sentencia CC SU-026/12, dijo la Corte Constitucional dijo que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En  ese contexto, tal y como lo entendió el A  quo, el  juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento prematuro al  interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste,  no es propósito  de esta acción convertirse en una instancia adicional al  proceso en un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que  una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda  su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias, por lo que se confirmará el fallo  apelado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia.  

4          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

5          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

6          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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