STP8872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8872 – 2019  

Radicación  n.° 105060.  

Acta  n.° 159  

Bogotá D.  C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, JOSÉ  FABIÁN MURILLO BAUTISTA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 7 de  mayo de 2019, a través de la cual concedió la tutela  instaurada contra el Juzgado 3° Penal Municipal de Bello,  Antioquia, y la Fiscalía 248 Seccional de la misma  municipalidad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extracta del expediente que el Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de control de garantías de Bello, Antioquia, a  través de auto de 5 de febrero de 2019, prorrogó la  medida de aseguramiento que cobija al ciudadano JOSÉ  FABIÁN MURILLO BAUTISTA,  acusado de conductas atentatorias contra la familia y contra la  libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad.  Sin embargo, al solicitar la audiencia de prórroga, la  Fiscalía 248 Seccional de Bello no incluyó los datos de  notificación del defensor contractual del acusado, doctor  Arnold Ervin Vargas Sabogal.  

Así,  la audiencia de prórroga se llevó a cabo sin la  presencia del abogado y, en tal virtud, solamente se escucharon los  argumentos de la fiscalía. El juez aseguró que el  defensor fue debidamente convocado mediante un mensaje de voz al  abonado celular 3213250973; empero, según el tutelante, ese  número no corresponde al del doctor Vargas.  

Por  todo lo anterior, JOSÉ  FABIÁN  pidió que se deje sin efectos la decisión adoptada por  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello el pasado 5 de febrero,  consistente en prorrogar por 1 año más su medida de  aseguramiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 24 de abril de 20191,  un magistrado del Tribunal de Medellín, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó  librar las correspondientes comunicaciones a las entidades encausadas  y vinculó a la delegada del Ministerio Público para el  proceso censurado y al abogado del accionante, doctor Arnold Vargas  Sabogal, para que se pronunciaran sobre las afirmaciones del  promotor.  

El  doctor José Luís Bustamante Hernández, Juez 3°  Penal Municipal de control de garantías y conocimiento de  Bello, narró que cuando recibió la solicitud de  prórroga de la Fiscalía 248 Seccional de aquel  municipio fijó fecha para la realización de la vista  pública y notificó oportunamente a las partes, incluida  la doctora Xiomara Forero Jiménez, quien fue designada por la  Defensoría del Pueblo para representar los intereses del  encartado, cuyos datos fueron los que aportó la fiscalía  con el formato de solicitud de audiencia preliminar. Expresó  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe, donde se  adelanta el juzgamiento de JOSÉ  FABIÁN MURILLO,  le indicó que el número de teléfono de su  abogado contractual era el 3213250973.  

Llegado  el día estipulado se hicieron presentes los delegados de la  Fiscalía y del Ministerio Público, por lo que dejó  constancia de que no fue posible comunicarse con el defensor y,  asimismo, que tampoco se pudo establecer conexión virtual con  la cárcel. Ante tales circunstancias la audiencia fue  reprogramada. El 5 de febrero de 2019 se instaló nuevamente y  fracasó por segunda vez la conexión virtual con el  establecimiento de reclusión; aunado a ello, señaló  el juez, como no hubo respuesta a las llamadas realizadas al abonado  celular del defensor de confianza, se le informó el día  y la hora de la audiencia mediante un mensaje dejado en el  contestador.  

Escuchada  la intervención de la fiscalía, el director de la  audiencia resolvió prorrogar la medida de aseguramiento del  señor MURILLO  BAUTISTA  por 1 año más, decisión contra la cual no se  interpuso recurso alguno.  

El  accionado afirmó que la de solicitud de prórroga es de  aquellas audiencias consideradas de mero  trámite, pues  basta con que la motivación jurídica  del  solicitante convenza al juez de que se cumplen las exigencias para  acceder a su pretensión, siendo ello tan cierto que la  decisión que se adopte al respecto no  es susceptible de recurso alguno. Por  tales motivos, aseguró que no quebrantó garantías  fundamentales y que las pretensiones han de ser denegadas.  

El  Fiscal 220 Seccional de Bello, actuando en reemplazo de su homóloga  248, aseveró que la entidad que representa informó con  precisión los datos del defensor del acusado. Por otra parte,  arguyó que JOSÉ  FABIÁN  cuenta con otros mecanismos para elevar el reproche aquí  planteado.  

La  Procuradora 197 Judicial I Penal de Bello puntualizó que  durante la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento se  respetó el debido proceso, muy a pesar de que fue imposible  lograr la comparecencia de la defensa técnica contractual.  

El  abogado Arnold Ervin Vargas Sabogal, apoderado del aquí  accionante en el proceso ordinario, comentó que el despacho  demandado intentó comunicarse con él a un abonado  celular que no le pertenece, todo porque la fiscalía no le  aportó sus verdaderos datos de notificación, pese a  conocerlos, tan así que, una vez terminada la audiencia, el  juzgado se comunicó con él vía celular y le  notificó lo decidido.  

Finalmente,  el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello se limitó a  realizar un resumen de la actuación procesal.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala  de Decisión Penal,  concedió el amparo invocado por medio de fallo de 7 de mayo de  20192.  

