ATP233-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP233-2019  

Radicación n.° 103041  

(Aprobación Acta No. 45)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, el cual fue promovido por el  incumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela  540012204003201800359.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          ciudadano Jhon Carlos Patiño Morales, interpuso acción          de tutela contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario          Metropolitano de Cúcuta, solicitando el amparo de su derecho          fundamental de petición, porque a pesar que desde el 21 de          septiembre de 2018 pidió que se le informara si podían          garantizarle las fórmulas y dispositivos médicos          anexados en su misiva, a la fecha no había recibido          respuesta.  

            

2. El          conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          quien mediante fallo de 01 de noviembre de 2018, concedió el          amparo invocado y, en consecuencia, emitió la siguiente          orden:  

ORDENAR al  COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA  que a través de la dependencia correspondiente, en el término  máximo de tres (3) días siguientes a la notificación  del presente proveído, proceda a emitir respuesta de fondo, de  manera clara, precisa y congruente sobre la solicitud de fecha 21 de  septiembre de 2018 elevada por el actor y lo notifique en debida  forma.  

Acatada tal  determinación, deberá rendir informe mediante el cual  acredite el cabal cumplimiento de la misma, con el fin de que repose  como prueba al interior del expediente constitucional.1  (Textual).  

            

3. Por          considerar que la autoridad accionada incumplió lo ordenado          por el Tribunal, el 18 04 de diciembre de 2018 el accionante          solicitó al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al          incidente de desacato.2  

            

4. Adelantado          el respectivo trámite incidental, el pasado 13 de febrero se          recibió informe mediante el cual el Complejo Penitenciario y          Carcelario Metropolitano de Cúcuta daba cuenta del          cumplimiento dado al fallo de tutela de primera instancia.3  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el 21 de enero de 2019, sancionó al Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con  dos (2) días de arresto y tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al constatar que a la fecha no había  respondido la petición del accionante.4  

Esta  decisión fue notificada electrónicamente al Director  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, como consecuencia del desacato  declarado respecto la orden de tutela impartida en el fallo de tutela  de primera instancia proferido el 01 de noviembre  de 2018, en el marco de la acción de tutela promovida  por Jhon Carlos Patiño Morales.  

            

1. Al          respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional          en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el          incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez          de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales          amparados, dado que «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así,  la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de  desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede  utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida,  bien sea de manera simultánea o sucesiva.  

En  la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien,  quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”. (Textual).  

En  la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i) El  cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura  jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una  responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta  necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la  persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto original).  

Entonces,  no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  sujeto llamado obedecer.  

Visto  de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas  a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la autoridad  accionada decidió no acatarla, razón por la  cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite  del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de  objeto y desaparece el fundamento de la sanción.6  

            

2. En el          caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cali tramitó el incidente propuesto por Jhon Carlos Patiño          Morales, concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del fallo          de 01 de noviembre de 2018 proferido por esa Corporación,          contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario          Metropolitano de Cúcuta, porque no había cumplido con          la orden de responder la petición elevada por el accionante,          razón por la que procedió a sancionarlo con dos (2)          días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales          mensuales vigentes.  

            

3. Así,          respecto de lo que fue objeto de sanción, esto es, no          acreditar que se garantizó el derecho fundamental de petición          del accionante, la Sala considera que es un          aspecto que fue superado en el trámite incidental, porque a          partir de las respuestas de 257          y 28 de enero de hogaño8,          remitidas después de habérseles notificado de la          decisión que declaró el desacato, el Director del          Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta          remitió copia de la respuesta brindada al accionante y de la          constancia de entrega efectiva de la misma.  

            

4. El          derecho de petición es una garantía constitucional que          permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes          respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el          derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii)          clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v)          congruente en relación con lo pedido.9  

Se  destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que  la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución  de la petición formulada, de ahí que se permita  informar cuáles son las autoridades competentes para atender  el requerimiento.  

            

5. En          lo que concierne a garantizar el derecho fundamental de          petición del accionante, se considera que la          orden de tutela se cumplió, pues la autoridad sancionada          demostró que mediante el oficio número          422-COCUC-AYT-SALUD-2893 le informó que sí está          en capacidad de brindar los medicamentos y dispositivos que          requiere, para lo cual el accionante debe presentarse ante las          autoridades:  

En atención  a sus solicitudes recibidas en el área de salud del complejo  carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta, que hace  referencia a la prestación de salud para el señor JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, de fecha 20 de Septiembre de 2018, en  relación a la patología que le aqueja.  

Es pertinente  informarle que, esta Entidad salvaguarda los Derechos Fundamentales  de toda la población privada de la libertad y el CONSORCIO  FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2015. FIDUPREVISORA, cuenta con todos  los mecanismos necesarios para la prestación de salud de todos  los PPL. Estos mecanismos son prestados a nivel nacional, brindando  atención médica requerida para cada paciente.  

Así  mismo si el señor JOHN GARLOS PATIÑO MORALES, cuenta  con una patología médica que le impide la vida en  reclusión esta debe ser señalada por Medicina Legal  siendo el Juez de Ejecución de Penas y medidas el que ordena  la valoración.  

En cuanto a  la alimentación el Complejo Carcelario penitenciario  metropolitano de Cúcuta, cuenta con LA UNIÓN TEMPORAL  ALIMENTANDO AMERICA 2018. El PPL al llegar debe pasar por Sanidad  para ser valorado en la patología que le aqueja y presentar  los exámenes biomédicos, se traslada a la unión  temporal donde les brindan a todos los PPL una alimentación  balanceada y adecuada, contando con dos nutricionistas calificados  para una buena atención.  

Por último  quiero informarle que Verificando en el sistema del INPEC usted ha  sido dado de BAJA POR FUGA el día 27 de Septiembre del 2018.10  (Textual)  

En  la medida que se trata de una respuesta clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido, y que fue efectivamente  entregada en la dirección informada por el accionante desde el  02 de octubre de 201811,  esta Sala encuentra que el objeto del incidente está superado.  

            

6. Corolario          de lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta          contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario          Metropolitano de Cúcuta, mediante auto de 21 de enero de          2019.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la sanción impuesta al Director del Complejo Penitenciario y          Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por las consideraciones          presentadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 124 a 125, cuaderno 1.  

2          Folio 1, cuaderno 2.  

3          Folios 4 a 13, cuaderno 3.  

4          Folios 30 a 35, cuaderno 2.  

5          Folio 82, cuaderno 2.  

6          Cfr. CC C-092 de 1997.  

7          Folios 85 a 89, cuaderno 2.  

8          Folios 4 a 13, cuaderno 3.  

9          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de          2011.  

10          Folio 11, cuaderno 3.  

11          Folio 8 a 9, cuaderno 3.      

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