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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP556-2019
Radicación Nº 103690
Acta No 94
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, contra la sentencia de tutela emitida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda, salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, con el radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 8 de noviembre de 2004, el señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui, adquirió por compraventa el predio de matrícula inmobiliaria núm. 260 – 49664, ubicado en Cúcuta – Norte de Santander, al interior del cual vivía su hermana, la señora Libia Rosa Rincón Uscátegui, y su progenitora, señora Laura María Uscátegui de Rincón, quien era (sic) de la tercera edad y padecía (sic) una enfermedad terminal.
La accionante indicó que, contra el señor Martín Rincón, en calidad de secretario de la Hacienda Municipal de Cúcuta, fue adelantado un proceso penal por los delitos de Prevaricato por acción en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación, el cual, culminó con sentencia absolutoria, emitida el 22 de marzo de 2018.
Señaló que, a pesar de la referida decisión, se compulsaron copias para que se iniciara un trámite de extinción de dominio, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 21 de esta especialidad, quien, el 21 de noviembre de 2018, acudió a la mencionada vivienda, acompañada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se efectuara el respectivo secuestro, otorgándoles un plazo máximo de 15 días hábiles para que desalojaran el bien.
Resaltó que, no tenían conocimiento del acto o determinación emitida por la Fiscalía que diera apertura a la investigación ni impusiera Medidas Cautelares sobre la propiedad del señor Martín Rincón; de igual manera que, se había omitido la notificación del proveído, impidiendo que se interpusieran los recursos de ley e iniciara con la acreditación de la legitimidad del dinero con el cual fue adquirida la referida propiedad.
Adujo que, la señora Laura María Uscátegui de Rincón, a nombre de quien actuaba como agente oficiosa, además de padecer una enfermedad terminal, era totalmente dependiente, pues no se podía (sic) mover sin ayuda de otro y no contaba (sic) con ingresos de ninguna naturaleza, que le permitieran cambiar su residencia, siendo una persona de especial protección.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vivienda Digna, Salud, Vida, Dignidad Humana y Protección Integral de las persona de la Tercera Edad, y solicita que se suspenda la orden de entrega voluntaria o cualquier diligencia de desalojo que se pretenda iniciar, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 – 49664.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admitida la acción de tutela, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 18 de febrero de 2019, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. De igual modo, en proveído de 21 de febrero siguiente, vinculó a la presente acción al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá puso de presente que, radicó acusación y demanda de extinción de dominio contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, ex secretario de Hacienda Municipal de Cúcuta, hijo de la accionante LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, de la cual está conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
Manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la actora, si se tiene en cuenta que, la demandante no es la titular del derecho real de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-49664 y, tampoco, Martín Ricardo Rincón Uscátegui, propietario del mismo, ha interpuesto control de legalidad sobre las medidas ordenadas en el proceso en referencia.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las garantías constitucionales de la actora, pues ha obrado con apego a la ley.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad afirmó que está conociendo de la actuación seguida contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, proceso en el cual, se está surtiendo la etapa de notificación personal y subsidiariamente por aviso del auto que avocó su conocimiento.
Adujo que la acción de amparo es improcedente, ya que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir directamente al proceso de extinción de dominio, el cual se encuentra en curso, para ejercer el derecho de defensa de sus intereses por medio de las vías legales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2019 negó el amparo invocado, al considerar que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente la situación que rodea a la señora LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia de la actora en el inmueble de propiedad de su hijo y que es objeto de un proceso de extinción de dominio, vías que no se acredita que hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición.
De igual modo, indicó que al interior de la actuación que se adelanta contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, descendiente de la demandante, se puede acudir a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía accionada, como lo dispone el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la agente oficiosa de la accionante LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto no tiene a su alcance los mecanismos a los que se aludieron en la sentencia objeto de apelación, pues no son parte en el proceso de extinción de dominio que se surte contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, del cual ni siquiera tenían conocimiento.
Por otro lado, precisó que lo pretendido no es el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble donde reside la actora, sino su suspensión, dadas las condiciones especiales de la misma, que la convierten en un sujeto de protección especial por parte del Estado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente caso, la petición de amparo formulada por la agente oficiosa de la señora LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, se orienta a reprochar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, impuesta sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260 – 49664, ubicado en Cúcuta (Norte de Santander), en el proceso de extinción de dominio que se adelanta contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, propietario del mismo y donde reside la accionante, pues en su criterio, la misma no atiende las condiciones especiales en las que se encuentra la actora, como quiera que es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad terminal y no cuenta con los recursos necesarios para desalojar dicho bien y pagar arriendo.
Bajo ese entendido, por vía de tutela solicitó al juez constitucional se disponga la suspensión de la orden de entrega voluntaria o cualquier diligencia de desalojo que se pretenda iniciar, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260 – 49664.
En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones judiciales que se adelantan contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, procesado en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, estando él directamente involucrado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de controvertir la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, impuesta sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260 – 49664, de su propiedad, lo que tocaría un tema claramente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al prenombrado, asistiéndole interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser el procesado en la actuación de extinción de dominio que se pretende controvertir por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerle sus efectos, pues se estaría ordenando la suspensión de una medida cautelar que pesa sobre un inmueble de su propiedad.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó a la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que impuso la medida cautelar en referencia objeto de controversia, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Martín Ricardo Rincón Uscátegui, es decir, que éste desconoce el trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
5. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, Martín Ricardo Rincón Uscátegui deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.