STP190-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP190-2019  

Radicación n.°  101824  

(Aprobado  acta No. 05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Ronald Alexander  Estupiñán Cuadros, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de octubre de 2018, mediante  el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra la  Alcaldía Municipal De Guadalupe  (Santander), la Fiscalía  2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro y  la Corporación Autónoma  Regional de Santander.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El señor Ronald Alexander Estupiñán  Cuadros, indica que interpone acción de tutela, por la  presunta comisión de unos delitos.  

Que sus padres eran propietarios de un predio  denominado La Peña, ubicado en el municipio de Guadalupe, el  cual utilizó la alcaldía municipal desde los años  1989 hasta el año 2003, para botar las basuras del municipio y  como relleno sanitario.  

Que su padre falleció el 19 de agosto de 2018,  y su madre se encuentra en estado grave de salud, por ello instauró  denuncia penal contra la Alcaldía Municipal de Guadalupe,  correspondiéndole la investigación a la Fiscalía  Seccional de Socorro Santander, empero ésta no efectuó  procedimiento alguno.  

Que en virtud a lo anterior, dirigió escrito  ante la personería municipal de Guadalupe, así mismo a  la procuraduría provincial de San Gil, donde solicita le  informen todo lo actuado por la fiscalía seccional de Socorro.  

En esa medida, la personería municipal de  Guadalupe, intervino y ordenó visita al predio mencionado,  verificando el alto estado de contaminación, ordenándole  a la Corporación Autónoma Regional CAS, se estudie la  inspección con el fin de evidenciar afectaciones por la mala  disposición de residuos sólidos.  

Agregó, que la Fiscalía Seccional de  Socorro Santander, remitió el caso a otra unidad, argumentando  que los hechos debían tramitarse bajo el procedimiento de la  Ley 600 de 2000.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 16 de octubre de 2018 declaró  improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que las  pretensiones del actor podían ser ventiladas por los  mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

En  este sentido, frente a la pretensión de instaurar denuncia  penal a través del mecanismo de amparo, el Tribunal consideró  que el accionante podía hacerlo ante la Fiscalía  General de la Nación.  

En cuanto a la  investigación penal por daño ambiental número  687556000542201700459, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios  si es que se llega a evidenciar una demora injustificada, estando en  la posibilidad de acudir al Director Seccional de Fiscalías o  de solicitar una revisión de la investigación.  

En relación  con las solicitudes encaminadas a la reparación directa, la  orden de practicar un examen por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses a su progenitora y la celebración  de audiencia conciliación extrajudicial, el Tribunal estimó  que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, por  cuanto para dirimir dichas controversias el Legislador estableció  la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

Asimismo descartó  la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable  conceder el amparo de manera transitoria.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 31 de octubre de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación censurando que la  investigación penal número  687556000542201700459 fue archivada, cuando el mismo Personero del  Municipio afirmó que existía contaminación  ambiental.  

Expresa que no es  cierto que no haya realizado gestiones en la investigación  penal número 687556000542201700459, toda vez que presentó  recurso de apelación contra la resolución inhibitoria  por prescripción que emitió la Fiscalía.  

Censura que existe  negligencia por parte de la Corporación Autónoma  Regional de Santander, la cual que no se ha pronunciado sobre la  visita realizada al inmueble.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Ronald Alexander Estupiñán  Cuadros contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si  las actuaciones de la Alcaldía  Municipal De Guadalupe (Santander), la  Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces  Penales de Circuito de Socorro, la  Corporación Autónoma Regional de Santander y  la Fiscalía 1 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Socorro,  generan alguna vulneración de los derechos fundamentales del  accionante y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Revisadas las  piezas procesales se encuentra que las Entidades accionadas han  realizado las siguientes actuaciones:  

            

1. La Alcaldía          Municipal De Guadalupe (Santander), contestó          las peticiones realizadas por el accionante, indicándole que          de acuerdo con los registros que obran en dicho ente territorial, no          existe soporte alguno de que el municipio hubiese realizado labores          de relleno sanitario o vertimiento de desechos en el predio de sus          progenitores, misivas fechadas del 15 de enero y 10 de mayo de          2018.3  

            

2. La Fiscalía          2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro informó          que dadas las averiguaciones preliminares y que la presunta conducta          punible fue cometida entre los años 1989 y 2002, su          investigación correspondía a otra Fiscalía, por          lo cual el asunto fue remitido bajo los parámetros de la Ley          600 de 2000.4  

            

3. La          Corporación Autónoma Regional de Santander expresó          que realizó visita el 19 de julio de 2018 al predio          mencionado por el accionante, evidenciando una irregular disposición          de residuos sólidos en la vereda Centro Llano, en este          sentido, mediante Auto RCA No399-18 ordenó iniciar indagación          preliminar contra indeterminados en el marco de la Ley 1333 de 2009.  

Vistas las  actuaciones desplegadas, no se evidencia que exista una vulneración  de los derechos del accionante por parte de las autoridades contra  las cuales dirigió la solicitud de amparo.  

Por  otra parte, en su recurso de impugnación, el accionante señala  que considera desafortunada la decisión de la Fiscalía  1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro de  terminar la investigación penal número  687556000542201700459 mediante auto inhibitorio por prescripción,  pues considera que existen las pruebas y la motivación para  continuar con la investigación, en este sentido informa que  presentó recurso de apelación frente a tal decisión.  

Sobre el  particular, se encuentra que los argumentos del recurso de  impugnación buscan censurar una actuación sobre la cual  el accionante presentó recurso de apelación, el cual  deberá ser decidido por el superior de la Fiscalía  1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro,  motivo por el cual no se cumple con el carácter subsidiario o  residual que caracteriza las acciones de tutela.  

La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por estos motivos,  la Sala confirmará la decisión de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 45 a 54, cuaderno 1.  

2          Folios 62 a 65, cuaderno 1.  

3          Cd obrante a Folio 36.  

4          Folio 20, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *