ATP2000-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP2000-2019  

Radicación  n° 108020  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).      

ASUNTO  

Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de  acuerdo con la información obrante en el expediente, se  advierte que no fue vinculada la Oficina  de Servicio al Ciudadano – OSAC de  la Fiscalía General de la Nación, lo cual comporta una  indebida integración del contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto revisada la súplica constitucional, se  advierte que el libelista mencionó a dicha dependencia en  calidad accionado, sin que el fallador de primera instancia le  hubiera citado al presente trámite.  

En éste  orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio, emitido el 1º de octubre del año  en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas,  para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la dependencia mencionada en precedencia.  

De  conformidad con lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 – Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja,  a partir del auto admisorio de fecha 1º de octubre del presente  año, inclusive, dentro de la acción de tutela  instaurada por ÁLVARO  SIERRA SÁNCHEZ,  para que se vincule a la Oficina  de Servicio al Ciudadano – OSAC de  la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo  expuesto en precedencia.  

Segundo-.  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991  y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Notifíquese  y Cúmplase    

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

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