ATP549-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP549-2019  

Radicación  n° 103738  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  ESPERANZA  INÉS GONZÁLEZ RIVERA,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que con ocasión del  proceso penal con radicado  688613184001201200012800 seguido contra unos adolescentes, dentro del  cual la accionante fungió como Juez 1º Promiscuo de  Familia de Vélez – Santander, le fue formulada una queja  en su contra, por presuntas inconsistencias, falta de defensa o  exceso del funcionario judicial en la imposición de la  sanción.  

(ii)  Que con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander adelantó la  respectiva investigación, la cual culminó con decisión  del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual la sancionó  con suspensión en el ejercicio del cargo por el término  de un mes e inhabilidad especial por el mismo término,  tras  considerar que “la  suscrita no había concedido ante el superior jerárquico  el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la  defensora de los menores acusados en la audiencia de imposición  de sanción llevada a cabo el 5 de junio de 2012, sino que  procedió ella misma a resolver el mentado recurso”;  lo anterior, a pesar de que los testimonios recogidos dieron cuenta  de que todos estuvieron de acuerdo en la reducción de la  sanción de 24 a 18 meses  y que la defensora no desistió  expresamente del recurso ante el convencimiento de que por mediar  acuerdo, no era necesario hacerlo. Además, tampoco se tuvo en  cuenta que la propia delegada del Ministerio Público conceptuó  que su actuación no constituyó falta disciplinaria,  porque la decisión final no fue recurrida.  

(iii)  Que la anterior providencia fue recurrida y confirmada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a  través de proveído del 8 de noviembre de 2018,  reiterando  los mismos argumentos de la primera instancia.  

(iv)  Que en concepto de la demandante, en las decisiones emitidas se  configura una vía de hecho, porque se omitió la  existencia de otras disposiciones aplicables al caso, que en todo  caso eran necesarias para efectuar una interpretación  sistemática; además, se incurrió en un defecto  procedimental, porque la formulación de la falta disciplinaria  se basó en el artículo 309 del Código de  Procedimiento Civil, que no resultaba aplicable al Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes dentro del  proceso disciplinario adelantado en contra de la actora.  

La  Corporación a  quo, a través  de fallo del 16 de enero de 2019, negó el amparo deprecado  teniendo en cuenta que la accionante no aportó copia de la  providencia de segunda instancia, lo cual impidió que la Sala  examinara el contenido de la decisión y sus motivos de  disenso.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  aportando copia de las providencias de primera y segunda instancia, y  manifestando que no cumplió con ello por desidia o desinterés  de su parte, sino por la imposibilidad de acceder a dichos documentos  en el término de un día otorgado para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que la  Corporación de primera instancia omitió correr traslado  del escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  contra la cual la demandante también promovió la acción  de amparo1  y respecto de cuyo fallo emitido el 17 de febrero de 2017 formuló  reparos.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio desconociendo la intención de la demandante de  accionar contra esa Corporación, constituye una irregularidad  insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de  invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  19  de diciembre de 2018, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la  autoridad que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  19  de diciembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 Cuaderno de Primera Instancia, formato diligenciado y          rubricado por la propia accionante.  

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