Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP190-2019
Radicación n.° 101824
(Aprobado acta No. 05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ronald Alexander Estupiñán Cuadros, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de octubre de 2018, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra la Alcaldía Municipal De Guadalupe (Santander), la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro y la Corporación Autónoma Regional de Santander.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El señor Ronald Alexander Estupiñán Cuadros, indica que interpone acción de tutela, por la presunta comisión de unos delitos.
Que sus padres eran propietarios de un predio denominado La Peña, ubicado en el municipio de Guadalupe, el cual utilizó la alcaldía municipal desde los años 1989 hasta el año 2003, para botar las basuras del municipio y como relleno sanitario.
Que su padre falleció el 19 de agosto de 2018, y su madre se encuentra en estado grave de salud, por ello instauró denuncia penal contra la Alcaldía Municipal de Guadalupe, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Seccional de Socorro Santander, empero ésta no efectuó procedimiento alguno.
Que en virtud a lo anterior, dirigió escrito ante la personería municipal de Guadalupe, así mismo a la procuraduría provincial de San Gil, donde solicita le informen todo lo actuado por la fiscalía seccional de Socorro.
En esa medida, la personería municipal de Guadalupe, intervino y ordenó visita al predio mencionado, verificando el alto estado de contaminación, ordenándole a la Corporación Autónoma Regional CAS, se estudie la inspección con el fin de evidenciar afectaciones por la mala disposición de residuos sólidos.
Agregó, que la Fiscalía Seccional de Socorro Santander, remitió el caso a otra unidad, argumentando que los hechos debían tramitarse bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 16 de octubre de 2018 declaró improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor podían ser ventiladas por los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, frente a la pretensión de instaurar denuncia penal a través del mecanismo de amparo, el Tribunal consideró que el accionante podía hacerlo ante la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a la investigación penal por daño ambiental número 687556000542201700459, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios si es que se llega a evidenciar una demora injustificada, estando en la posibilidad de acudir al Director Seccional de Fiscalías o de solicitar una revisión de la investigación.
En relación con las solicitudes encaminadas a la reparación directa, la orden de practicar un examen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a su progenitora y la celebración de audiencia conciliación extrajudicial, el Tribunal estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, por cuanto para dirimir dichas controversias el Legislador estableció la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable conceder el amparo de manera transitoria.1
LA IMPUGNACIÓN
El 31 de octubre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación censurando que la investigación penal número 687556000542201700459 fue archivada, cuando el mismo Personero del Municipio afirmó que existía contaminación ambiental.
Expresa que no es cierto que no haya realizado gestiones en la investigación penal número 687556000542201700459, toda vez que presentó recurso de apelación contra la resolución inhibitoria por prescripción que emitió la Fiscalía.
Censura que existe negligencia por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander, la cual que no se ha pronunciado sobre la visita realizada al inmueble.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ronald Alexander Estupiñán Cuadros contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las actuaciones de la Alcaldía Municipal De Guadalupe (Santander), la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Socorro, la Corporación Autónoma Regional de Santander y la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro, generan alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Revisadas las piezas procesales se encuentra que las Entidades accionadas han realizado las siguientes actuaciones:
1. La Alcaldía Municipal De Guadalupe (Santander), contestó las peticiones realizadas por el accionante, indicándole que de acuerdo con los registros que obran en dicho ente territorial, no existe soporte alguno de que el municipio hubiese realizado labores de relleno sanitario o vertimiento de desechos en el predio de sus progenitores, misivas fechadas del 15 de enero y 10 de mayo de 2018.3
2. La Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro informó que dadas las averiguaciones preliminares y que la presunta conducta punible fue cometida entre los años 1989 y 2002, su investigación correspondía a otra Fiscalía, por lo cual el asunto fue remitido bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.4
3. La Corporación Autónoma Regional de Santander expresó que realizó visita el 19 de julio de 2018 al predio mencionado por el accionante, evidenciando una irregular disposición de residuos sólidos en la vereda Centro Llano, en este sentido, mediante Auto RCA No399-18 ordenó iniciar indagación preliminar contra indeterminados en el marco de la Ley 1333 de 2009.
Vistas las actuaciones desplegadas, no se evidencia que exista una vulneración de los derechos del accionante por parte de las autoridades contra las cuales dirigió la solicitud de amparo.
Por otra parte, en su recurso de impugnación, el accionante señala que considera desafortunada la decisión de la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro de terminar la investigación penal número 687556000542201700459 mediante auto inhibitorio por prescripción, pues considera que existen las pruebas y la motivación para continuar con la investigación, en este sentido informa que presentó recurso de apelación frente a tal decisión.
Sobre el particular, se encuentra que los argumentos del recurso de impugnación buscan censurar una actuación sobre la cual el accionante presentó recurso de apelación, el cual deberá ser decidido por el superior de la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro, motivo por el cual no se cumple con el carácter subsidiario o residual que caracteriza las acciones de tutela.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por estos motivos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 45 a 54, cuaderno 1.
2 Folios 62 a 65, cuaderno 1.
3 Cd obrante a Folio 36.
4 Folio 20, cuaderno 1.