Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP17340-2019
Radicación n.° 108119.
Acta n.° 330
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, HERNÁN ALEXANDER GÓMEZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, el 25 de octubre de 2019, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de aquella capital y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El proponente expuso que en la actualidad cumple una pena de prisión que le fue impuesta por el delito de acceso carnal abusivo, proceso vigilado por el Juzgado 4° de Ejecución de Popayán. Afirmó que solicitó al juez ejecutor una autorización para recibir la visita de sus hijos y nietos menores de edad, pero no obtuvo respuesta.
Solicitó que se ordene al juzgado demandado que emita el permiso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 15 de octubre de 20191, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Popayán avocó el conocimiento de la tutela y ordenó librar las comunicaciones pertinentes.
La Juez 4ª de Ejecución de Penas de la capital de Cauca informó que la petición elevada por el interno fue negada por medio de auto de 28 de mayo de 2019. Agregó que el interesado apeló esa determinación; sin embargo, la alzada no ha sido desatada por el superior funcional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal de Popayán negó la protección por medio de fallo del pasado 25 de octubre2. Para tal efecto señaló que, al encontrarse en trámite el recurso de apelación instaurado contra el auto que negó el permiso de visitas, resulta prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el tutelante, sin ofrecer sustentación3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20174 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, HERNÁN ALEXANDER GÓMEZ ORTEGA afirmó que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Popayán no ha resuelto una solicitud de autorización para que lo visiten sus hijos y nietos menores de edad. No obstante, el juzgado encausado aclaró que esa petición fue resuelta de manera desfavorable por auto del pasado 28 de mayo, sin que el superior funcional se haya pronunciado sobre el recurso de alzada interpuesto contra dicha providencia, información corroborada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Bajo ese panorama, la solicitud de amparo es improcedente porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate.
En sentencia CC SU-026/12, dijo la Corte Constitucional dijo que:
«…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…»
En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de esta acción convertirse en una instancia adicional al proceso en un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias, por lo que se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia.
3 Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia.
4 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
5 Fallos C-590/05 y T-332/06.
6 Fallos C-590/05 y T-332/06.