Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP225-2019
Radicación n.° 103097
Acta 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Seria del caso tramitar la impugnación interpuesta por JULIO ROJAS ORTIZ, contra el auto del 22 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que rechazó la solicitud de abrir incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2017 por esta Sala, sino fuera porque contra la determinación en mención no procede recurso alguno.
ANTECEDENTES:
1. JULIO ROJAS ORTIZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima).
La pretensión constitucional se encaminó a dejar sin efecto el auto del 27 de julio de 2017 emitido por el despacho accionado, que precluyó la investigación penal seguida contra Pedro Nel Rojas Ochoa, pero se abstuvo de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la víctima, desconociendo lo previsto en los artículos 22 y 101 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
2. Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 11 de septiembre de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo.
La decisión fue impugnada y en providencia del el 26 de octubre de 2017 esta Sala de Decisión la revocó y amparó el derecho al debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ. En consecuencia, ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
3. El actor presentó ante el Tribunal petición de incidente de desacato por incumplimiento de la orden constitucional mencionada, la cual fue rechazada en auto del 22 de enero de 2019. Inconforme con esa decisión presentó recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Seria del caso que la Sala impartiera el trámite correspondiente a la impugnación interpuesta contra el auto del 22 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que rechazó la solicitud de abrir incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2017 por esta Sala, sino fuera porque se observa que contra dicha determinación no procede recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas1, ha reiterado la improcedencia de la impugnación – o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne – contra los autos que se profieren en el trámite de una acción constitucional, puesto que en el marco de la tutela están previstos como medios de controversia o de control, única y exclusivamente la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de amparo, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Sin embargo, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 contempla que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.
Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de amparo, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º de la normativa mencionada.
Así las cosas, como la determinación del 22 de enero de 2019, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por JULIO ROJAS ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por JULIO ROJAS ORTIZ, contra el auto del 22 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otras decisiones CSJ AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1º Sept. 2015, Rad. 81324, CSJ AP, 27 Oct. 2015, Rad. 80526 y CSJ AP, 26 Sept. 2017, Rad.93811.
2 En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289.