Para  sustentar su decisión argumentó que, en efecto, el  defensor del acusado fue indebidamente notificado de la audiencia de  prórroga, situación corroborada por la secretaría  de esa Colegiatura al constatar que el abonado celular de dicho  abogado es el 3213250970 y no el 3213250973, al que intentó  comunicarse – sin éxito – el juzgado demandado.  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de control de garantías de Bello que gestionara  lo  pertinente para instalar nuevamente la audiencia solicitada por la  Fiscalía, donde decrete la nulidad de la decisión  tomada el 5 de febrero de 2019, para que se le dé la  oportunidad a la defensa de intervenir, desarrollando la diligencia  con la observancia de los requisitos de ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor basó su inconformidad en que el titular del despacho  accionado se encuentra impedido para conocer nuevamente de la  solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, en tanto lo  más probable es que vuelva pronunciarse de la misma forma, es  decir, accediendo a lo pedido por el ente acusador. Por tal motivo,  solicitó instar  al  prenombrado funcionario a que manifieste su impedimento para conocer  de la actuación.  

Precisó  que al acudir a la tutela pretendía que el A  quo directamente  dejara sin efecto el interlocutorio de  5  de febrero de 2019 pero, como no fue así, reiteró esa  solicitud ante esta Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.  

Dice  el artículo 86 de la Constitución Política que  toda persona cuyas garantías fundamentales han sido  desconocidas por cualquier entidad pública o privada – en los  casos expresamente señalados en la ley -, por acción u  omisión, cuenta con la posibilidad de acudir a la tutela, vía  preferente y sumaria para cuya procedencia se exigen mínimos  requisitos.  

En  lo que interesa a la impugnación, el descontento del  demandante gira alrededor de dos temas, a saber: (i) el supuesto  impedimento en que está inmerso el Juez Tercero Civil  Municipal con función de control de garantías de Bello,  Antioquia, para pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de  prórroga de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía;  (ii) el hecho de que la Sala Penal del Tribunal de Medellín,  al fallar la tutela en primera instancia, no haya dejado sin efecto  el auto de 5 de febrero de 2019, a través del cual prorrogó  por 1 año más su detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

En  cuanto al primer reproche, ha de tenerse en cuenta que el instituto  de los impedimentos pretende preservar el derecho a ser juzgado por  un juez imparcial, garantía estrechamente relacionada con el  derecho al debido proceso.  

El  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra taxativamente una  serie causales, unas objetivas y otras subjetivas, por cuya virtud el  juez debe apartarse del conocimiento del asunto para garantizar a las  partes e intervinientes que la decisión será adoptada  con total imparcialidad.  

La  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática al indicar que la  declaración de impedimento no está supeditada al mero  capricho del fallador, pues este está sometido a las causales  señaladas en la ley; en otras palabras, no es posible aplicar  supuestos impeditivos por analogía ni extender los ya  consagrados en la legislación para poder apartarse del  conocimiento del proceso.  

En  el presente asunto, la orden del A  quo se  encaminó a que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de control de garantías de Bello citara nuevamente a las  partes con interés en la solicitud de prórroga de  medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía 248  Seccional de dicho municipio, en especial al defensor de confianza  del acusado, permitiendo su intervención en la diligencia y  escuchando su postura sobre el pedimento de la delegada del ente  acusador.  

En  ese contexto, si el promotor considera que el criterio del juez de  control de garantías se encuentra comprometido, debe  manifestarlo al interior del proceso penal, propósito para el  cual cuenta con el instituto de la recusación. Aunado a ello,  el impedimento es una figura a la que el funcionario judicial debe  acudir de manera espontánea, por cuanto no existe en nuestra  legislación ninguna norma que permita invitar a un juez a  apartarse del asunto, como desacertadamente lo propone el accionante.  

De  otra parte, la segunda censura contenida en el escrito de apelación  correrá la misma suerte que la primera, por cuanto el  impugnante, no contento con el amparo que se le concedió,  critica el remedio que eligió el A  quo  para restablecer el derecho fundamental conculcado. Pese a la  inconformidad del promotor, la solución elegida por la Sala  Penal del Tribunal de Medellín, consistente en ordenar al  juzgado encausado que decretara la nulidad de su propia decisión  y que realizara nuevamente la audiencia con la presencia del  defensor, no resulta irrazonable o desproporcionada.  

Es  más, una revisión al sistema de consulta de procesos  permitió advertir que desde la concesión del amparo la  realización de la diligencia se ha postergado en dos  ocasiones, ambas, según información suministrada por el  juzgado, por solicitud de la defensa técnica de MURILLO  BAUTISTA.  En tal medida, la falta de efectividad del amparo otorgado no es  atribuible a los supuestos defectos en la orden impartida por el  Tribunal, sino a las continuas maniobras dilatorias del abogado  defensor.  

Como  el fallo enervado no contiene ningún yerro digno de ser  conjurado por esta vía, se impone su confirmación.  

Finalmente,  si bien es un asunto que no está relacionado estrictamente con  la impugnación, la Sala aprovecha esta oportunidad para dejar  claro que bajo ninguna circunstancia la audiencia de solicitud de  prórroga de la medida de aseguramiento puede ser calificada  como de mero  trámite.  Por el contrario, es un acto procesal que requiere que el solicitante  argumento con suficiencia sobre la necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad de mantener la vigencia de una restricción de la  libertad más allá del límite temporal fijado por  el legislador, en función de sus fines.  

Asimismo,  se recuerda que la presencia del defensor en la mencionada audiencia  es un requisito para su validez, en los mismos términos que lo  prevé el artículo 306 del Código de  Procedimiento Penal, puesto que sería ilógico asumir  que la asistencia letrada es obligatoria durante la imposición  de la medida y facultativa a la hora de decidir sobre su  prolongación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *