ATP225-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP225-2019  

Radicación  n.° 103097  

Acta  49  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Seria  del caso tramitar la impugnación interpuesta por JULIO ROJAS  ORTIZ,  contra  el auto del 22 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que rechazó  la solicitud de abrir incidente de desacato por el presunto  incumplimiento al fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2017  por esta Sala, sino fuera porque contra la determinación en  mención no procede recurso alguno.  

ANTECEDENTES:  

            

1. JULIO          ROJAS ORTIZ          promovió acción de tutela contra el          Juzgado          1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima).  

La  pretensión constitucional se encaminó a dejar sin  efecto el  auto del 27 de julio de 2017 emitido por el despacho accionado, que  precluyó la investigación penal seguida contra Pedro  Nel Rojas Ochoa, pero  se abstuvo de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la  víctima, desconociendo lo previsto en los artículos  22 y 101 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.  

            

2. Surtido          el trámite correspondiente, mediante          fallo del 11          de septiembre de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Ibagué          negó          el amparo.  

La  decisión fue impugnada y en providencia  del el 26 de octubre de 2017 esta Sala de Decisión la revocó  y amparó el  derecho al debido proceso de  JULIO ROJAS ORTIZ.  En consecuencia,  ordenó al Juzgado  1º Penal del Circuito del Espinal que dentro  de los 10 días siguientes a la notificación del  pronunciamiento,  emita auto adicional, a través del cual realice el estudio  pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a  la víctima y la eventual cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente.  

            

3. El          actor presentó ante el          Tribunal petición          de incidente de desacato por incumplimiento de la orden          constitucional mencionada, la cual fue rechazada en auto del 22 de          enero de 2019. Inconforme          con esa decisión          presentó          recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Seria  del caso que la Sala impartiera el trámite correspondiente a  la impugnación interpuesta contra el  auto del 22 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué que rechazó la  solicitud de abrir incidente de desacato por el presunto  incumplimiento al fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2017  por esta Sala,  sino fuera porque se observa que contra dicha determinación no  procede recurso alguno.  

La  Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas de Decisión  de Tutelas1,  ha reiterado la improcedencia de la impugnación  –  o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación  que se le asigne  – contra los autos que se profieren en el trámite de una  acción constitucional, puesto que en el marco de la tutela  están previstos como medios de controversia o de control,  única y exclusivamente la impugnación para el fallo, la  revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el  auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de  los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

No desconoce la  Corporación que el poder controvertir las decisiones  constituye una materialización del derecho a la defensa y el  principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca  relación con el debido proceso al que en manera alguna es  ajena la acción de amparo, como quiera que el artículo  29 de la Constitución Política extiende su ámbito  a todas las actuaciones judiciales y administrativas.  

Sin  embargo, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 contempla  que  para la interpretación  de las disposiciones sobre trámite de la acción de  tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los  principios que reglamentan el asunto en el Código de  Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General  del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son  susceptibles de impugnación las providencias que la ley  expresamente menciona.  

En  ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección  consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la  interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su  trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve  sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el  artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.  

Lo  anterior en lógica armonía con las características  de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción  de amparo, pues si se permitiera la interposición de todos los  recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción  quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental  ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador  y de los principios que la conforman, como son los de economía,  celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo  3º de la normativa mencionada.  

Así  las cosas, como la determinación del 22 de enero de 2019, no  es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede  ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la  impugnación interpuesta por JULIO  ROJAS ORTIZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. ABSTENERSE          DE TRAMITAR la          impugnación presentada por          JULIO ROJAS ORTIZ,          contra el          auto  del 22 de enero de 2019,          de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la          presente decisión.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.          Contra          esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre otras decisiones CSJ          AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1º Sept. 2015, Rad. 81324,          CSJ AP, 27 Oct. 2015, Rad. 80526 y CSJ AP, 26 Sept. 2017, Rad.93811.  

2          En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión          de Tutelas C.S.J. T-32289.  

      

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