STP15640-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15640  – 2019  

Radicación  n°. 107746  

Aprobado  Acta nº. 305  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por José  Félix Tumiña Yace  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión  Penal,  con ocasión de la decisión proferida el 4 de septiembre  de 2019 en el marco del proceso penal radicado bajo el n.°  19824610739020128002601.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca)  y las partes e intervinientes en la actuación penal ut  supra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

José  Félix Tumiña Yace,  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Dorada Caldas, instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad,  presuntamente  vulnerados por la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán,  con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1. El  12 de diciembre de 2018, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Silvia  lo condenó a la pena principal de 414 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente  responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La  sentencia fue objeto de apelación, por la abogada defensora.  

2. El  4 de septiembre de 2019, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán,  confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.  

3. En  criterio del accionante, la condena emitida en su contra no se ajusta  a la realidad, pues es inocente de los delitos por los cuales se le  acusó y condenó, «ya  que mi hermano fue el culpable de todos los hechos sucedidos»,  como  lo declaró en manuscrito que adjuntó al líbelo  de la demanda, suscrito por Luis Felipe Tumiña Yace. Por lo  tanto, considera que sus garantías constitucionales han sido  vulneradas.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. La  Juez  Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) solicitó  no tutelar los derechos invocados, pues la acción de tutela no  cumple el presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, la  aceptación de cargos del hermano, a la que hace alusión  el accionante, fue debatida en el juicio oral y valorada junto con  otras pruebas, lo que a la postre arrojó como conclusión  su participación en los hechos.  

2. El  Fiscal  Seccional 01 Silvia Cauca solicitó  declarar improcedente la acción, pues al revisar el trámite  procesal no avizoró vulneración a derecho fundamental  alguno, habida consideración que el accionante, una vez  vinculado a la actuación penal, contó con un defensor  proactivo.  

Adicionalmente,  indicó que la aceptación de responsabilidad de su  hermano en los hechos que se investigaron, no lo exonera de la propia  en calidad de coautor, tal como lo determinó el juez de  primera instancia y lo ratificó el tribunal accionado.  

3. La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, y  las demás partes e intervinientes en el proceso penal, no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de  Decisión Penal.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

En  ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos  los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al  alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como  requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.  

Bajo  ese derrotero, tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional  verificar de forma exhaustiva que el actor agotó “(…)  todos  los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a  su alcance (…)”1,  de manera que, solo es posible invocarla como mecanismo principal,  cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio  irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los  recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto  grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección  constitucional.  

De  hecho, el carácter subsidiario de la acción de tutela  contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte  Constitucional desde sus primeros pronunciamientos. Así,  en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo que:  

tan  sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio  o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,  susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el  afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser  que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es  propio de la acción de tutela el sentido de medio o  procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…)  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (…).  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  la decisión proferida el 4 de septiembre de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de  Decisión Penal,  que confirmó la sentencia de primera instancia que el 12 de  diciembre de 2018, profirió el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Silvia;  se satisface los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial y,  sí en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto.  

En  el sub  examine, aunque  el debate resulta de evidente relevancia constitucional porque se  alega la presunta vulneración al debido proceso en el marco  del proceso penal que se adelantó contra el accionante José  Félix Tumiña Yace,  el presupuesto de procedibilidad atinente a la subsidiariedad  no se encuentra satisfecho.  

En  efecto, el  actor no agotó al interior de la actuación penal los  mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico,  habida consideración que contra la providencia objeto de  tutela, mediante la cual el tribunal accionado resolvió el  recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida  por el Juzgado  Promiscuo de Silvia (Cauca),  dejó de  promover el recurso extraordinario de casación.  

La  Sala constató en la página de la Rama Judicial, link  «consulta  de procesos» que  pese a que el actor no fue trasladado en remisión del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Dorada (Caldas) a la audiencia de  lectura en las instalaciones del Tribunal  Superior de Popayán,  el 9 de septiembre de 2019, fue notificado del contenido de la  sentencia de segunda instancia, empero, durante el traslado previsto  para interponer el recurso extraordinario de casación, el  procesado guardó silencio.  

Significa  lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el  proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende  emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas  oportunamente.  

De  otra parte, la Sala no advierte vulneración alguna a la  prerrogativa fundamental a la libertad, en la medida que el  accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud  de sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se le impuso pena de  prisión. Por tanto, no puede afirmarse que se lesione el  derecho constitucional al buen nombre, pues evidente es que la  presunción de inocencia fue desvirtuada.  

Ahora  bien,  la  Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la  haga procedente como mecanismo transitorio de protección  constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni  demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera  viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Así  las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar  el amparo a los derechos fundamentales que invocó el  accionante José  Félix Tumiña Yace.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.-  Negar  el amparo a los derechos fundamentales que invocó el  accionante José  Félix Tumiña Yace,  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca),  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.-  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC Sentencia C- 590 de  2005      

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