ATP201-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP201-2019  

Radicación  n.°  102834  

(Aprobado  Acta n.° 32)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por los  abogados Nadim  Bayona Pérez y  Wilson Pérez Ardila,  en  representación de Diomar  Emiro Parra Sepúlveda,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si  no fuera porque la demanda no está acompañada del poder  especial que los legitime para actuar en el presente  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente se tiene que, ante  el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Cúcuta, se adelante un proceso penal en contra de Diomar  Emiro Parra Sepúlveda  por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en  concurso heterogéneo con el punible de homicidio en grado de  tentativa.  

1.2.  El 22 de agosto de 2018, al interior de la audiencia preparatoria, la  defensa de Parra  Sepúlveda  solicitó la exclusión de «todo  lo relacionado con el álbum fotográfico y el acta de  reconocimiento fotográfico que se le hace a mi defendido  conforme a sus informes y de igual manera los testimonios que tendrán  que ver con el mismo»,  pretensión que fue denegada por dicha autoridad,  

1.4.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 11 de septiembre siguiente1  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, los  abogados Nadim  Bayona Pérez y  Wilson Pérez Ardila,  en  representación de Diomar  Emiro Parra Sepúlveda,  promovieron  la presente acción de tutela en contra de los demandados por  la presunta vulneración de sus derechos a la intimidad y al  debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.1. Como bien es  sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Sobre la  legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19972,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20103,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20114,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20165,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20166,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20017,  T-372 de 20108,  y la T-968  de 20149,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 201510,  reiterada  en la  T-467 de 201511,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i)  el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa  en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en  situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas  o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el  agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo  constitucional. [Negrillas  del texto original].  

1.3.  En  el asunto objeto de examen, la Sala observa que los libelistas no  aportaron poder  especial  para actuar, luego la mera circunstancia de señalar que fungen  como defensores de Diomar  Emiro Parra Sepúlveda dentro  del proceso penal seguido en contra de éste por la presunta  comisión del delito de homicidio en concurso heterogéneo  con el punible de homicidio en la modalidad de tentativa, no es más  que una simple invocación, la que de manera alguna los  legitima -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de dicha persona.  

Es  de advertir que aunque los abogados allegaron un poder especial, lo  cierto es que dicho mandato se suscribió para actuar dentro  del proceso penal identificado con el n.° 541096106102201680012,  sin que el referido documento los haya habilitado para promover el  presente amparo en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de Cúcuta.  

En  consecuencia, por ilegitimidad  en la personería  de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda  presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar,  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por los abogados Nadim  Bayona Pérez y  Wilson Pérez Ardila,  en  nombre de Diomar  Emiro Parra Sepúlveda.  

Segundo.  Por  Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, al accionante.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 19 a 25 – cuaderno No.1.  

2          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

3          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

4          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

5          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

7          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

8          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

9          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

10          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

11          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

      

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