ATP550-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP550-2019  

Radicación  103725  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Seria  del caso resolver la colisión de competencia en sede de  Tutela, planteada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá  – Valle, quien se declaró no competente para conocer en  primera instancia de la acción de tutela impetrada por ROBERTO  DE JESÚS ARANGO BETANCOURT en calidad de agente oficioso de su  hija SANDRA MILENA ARANGO QUINTERO contra la NUEVA EPS, sino fuera  porque se advierte que la misma debe ser repartida ante la Sala Plena  de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  numeral  15 del artículo 10° del Acuerdo 006 de 2002, establece que  corresponde a la Sala Plena «resolver  los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción  ordinaria, que no correspondan a otra sala o a otra autoridad  judicial (artículos 17-3 y 18, Ley 270 de 1996)»  

Del  trámite de la demanda constitucional se advierte que el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle,  asumió el conocimiento de la referida demanda constitucional,  emitiendo sentencia el 12 de noviembre de 2018, amparando los  derechos invocados en favor de SANDRA MILENA ARANGO QUINTERO, para lo  que ordenó a la accionada autorizar el reconocimiento  anticipado de los gastos de transporte intermunicipal de la paciente  ARANGO QUINTERO junto con 2 acompañantes, siempre que tengan  relación con el diagnóstico y deba desplazarse a una  ciudad distinta a su residencia, y en caso de que el desplazamiento  exija pernotar otra ciudad deberá cubrir los gastos de  alimentación y alojamiento. De igual modo, negó las  demás pretensiones de solicitud de amparo.  

Inconforme  con la decisión, el agente oficioso de Sandra Milena Arango  Quintero impugnó el fallo. Mediante decisión del 5 de  febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, determinó que conforme a la modificación  introducida por el Decreto 1983 de 2017 y teniendo en cuenta la  naturaleza jurídica de la Nueva EPS la acción de tutela  debió ser conocida en primera instancia por los jueces con  categoría municipal, de modo tal que en aplicación del  art. 138 del Código General del Proceso sobre la falta de  competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud  del art. 4° del Decreto 306 de 1992, declaró la nulidad de  lo actuado y dispuso la remisión del expediente para su  reparto ante los juzgados municipales de Tuluá – Valle.  

Mediante  auto del 8 de febrero del año que avanza, el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Tuluá – Valle, con función de  conocimiento, se declaró incompetente para conocer la  actuación y provocó conflicto de competencia entre ese  despacho y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad,  ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

De  lo anterior se desprende que la colisión de competencias se  suscita por parte de dos funcionarios de la jurisdicción  ordinaria que corresponden a diferentes especialidades. Así  las cosas, se dispondrá que por la Secretaría de la  Sala de Casación Penal, se remita de manera inmediata el  expediente a la Secretaría de la Sala Plena de esta  Corporación para ser sometido al respectivo reparto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        REMITIR  de  manera inmediata por la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, el presente asunto a la Secretaría de la Sala Plena de  esta Corporación para ser sometido a reparto.  

2.        COMUNICAR  a  los interesados la presente decisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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