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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
ATP2000-2019
Radicación n° 108020
Acta 326
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que no fue vinculada la Oficina de Servicio al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de la Nación, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto revisada la súplica constitucional, se advierte que el libelista mencionó a dicha dependencia en calidad accionado, sin que el fallador de primera instancia le hubiera citado al presente trámite.
En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, emitido el 1º de octubre del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la dependencia mencionada en precedencia.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del auto admisorio de fecha 1º de octubre del presente año, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO SIERRA SÁNCHEZ, para que se vincule a la Oficina de Servicio al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»
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