Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP201-2019
Radicación n.° 102834
(Aprobado Acta n.° 32)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por los abogados Nadim Bayona Pérez y Wilson Pérez Ardila, en representación de Diomar Emiro Parra Sepúlveda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque la demanda no está acompañada del poder especial que los legitime para actuar en el presente diligenciamiento.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, se adelante un proceso penal en contra de Diomar Emiro Parra Sepúlveda por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de homicidio en grado de tentativa.
1.2. El 22 de agosto de 2018, al interior de la audiencia preparatoria, la defensa de Parra Sepúlveda solicitó la exclusión de «todo lo relacionado con el álbum fotográfico y el acta de reconocimiento fotográfico que se le hace a mi defendido conforme a sus informes y de igual manera los testimonios que tendrán que ver con el mismo», pretensión que fue denegada por dicha autoridad,
1.4. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 11 de septiembre siguiente1 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.5. Inconforme con lo anterior, los abogados Nadim Bayona Pérez y Wilson Pérez Ardila, en representación de Diomar Emiro Parra Sepúlveda, promovieron la presente acción de tutela en contra de los demandados por la presunta vulneración de sus derechos a la intimidad y al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1.1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19972, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20103, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 20114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20165, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20166, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20017, T-372 de 20108, y la T-968 de 20149, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201510, reiterada en la T-467 de 201511, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
1.3. En el asunto objeto de examen, la Sala observa que los libelistas no aportaron poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de señalar que fungen como defensores de Diomar Emiro Parra Sepúlveda dentro del proceso penal seguido en contra de éste por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el punible de homicidio en la modalidad de tentativa, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna los legitima -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de dicha persona.
Es de advertir que aunque los abogados allegaron un poder especial, lo cierto es que dicho mandato se suscribió para actuar dentro del proceso penal identificado con el n.° 541096106102201680012, sin que el referido documento los haya habilitado para promover el presente amparo en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta.
En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por los abogados Nadim Bayona Pérez y Wilson Pérez Ardila, en nombre de Diomar Emiro Parra Sepúlveda.
Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 19 a 25 – cuaderno No.1.
2 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.
4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.