Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4538-2019
Radicación Nº 103914
Acta No 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por los punibles de falsedad en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, con el radicado 11001-60000-00-2014-01052.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. En la actuación penal que se adelanta contra ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA por los delitos de falsedad en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, la vista fiscal el 22 de mayo de 2018 presentó escrito de acusación, cuya formalización se llevó a cabo el 8 de diciembre de esa misma anualidad ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2. Posteriormente, antes de iniciarse la audiencia preparatoria, la defensa técnica del accionante solicitó la preclusión, con fundamento en lo normado en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 562 de la Ley 906 de 2004, según el cual «Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal».
3. Mediante auto de 28 de enero de 2019, el Juzgado de Conocimiento accionado se abstuvo de resolver la petición del apoderado del actor, en consideración a que los delitos por los cuales está siendo juzgado ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA no están cobijados por la Ley 1826 de 2017.
5. Contra la anterior determinación el abogado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de 25 de febrero de 2019, en el que confirmó la misma.
6. Dado lo anterior, el apoderado del accionante promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, pues desconocieron el principio de favorabilidad, es cual es aplicable al caso concreto, respecto de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017.
En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones objeto de controversia y se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adoptar una nueva determinación con fundamento en el citado principio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Fue así como, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, manifestó que el amparo deprecado es improcedente, ya que con las decisiones objeto de censura no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al accionante.
Así, indicó que al adelantarse actuación penal en contra del accionante por los punibles de fraude procesal y cohecho, no es dable aplicar las normas del procedimiento especial abreviado, dado el ámbito de aplicación del mismo, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.
Por otro lado, el Ministerio Público precisó que en las decisiones atacadas no se observa desconocimiento del debido proceso, pues el rito procesal se ajustó a los imperativos constitucionales y a la ley vigente.
De igual modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, efectuó un recuento de la actuación que adelantó en el proceso seguido contra el accionante y remitió copia de la decisión objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el apoderado del accionante se orienta a censurar la providencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto emitido el 28 de enero de esta anualidad por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que se abstuvo de resolver de fondo la petición de preclusión formulada por la defensa técnica del actor, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, pues el procedimiento penal especial abreviado no resulta aplicable cuando los delitos por los que se proceden corresponde a los de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
Lo anterior, ya que en criterio del abogado del demandante, dichos proveídos constituyen una vía de hecho, ante la vulneración de su derecho al debido proceso, pues desconocieron el principio de favorabilidad, es cual es aplicable al caso concreto, respecto de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, razón por la cual, es dable deprecar «la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal».
4. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad:
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
5. En el asunto sub examine evidente es que el apoderado de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el Legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo reclama.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales finiquitadas, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción penal, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe darse trámite a su petición de preclusión, fundamentada en lo normado en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, ello, alegando el respeto del principio de favorabilidad.
Además, del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de realizar un análisis del principio de favorabilidad, que no era procedente estudiar de fondo la petición de preclusión por atipicidad absoluta presentada por la defensa técnica, pues al estar siendo juzgado el accionante por los punibles de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, no es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el artículo 10º de la misma, al respecto dispone que el procedimiento especial abreviado no se aplicará respecto de dichos reatos.
En este orden, independientemente del criterio que pueda tener la Sala sobre el tema, es claro que las valoraciones hechas por las demandadas no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una interpretación en el examen de la petición formulada por el apoderado del actor, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso penal seguido en su contra, con la intención de hacer prevalecer su criterio.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
6. Fluye entonces evidente que las autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto, sin que, contrario a lo que aduce el apoderado del demandante, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
7. Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
8. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación de las decisiones controvertidas y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de ANDRÉS FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991g.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA