ATP195-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP195-2019  

Radicación  102592  

Acta  n°  038  

Bogotá,  D. C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  el apoderado especial de HERNÁN WILFRIDO GARCÍA  PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO, ÁNGEL RAFAEL  SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ,  SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y  WILLIAM ROMERO CAMACHO  contra la sentencia de tutela proferida el 21  de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida  digna, pres.untamente  vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  4° Penal Municipal de Santa Marta con función de control  de garantías,  Electricaribe S.A. E.S.P. y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  apoderado especial de HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA,  ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO, ÁNGEL RAFAEL SALAZAR  OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, SIGILFREDO VARGAS  MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO  CAMACHO señaló que, mediante  fallo del 15 de julio de 2016, el Juzgado 4° Penal Municipal de  Santa Marta con  función de control de garantías,  ordenó al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P  reajustar la mesada pensional de la convención colectiva de  trabajo en un 15% a favor de sus representados,  decisión que fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de esa ciudad con función de conocimiento, el 6 de  septiembre del mismo año.  

Los  accionantes expusieron que la entidad demandada cumplió  parcialmente el fallo de tutela por lo que interpusieron incidente de  desacato en su contra. El Juzgado 4° Penal Municipal de Santa  Marta con función de control  de garantías, mediante  proveído del 28 de junio de 2018, declaró en desacato a  los representantes legales de Electricaribe S.A. E.S.P. y los  sancionó con 5 días de arresto y 3 s.m.l.m.v. de multa.  

En  sede de consulta, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta  con función de conocimiento,  el 23 de julio del mismo año, revocó la sanción  impuesta al considerar que la accionada cumplió con lo  ordenado mediante el acuerdo de pago celebrado entre los demandantes.  

Con  la anterior decisión, el representante de los accionantes  señala que el despacho incurrió en un error, al indicar  que un acuerdo de pago exonera a la entidad demandada de cancelar la  obligación derivada del fallo de tutela, pues tan sólo  cumplió de manera parcial el acuerdo.  

Por  las anteriores razones,  HERNÁN  WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO,  ÁNGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ  MARTÍNEZ, SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO  SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO acudieron,  a través de apoderado, a la acción de tutela y  solicitaron  dejar sin efectos la decisión de consulta proferida por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de  conocimiento y, en su lugar, «realizar  un análisis efectivo respecto del cumplimiento o no de la  acción de tutela proferida dentro del radicado citado en  virtud del plexo jurisprudencial que regula la materia y en atención  a las particularidades de cada caso de los accionantes que se  encuentran en un estado de vulnerabilidad».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7  de noviembre de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda de tutela  y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos.  

1.  El  Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, luego de  hacer un  recuento de la actuación incidental e indicó que,  durante el trámite la accionada acreditó no solo haber  realizado el reajuste pensional sino también efectuado los  desembolsos por valor de $1.824.953.417.oo, al representante legal de  los accionantes, conforme al acuerdo de pago efectuado el 8 de agosto  de 2016, con lo que dio por sentado el cumplimiento del fallo de  tutela.  

Agregó  que, si los incidentantes se encuentran inconformes con el monto  ajustado, pese a haber celebrado el acuerdo de pago, ello por sí  sólo no denota un incumplimiento al fallo de tutela que  amerite utilizar este mecanismo para la reclamación de esta  clase de demandas que atañen a los jueces ordinarios  laborales, por lo que deben acudir a estos a fin de que atiendan su  reclamación.  

Por lo anterior,  pidió negar las pretensiones.  

2.  La apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P., sostuvo que en la decisión  adoptada en sede de consulta no se incurrió en defecto alguno  ya que se actuó conforme a derecho, basado en las pruebas  obrantes en el expediente con los que se acreditó el  cumplimiento de la orden tutelar.  

Destacó  que, conforme al acuerdo suscrito con los demandantes, la entidad que  representa consignó a nombre de su apoderado judicial la suma  de $1.824.953.417 pesos, puesto que aceptaron la liquidación  del retroactivo de las diferencias pensionales y, lo que corresponde  al monto salarial, mesadas e indemnización constituye un  conflicto económico no susceptible de ser dirimido por esta  vía constitucional.  

3.  El Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Marta con función  de control de garantías, reiteró lo considerado en la  providencia por medio de la cual decretó el incumplimiento de  la sentencia de tutela, pues a su consideración no es válido  llevar a cabo acuerdos de pago, transacciones o conciliaciones a fin  de cumplir con los derechos laborales ciertos e indiscutibles como  los que ocupan la atención de la presente acción  constitucional, pues dicho acuerdo fue en detrimento del 15% del  ajuste pensional ordenado, de ahí que, estima que el fallo no  fue acatado, ya que la mesada quedó por debajo de los 5  s.m.l.m.v.  

4.  La Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones, indicó que las  pretensiones de los accionantes no están dentro de sus  competencias, y agregó, que los mismos no ha presentado  petición ante esa entidad, quien tiene la facultad de resolver  asuntos relacionados con el régimen de prima media en materia  pensional, conforme a lo estipulado en el Decreto 2011 de 2013, por  tanto, carece de legitimidad por activa, pues no ha vulnerado derecho  alguno a los demandantes.  

En primera  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta negó la acción de tutela. Luego de  señalar que el abogado Humberto  Rafael Gutiérrez Escalante no se  encuentra facultado para representar los intereses de SIGILFREDO  VARGAS MARTÍNEZ al carecer del respectivo poder, encontró  que la providencia criticada es razonable. Resaltó que se  encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio  obrante en el expediente.  

HERNÁN  WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO,  ÁNGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ  MARTÍNEZ, SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO  SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO acudieron, a través  de su apoderado, impugnaron  la decisión. En lo fundamental, reiteraron los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Sea  lo primero indicar que, revisado el expediente no obra poder otorgado  por SIGILFREDO  VARGAS MARTÍNEZ al doctor HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ  ESCALANTE, pues si bien actuó en calidad mandatario en la  acción de tutela en la que le fue reconocido el incremento del  15% sobre la pensión convencional y en el trámite  incidental objeto de la presente acción, también es  que, ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías  constitucionales referidas, aunado a que tampoco presentó la  demanda en calidad de agente oficioso, ni refirió las razones  por las que VARGAS MARTÍNEZ no puede acudir a nombre propio  ante el juez de tutela.  

Por  lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad  sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó  conocimiento de la acción constitucional, pues quien la  interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se  decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el  auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar  será rechazada respecto de SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ.  

En  segundo lugar, La  acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre  y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además, no  deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el  incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de  pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no  tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de  2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

Advierte  la Sala que la providencia del 23 de julio de 2018, por medio de la  cual Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta con funciones  de conocimiento, revocó la sanción de 5 días de  arresto y 3 s.m.l.mv., a los representantes legales de  Electricaribe S.A. E.S.P., impuesta  por el Juzgado  4° Penal Municipal de esa ciudad con funciones de control de  garantías, al  estimar que no se presentó incumplimiento del fallo de  tutela proferido el 15  de julio de 2016.  Dicha decisión estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de  las pruebas allegadas a la actuación, a  través de las cuales se estableció que el accionante  observó la orden constitucional a través del acuerdo de  pago al que llegó con los actores y el desembolso realizado  por intermedio de su apoderado judicial.  

Para  soportar esta afirmación, surge necesario hacer un repaso de  los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del  Juzgado demandado:  

1.  Luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, normativos  y jurisprudenciales, tuvo en cuenta el escrito presentado por la  representante legal de la empresa accionada, en el que señaló  encontrarse ante el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto  previamente, fue resuelto un trámite incidental en el que se  decretó el cumplimiento del fallo, ya que la empresa accionada  no sólo había efectuado el reajuste de las mesadas  pensionales sino que también hizo los desembolsos al  representante judicial de los accionantes en virtud de un acuerdo de  pago celebrado inter partes, con el que se dio por cumplida la orden  tutelar.  

2.  Estimó que dentro del trámite incidental de desacato,  no pueden tratarse controversias derivadas de tasaciones, ya que para  ello existen funcionarios competentes y lo que buscan los actores es  desconocer la competencia especial de los jueces ordinarios  laborales.  

Destacó  que por la naturaleza del incidente de desacato, el juez no puede  efectuar análisis sobre los juicios y valoraciones objeto del  trámite tutelar, Pues  ello implicaría revivir el proceso y, en este evento, el  asunto quedó definido en la parte resolutiva de respectivo  fallo, para lo que trajo a colación la sentencia C.C.  T-188-2000.  

3.  Consideró desatinadas las afirmaciones efectuadas por la  representante de Electricaribe S.A., sobre los efectos de la cosa  juzgada en materia incidental de desacato y, llamó la  atención, que los actores hayan celebrado el acuerdo de pago  con la entidad que tildan de incumplida –adiado 8 de agosto de  2016-, bajo los términos del mismo que con anterioridad dieron  por cumplida la obligación jurídica derivada de la  orden tutelar.  

Para  tales efectos  tuvo de presente no solo el referido documento de acuerdo de pago,  sino también, el comprobante de consignación o  transferencia efectuada al doctor Humberto Rafael Gutiérrez  Escalante, por valor de $1.824.953.417 pesos, quien contaba con la  facultad de recibir, por tanto, dio por cumplida la sentencia de  tutela.  

4.  Puntualizó que si los incidentantes se encuentran inconformes  con el monto ajustado, pesar de haber suscrito el pluricitado  acuerdo, ello no deriva en el no acatamiento de la orden tutelar, por  lo que descartó la posibilidad de utilizar el tramite  incidental para la reclamación de demandas que atañen a  los jueces ordinarios laborales, por lo que deben acudir a estos a  fin de ser atendida su reclamación.  

5.  Por lo anterior, revocó la sanción impuesta por el  Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de  garantías.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente apoyada en  la jurisprudencia reciente sobre el asunto.  

Finalmente,  tal como lo acotó el fallo de  consulta,  la orden tutelar se encuentra cumplida, si los accionantes no se  encuentran satisfechos con el monto liquidado, ello no es óbice  para atender por medio del incidente de desacato un análisis  sobre si fue acertada la cuantía y, agregar a este, el estudio  sobre si era procedente o no llegar a dicho pacto, ya que ello  responde a una nueva controversia que debe ser desatada por los  jueces naturales.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 7 de  noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO  RAFAEL GUTIÉRREZ ESCALANTE, a nombre de SIGILFREDO VARGAS  MARTÍNEZ.  En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, en relación al  señor  VARGAS MARTÍNEZ.  

2.  CONFIRMAR la  sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó  la acción de tutela interpuesta a través de apoderado  especial por HERNÁN  WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO,  ÁNGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ  MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO  CAMACHO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *