Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1953-2019
Radicación N.° 108375
Acta 330
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, entre otras autoridades, si no se observara la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS acude a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado, tras señalar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad lesionó sus derechos fundamentales al no aceptar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía por el delito de homicidio agravado tentado, afirmando que el delito de tentativa de feminicidio por el que se le había formulado imputación no es susceptible de beneficio alguno.
Su pretensión, al acudir a la vía de amparo, es que se deje sin efectos el proceso penal adelantado en su contra, a partir de la vista de imputación.
CONSIDERACIONES
Se constata que esta Corporación conoció del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS contra la sentencia ahora cuestionada.
En efecto, mediante providencia CSJ AP3658 del 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo instaurado por el representante judicial del ahora accionante, donde advirtió que «no se acreditó de qué forma la descrita situación vulneró las garantías fundamentales de MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS y, con ello, se le impidió acceder a los beneficios por allanamiento a cargos, cuando lo cierto es que, ni siquiera se formalizó la presentación del preacuerdo ante la juez de conocimiento, como lo dispone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues la vista fiscal, titular de la acción penal, retiró el mismo».
De igual manera, en la citada providencia dijo la Corte que no advertía «de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004».
Las circunstancias anteriores, imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del contradictorio. Ello, porque los aspectos frente a los cuales BUSTOS VARGAS alega la vulneración de sus derechos, fueron considerados por esta Corporación en sede de casación.
Por consiguiente, como la Sala de Casación Penal es la autoridad de mayor jerarquía de la cual se alega afectación de derechos fundamentales, el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, consonante con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
A dicha Sala se dispondrá remitir las diligencias para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria