ATP200-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP200-2019  

Radicación  n.°  102547  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Correspondería  resolver la impugnación presentada por Ligia  Ahumada Meriño frente  a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Penal,  mediante la cual declaró improcedente el amparo contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único  Laboral de Circuito de Barrancabermeja, si no fuera porque se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

Refiere la  accionante que contrajo matrimonio civil con el señor Jaime  Hernández Díaz, quien falleció el 4 de noviembre  de 2005; que promovió demanda ordinaria laboral en contra de  Ecopetrol S.A., el 2 de agosto de 2006, solicitando la sustitución  pensional; que el conocimiento le correspondió al Juzgado  Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el que en  sentencia del 5 de agosto de 2015, resolvió que en su  condición de cónyuge supérstite, no le asiste el  derecho consagrado en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto  1160 de 1989, por no cumplir con los requisitos previstos para dicha  prestación; que interpuso recurso de apelación contra  dicha decisión, y el 1° de febrero de 2016, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó.  

Manifiesta que  «Es evidente una indebida valoración probatoria por  parte del tribunal porque las mismas pruebas indican que el abandono  del hogar sin justa causa fue realizado por el señor JAIME  HERNÁNDEZ DÍAZ quien salió a convivir con otras  mujeres, la falta de convivencia entre esposos no puede ser atribuida  a culpa de la cónyuge sobreviviente […]».  

Con  base en lo expuesto, solicita «REVOCAR el fallo expedido por el  JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA el 05 de  agosto de 2015 y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL el 01 de febrero de  2016». 1.  

2.  El 19 de septiembre de 20182  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura avocó  el conocimiento del presente trámite contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único  Laboral de Circuito de Barrancabermeja, al tiempo que dispuso la  vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso  n.o  68081310500120060039100.  

3.  Mediante fallo de tutela del 3 de octubre siguiente3  dicho cuerpo Colegiado declaró improcedente el amparo.  

4.  Contra  esa determinación la accionante interpuso impugnación,  razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Se  declarará la nulidad  de lo actuado por las siguientes razones:  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste está obligado a  revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de  vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que  como Ligia  Ahumada Meriño  cuestionó  a través del presente trámite el proceso laboral  adelantado por las autoridades accionadas en contra de COLPENSIONES  lo adecuado era vincular a todas las partes e intervinientes, lo cual  también se hacía extensivo al A  quo.  

En  efecto, al revisar la consulta de procesos de la Rama Judicial se  observa que en proveído CSJ AL  AL6472-2017,  27 sep. 2017, Rad. 74975, la Sala de Casación Laboral declaró  «DESIERTO  el recurso extraordinario de casación, propuesto por la  demandante LIGIA  AHUMADA MERIÑO contra  la sentencia de 1 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el  proceso que promueve en contra de la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.»  

Resulta  entonces  incuestionable  que la  precitada Sala también debía ser vinculada al presente  trámite tutelar.  

El  artículo 1, numeral 7 del Decreto 1983 de 2017 prevé  que:  

Las  acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo  de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera  instancia, a la misma Corporación y se resolverán por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda, de conformidad al reglamento al que se refiere el  2.2.3.1.2.4 del presente Decreto.  

A  su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, adicionado por el artículo 1º del  Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

(…)  La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados  de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético  (Subrayas fuera del texto).  

Así las  cosas y como quiera que en la acción de tutela promovida  por Ligia  Ahumada Meriño,  incluye también   las actuaciones  de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la  acción está radicada en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a  partir del auto del 19 de septiembre de 2018, por cuyo medio se  asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo  incólumes las pruebas aportadas. En consecuencia se dispone  remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura, por competencia, para que sea asignada  como asunto de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la nulidad de lo actuado desde  el auto del 19 de septiembre de 2018, por medio del cual se avocó  conocimiento de  la  acción de tutela propuesta por Ligia  Ahumada Meriño.  Las  pruebas practicadas mantienen sus efectos.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura,  por competencia, para que sea asignada como asunto de primera  instancia.  

Tercero.  Enviar copia  de esta determinación a la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 209 a 2011, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio 27 – cuaderno No.1.  

3          Cfr.          Folios 32 y ss – ibídem.  

      

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