ATP556-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP556-2019  

Radicación  Nº 103690  

Acta  No 94  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la agente  oficiosa de LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  contra la sentencia de tutela emitida el 27 de febrero de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vivienda, salud, vida y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21  de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad, dentro del proceso de  extinción de dominio que se adelanta contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  con el radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Fueron  delimitados por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 8 de noviembre de 2004,  el señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui,  adquirió por compraventa el predio de matrícula  inmobiliaria núm. 260 – 49664, ubicado en Cúcuta  – Norte de Santander, al interior del cual vivía su  hermana, la señora Libia Rosa Rincón Uscátegui,  y su progenitora, señora Laura María Uscátegui  de Rincón, quien era (sic) de la tercera edad y padecía  (sic) una enfermedad terminal.  

La  accionante indicó que, contra el señor Martín  Rincón, en calidad de secretario de la Hacienda Municipal de  Cúcuta, fue adelantado un proceso penal por los delitos de  Prevaricato por acción en concurso heterogéneo con  Peculado por apropiación, el cual, culminó con  sentencia absolutoria, emitida el 22 de marzo de 2018.  

Señaló  que, a pesar de la referida decisión, se compulsaron copias  para que se iniciara un trámite de extinción de  dominio, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía  21 de esta especialidad, quien, el 21 de noviembre de 2018, acudió  a la mencionada vivienda, acompañada de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., para que se efectuara el respectivo secuestro,  otorgándoles un plazo máximo de 15 días hábiles  para que desalojaran el bien.  

Resaltó  que, no tenían conocimiento del acto o determinación  emitida por la Fiscalía que diera apertura a la investigación  ni impusiera Medidas Cautelares sobre la propiedad del señor  Martín Rincón; de igual manera que, se había  omitido la notificación del proveído, impidiendo que se  interpusieran los recursos de ley e iniciara con la acreditación  de la legitimidad del dinero con el cual fue adquirida la referida  propiedad.  

Adujo  que, la señora Laura María Uscátegui de Rincón,  a nombre de quien actuaba como agente oficiosa, además de  padecer una enfermedad terminal, era totalmente dependiente, pues no  se podía (sic) mover sin ayuda de otro y no contaba (sic) con  ingresos de ninguna naturaleza, que le permitieran cambiar su  residencia, siendo una persona de especial protección.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de los  derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud,  Vida, Dignidad Humana y Protección Integral de las persona de  la Tercera Edad, y solicita que se suspenda la orden de entrega  voluntaria o cualquier diligencia de desalojo que se pretenda  iniciar, respecto del predio identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 260 – 49664.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 18 de  febrero de 2019, ordenó correr traslado de la demanda a la  Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. De igual modo, en proveído de 21 de  febrero siguiente, vinculó a la presente acción al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, para que ejercieran el derecho de  contradicción que le asiste, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá  puso de presente que, radicó acusación y demanda de  extinción de dominio contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  ex secretario de Hacienda Municipal de Cúcuta, hijo de la  accionante LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  de la cual está conociendo el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.  

Manifestó  que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la actora, si se tiene  en cuenta que, la demandante no es la titular del derecho real de  dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 260-49664 y, tampoco, Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  propietario del mismo, ha interpuesto control de legalidad sobre las  medidas ordenadas en el proceso en referencia.  

2.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó negar el  amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las  garantías constitucionales de la actora, pues ha obrado con  apego a la ley.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad afirmó que está conociendo de  la actuación seguida contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  proceso en el cual, se está surtiendo la etapa de notificación  personal y subsidiariamente por aviso del auto que avocó su  conocimiento.  

Adujo  que la acción de amparo es improcedente, ya que la accionante  cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir  directamente al proceso de extinción de dominio, el cual se  encuentra en curso, para ejercer el derecho de defensa de sus  intereses por medio de las vías legales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el 27 de febrero de 2019 negó el amparo invocado, al  considerar que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes  pertinentes, poniendo de presente la situación que rodea a la  señora LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la  permanencia de la actora en el inmueble de propiedad de su hijo y que  es objeto de un proceso de extinción de dominio, vías  que no se acredita que hubiera abordado hasta el momento, siendo un  mecanismo idóneo a su disposición.  

De  igual modo, indicó que al interior de la actuación que  se adelanta contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  descendiente de la demandante, se puede acudir a la solicitud de  control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la  Fiscalía accionada, como lo dispone el artículo 111 de  la Ley 1708 de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la agente oficiosa de la accionante LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN manifestó  su voluntad de impugnarlo, por cuanto no tiene a su alcance los  mecanismos a los que se aludieron en la sentencia objeto de  apelación, pues no son parte en el proceso de extinción  de dominio que se surte contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  del cual ni siquiera tenían conocimiento.  

Por  otro lado, precisó que lo pretendido no es el levantamiento de  la medida cautelar impuesta sobre el inmueble donde reside la actora,  sino su suspensión, dadas las condiciones especiales de la  misma, que la convierten en un sujeto de protección especial  por parte del Estado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 27 de febrero de  2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, del cual es su superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, la petición de amparo formulada por la  agente oficiosa de la señora LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  se  orienta a reprochar la medida cautelar de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, impuesta sobre el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No.  260 –  49664, ubicado en Cúcuta (Norte de Santander), en el proceso  de extinción de dominio que se adelanta contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  propietario del mismo y donde reside la accionante, pues en su  criterio, la misma no atiende las condiciones especiales en las que  se encuentra la actora, como quiera que es una persona de la tercera  edad, que padece de una enfermedad terminal y no cuenta con los  recursos necesarios para desalojar dicho bien y pagar arriendo.  

Bajo  ese entendido, por vía de tutela solicitó al juez  constitucional se disponga la suspensión de la orden  de entrega voluntaria o cualquier diligencia de desalojo que se  pretenda iniciar, respecto del predio identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 260 – 49664.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones judiciales que se adelantan contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  procesado en  las diligencias sobre las que se pretende la intromisión  constitucional, estando él directamente involucrado en  cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más  aún cuando se trata de controvertir la medida cautelar de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo,  impuesta sobre el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No.  260 – 49664, de su propiedad, lo que tocaría  un tema claramente relacionado con sus intereses dentro de la causa  penal.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al  prenombrado, asistiéndole interés jurídico para  conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser el  procesado en la actuación de extinción de dominio que  se pretende controvertir por esta senda, ya que de prosperar la misma  podría recaerle sus efectos, pues se estaría ordenando  la suspensión de una medida cautelar que pesa sobre un  inmueble de su propiedad.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó a la Fiscalía 21  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que  impuso la medida cautelar en referencia objeto de controversia, no  encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de  Martín Ricardo Rincón Uscátegui,  es decir, que éste desconoce el trámite, sin que  hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

5.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, Martín  Ricardo Rincón Uscátegui deberá  ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la  nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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